Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente No. 25965.

QUERELLANTES: P.K., J.H., I.G., S.R., K.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.899.888, 3.164.965, 6.962.402, 8.449.253, 6.970.782, respectivamente en su carácter de propietarios de las casas signadas con los números 6-C-4, 5-E-5, 3-D-2, 7-C-12, 2-A-8, en el Conjunto Parque Residencial La Campiña, Ciudad Residencial La Rosa, quienes además afirman que actúan por intereses colectivos y difusos.

QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.

MOTIVO: A.C.C.N..

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONSULTA).

I

ANTECEDENTES

Previo sorteo de ley, conoce este Juzgado por consulta de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acción que nos ocupa, declarándola SIN LUGAR, una vez cumplidos los trámites respectivos, con base a las siguientes consideraciones: “(…) En primer lugar debe manifestar este Juzgador que los hechos narrados no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales que se dicen violados por los accionantes, a saber: 1) El derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal derecho se otorga para la elección de una junta directiva que debe regir la administración de los bienes de una comunidad. 2) El derecho a la participación política y económica del Pueblo, está referido al ejercicio de la democracia en una forma directa y cotidiana, que supera al simple sufragio o al referendo mismo, es decir está íntimamente ligado con el ejercicio de la soberanía popular y trasciende el ámbito del derecho privado, al cual se rige exclusivamente el caso que nos ocupa; 3) La garantía de no discriminación, por razones de raza, credo, sexo, condición social o aquellas que anulen o menoscaben el ejercicio de los derechos y libertades de las personas. En el caso concreto, se aplica una disposición contenida en el Documento de Parcelamiento, que conforme a la ley es de obligatorio cumplimiento para las personas que adquieran inmuebles que se enajenen bajo el imperio de este régimen especial, y cuyo contenido han manifestado conocer al suscribir el título de propiedad. Por consiguiente no existe menoscabo de los derechos y garantías que se dicen conculcados (…) Además de lo expresado, este Tribunal acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., traída a los autos por la representación judicial de la accionada, en el sentido de que efectivamente la acción de amparo está dirigida solamente al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, y en ningún caso y bajo ningún respecto puede ser utilizada para crear situaciones jurídicas nuevas. La desaplicación de la norma contenida en el Artículo 18º del Documento de Parcelamiento del Parque Residencial La Campiña, que en principio resulta vinculante para los miembros de la comunidad, por supuesta inconstitucionalidad, traería como consecuencia lógica su anulación, lo que en derecho constituye una modificación de la situación jurídica existente previamente, y que a todas luces difiere del sentido práctico de la acción de amparo. Por consiguiente, la acción propuesta debe ser desechada, como en efecto será declarado (…) Sin embargo, es menester señalar a los accionantes que el Parque Residencial La Campiña no se encuentra directamente sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, pues la enajenación de los inmuebles que lo conforman se hizo de acuerdo al Régimen contenido en la Ley de Ventas de Parcelas, y por ende en la solución de los conflictos entre copropietarios deben aplicarse las normas de derecho común. En tal sentido, la modificación del artículo 18º del Documento de Parcelamiento, puede ser realizada en principio mediante el acuerdo de voluntades manifestado legítimamente por mayoría en Asamblea, o, si los motivos y fundamentos de los accionantes fueren suficiente para que efectivamente resultare procedente, puede ser solicitada mediante la impugnación del mismo ante el órgano jurisdiccional…”

Siendo la oportunidad de decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  1. COMPETENCIA.-

    Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:

    Sintetizando el criterio expresado en la sentencia No. 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de estos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia por la materia, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

    Así las cosas, considera este despacho necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración de fondo, que, como se ha mencionado supra, el presente caso fue conocido por un Juzgado de Municipio de la localidad donde se llevó a cabo la presunta violación constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 eiusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta Alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual, el Tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iúdice se tramitó en la forma legal, así como si de él se evidencia alguna circunstancia que afecte el orden público que merezca un análisis más que formal.

    Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, revisará por vía de consulta la decisión proferida por el Juzgado de Municipio y así se declara.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 335 de la Constitución Nacional, prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Con arreglo a la referida norma constitucional, esta Juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 7, de fecha 1º de febrero de 2000, expediente No. 00-0010 (Caso: J.A.M.B. y otros), la cual consideró, que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a lo preceptuado en el mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión de la solicitud de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional.

