Decisión nº PJ0312007000050 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000594

ASUNTO : FP01-P-2006-000594

AUTO EN EL CUAL SE ACUERDO LA DESESTIMACION DE LAQUERRELLA

Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que, en fecha 3 de Abril de 2.006, fue interpuesta Querella, por parte del ciudadano L.R.J., quien encontraba debidamente asistido por la abogada Keilyn A.G.C., presentó Querella, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal venezolano, y a quien se le señala como responsable a la ciudadana Y.J.V.R.. En fecha 5 de Abril de 2.006, mediante auto se declaró la admisibilidad de la presente querella, previa subsanación ordenada por este Tribunal Cuarto de Juicio.

En esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de notificar sobre la admisión de la Querella, ordenó la citación de la Querellada, ciudadana Y.J.V.R., a los fines de designar dentro de los 5 días hábiles siguientes, su defensor.

Posteriormente en fecha 10 de Abril de 2.006, la ciudadana Y.J.V.R., comparece ante el Tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de designar un defensor Privado al cual en fecha 4 de mayo de 2.006, se le libra una boleta, y en fecha 8 de mayo de ese mismo año se le notifica de la designación realizada por la ciudadana Querellada, a los fines de aceptar la designación o presentar excusa, siendo además evidente que, hasta los actuales momentos no se ha registrado ningún otro pedimento, relacionada con la designación del defensor de la Querellante. En ese sentido resulta pertinente por parte del Tribunal analizar la norma relacionada con el caso en particular; el Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

ART. 416. —Desistimiento.(…)La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.(subrayado del tribunal)

De las transcripciones realizada a la norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, el tramite también puede ser abandonado cuando efectivamente el acusador privado, deje de instar por más de veinte días hábiles, cualquier acto establecido por la norma adjetiva penal, como obligatorio su verificación previa solicitud, concretamente en el caso en particular, no se insto al Tribunal por parte del Querellante, ha verificar si efectivamente el Querellado, había designando un defensor y si este había sido debidamente juramentado, a los fines subsiguientes del proceso, es por ello que su desinterés, genera a este Órgano Sentenciador, Un elemento condicional dirigido a determinar un Abandono de la Querella por parte del ciudadano L.R.J., plenamente identificada en autos, a tenor de lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, al ser concatenado en el articulo 48 numeral 3° de ese mismo Código, debe entenderse como una causal de extinción de la Acción penal, el abandono de la Querella, produciendo inequívocamente como resulto directo la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa, por extinción de Acción Penal, tal como lo señala el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. entendiendo por la forma de abandono por parte del acusador privado que su desinterés no es malicioso o temerario, en tal sentido se ordena el archivo de las actuaciones previa notificación de las partes de la presente resolución.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de una causal de Abandono en la presente querella, motivo por el cual se decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la querella presentada por el ciudadano L.R.J., por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal venezolano, y a quien se le señala como responsable a la ciudadana Y.J.V.R., declarándose el respectivo Sobreseimiento de la Causa, por extinción de Acción Penal, tal como lo señala el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. entendiendo por la forma de abandono por parte de la acusadora privada que su desinterés no es malicioso o temerario SEGUNDO: Se Ordena el Archivo definitivo de la presente querella por cuanto fue decretada el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Resolución.-

El Juez Cuarto de Juicio.

Abg. P.I.M.L. Secretaria de Sala

Abg. Everglis Campos

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