    De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, formula las siguientes consideraciones: 1) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el Ministerio Público. 2) En el caso de autos, aprecia esta Alzada, que el A quo en su fallo declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional planteada por P.K., J.H., I.G., S.R., K.G., ya identificados, en contra de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, estableciendo que¬: “(…) En primer lugar debe manifestar este Juzgador que los hechos narrados no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales que se dicen violados por los accionantes, a saber: 1) El derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal derecho se otorga para la elección de una junta directiva que debe regir la administración de los bienes de una comunidad. 2) El derecho a la participación política y económica del Pueblo, está referido al ejercicio de la democracia en una forma directa y cotidiana, que supera al simple sufragio o al referendo mismo, es decir está íntimamente ligado con el ejercicio de la soberanía popular y trasciende el ámbito del derecho privado, al cual se rige exclusivamente el caso que nos ocupa; 3) La garantía de no discriminación, por razones de raza, credo, sexo, condición social o aquellas que anulen o menoscaben el ejercicio de los derechos y libertades de las personas. En el caso concreto, se aplica una disposición contenida en el Documento de Parcelamiento, que conforme a la ley es de obligatorio cumplimiento para las personas que adquieran inmuebles que se enajenen bajo el imperio de este régimen especial, y cuyo contenido han manifestado conocer al suscribir el título de propiedad. Por consiguiente no existe menoscabo de los derechos y garantías que se dicen conculcados (…) Además de lo expresado, este Tribunal acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., traída a los autos por la representación judicial de la accionada, en el sentido de que efectivamente la acción de amparo está dirigida solamente al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, y en ningún caso y bajo ningún respecto puede ser utilizada para crear situaciones jurídicas nuevas. La desaplicación de la norma contenida en el Artículo 18º del Documento de Parcelamiento del Parque Residencial La Campiña, que en principio resulta vinculante para los miembros de la comunidad, por supuesta inconstitucionalidad, traería como consecuencia lógica su anulación, lo que en derecho constituye una modificación de la situación jurídica existente previamente, y que a todas luces difiere del sentido práctico de la acción de amparo. Por consiguiente, la acción propuesta debe ser desechada, como en efecto será declarado (…) Sin embargo, es menester señalar a los accionantes que el Parque Residencial La Campiña no se encuentra directamente sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, pues la enajenación de los inmuebles que lo conforman se hizo de acuerdo al Régimen contenido en la Ley de Ventas de Parcelas, y por ende en la solución de los conflictos entre copropietarios deben aplicarse las normas de derecho común. En tal sentido, la modificación del artículo 18º del Documento de Parcelamiento, puede ser realizada en principio mediante el acuerdo de voluntades manifestado legítimamente por mayoría en Asamblea, o, si los motivos y fundamentos de los accionantes fueren suficiente para que efectivamente resultare procedente, puede ser solicitada mediante la impugnación del mismo ante el órgano jurisdiccional…” 3) En la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, los querellantes manifiestan que interponen a.c.c.n. con fundamento en el primer párrafo del artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la amenaza inminente de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el Artículo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales del Conjunto Parque Residencial La Campiña, en el proceso de elecciones que se realizará el 28 de noviembre del año en curso, el cual debe organizar, dirigir y vigilar una comisión electoral que se nombrará en una Asamblea de Propietarios, por cuanto en su decir ello menoscaba las garantías constitucionales previstas en los artículos 63, 21 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a elegir y a ser elegido, al derecho de participación y protagonismo e igualdad ante la ley y la no discriminación. En tal sentido, argumentan que: 1) el sábado 15 de julio de 2000, se celebró en el Conjunto Parque Residencial La Campiña una Asamblea General Ordinaria, para elegir las nuevas autoridades o representantes a la Junta de Condominio, siendo autenticada el acta respectiva en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, quedando integrada la Junta en cuestión de la siguiente manera E.M. Presidente, R.C.V., G.S. Tesorera, Y.D.M. Secretaria, R.L.A.J.A.H., C.M., prevaleciendo en este acto la N.E. de los Estatutos Sociales del Conjunto Parque Residencial la Campiña contenida en el Artículo Décimo Octavo, el cual establece no podrán ejercer el derecho al voto los propietarios que no se encuentren solvente, 2) el día 28 de noviembre de 2004, cuatro (04) años después se celebró Asamblea General Ordinaria de Propietarios para elegir a las nuevas autoridades o representantes en la Junta de Condominio, siendo autenticada el acta respectiva en la Notaría Pública antes mencionada. En dicha oportunidad la Junta quedó conformada de la siguiente forma: J.R.A. residente, J.F.M.V., C.B.T., Y.E.C.d.M.S., A.R.J.T., H.D.M.V.d.C., P.P.D.V., C.M.C., prevaleciendo el artículo Décimo Octavo de las Normas Estatutarias de nuestro Conjunto Residencial, lo que, aparentemente, generó oposición de varios propietarios. Por su parte, la querellada en la Audiencia Oral expresó que: 1) negaba en forma expresa que a los accionantes se les esté violando algún derecho, ya que la acción de amparo procede cuando exista la violación de algún derecho o garantía y en el caso que nos ocupa lo que se pretende no es la restitución de ese derecho o garantía, sino la sustitución de una norma ya existente y la creación de una situación jurídica nueva. 2) los accionantes estarían perfectamente encuadrados dentro del artículo 6, numeral 4 antes trascrito de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ellos hacen referencia a elecciones llevadas a cabo en los años 2000 y 2004, por lo cual ya habrían transcurrido más de seis (6) meses de ocurridos los hechos en donde supuestamente les vulneraron sus derechos tanto a votar como a ser elegidos. 3) los querellantes están además dentro del consentimiento tácito al no haber ejercido dentro de los lapsos legales correspondientes las acciones legales pertinentes, impugnando las asambleas, así como han manifestado su consentimiento expreso cada uno de ellos en sus respectivos documentos de propiedad, al declarar ante un funcionario que da fe pública, que conocían el documento de condominio, el de parcelamiento, la Ley de Propiedad H.q.l. aceptaban y se obligaban a su cumplimiento. 4) el derecho de los propietarios de sufragar, está sometido al cumplimiento de los requisitos planteados por la normativa estatutaria, al igual que el resto de los derechos de los que son titulares los demás propietarios del conjunto residencial. 5) la aplicación de la norma objetada de ninguna manera vulnera el artículo 21 de la Constitución (derecho a la igualdad, no ser sometido a tratamiento discriminatorio), toda vez que dicha norma lo que busca es igualar a todos los propietarios en la obligación de sufragar los gastos comunes y cargas de la comunidad del Parque Residencial La Campiña. 6) En lo que se refiere al artículo 70 de la Constitución no es susceptible de ser violado, por cuanto el mismo se limita a establecer los medios de participación ciudadana en los asuntos públicos. 7) Mal podría intentarse una acción alegando actuar en nombre de una colectividad, cuando precisamente se objeta una actuación que todos y cada uno de los propietarios de las unidades habitacionales que conforman el Parque Residencial La Campiña, declararon mediante un acto de voluntad expresa conocer y someterse a su cumplimiento. 8) el hecho de que la normativa estatutaria de la referida Asociación Civil exija a sus integrantes el cumplimiento de sus obligaciones para con la misma y sus concesionarios, resulta ser una exigencia previa para que el Asociado pueda ser titular del derecho al sufragio activo y pasivo con relación a la elección de la Junta directiva de la Asociación, y no una limitación a un derecho preexistente, máxime cuando la decisión de convertirse en integrantes de dicho ente – obligándose por ende a acatar la normativa estatutaria que regula su funcionamiento- es un acto producto de la voluntad libre y legítimamente expresada por el particular.

    Planteada así la controversia, este Juzgado encuentra que la decisión del A quo resulta acertada, toda vez que la existencia de la n.e. señalada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21, 63 y 70 del texto constitucional, no menoscaba en forma alguna los mismos, tal y como lo expresara el Tribunal de la causa en el fallo consultado, por tratarse de una disposición contenida en el Documento de Parcelamiento, que es de obligatorio cumplimiento para quienes adquieran inmuebles en la referida Urbanización y cuyo contenido han declarado conocer al suscribir los documentos que los acreditan como propietarios de los mismos, aunado ello al hecho que, la consecuencia jurídica de declarar inconstitucional la n.e. in comento constituiría una modificación de una situación jurídica preexistente lo que va más allá del objeto que debe perseguir el querellante en toda acción de amparo constitucional, y así se establece. En tal virtud, este Tribunal considera que en el caso sub iúdice, no debe prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara. Se confirma el fallo consultado.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por P.K., J.H., I.G., S.R., K.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.899.888, 3.164.965, 6.962.402, 8.449.253, 6.970.782, respectivamente, contra la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En esta misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 25965.-

EMMQ/RGM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR