Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto 11 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO KP01-P-2003-001104

Acusado (querellada): A.R.B.C.

Defensa Privada: Dr. R.A.G.R. y Dra. M.A.C.B.

Querellantes-Víctimas: S.R.M. y L.E.d.R.. Abogados Querellantes: Dra. L.T.M.

Delito: Difamación (art. 444 del Código Penal)

Este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 3 presidido por la Jueza P.F.d.G., actuando como Secretaria de Sala, la Abogada D.N. procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a los efectos OBSERVA:

DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Se inicio este proceso penal, en virtud del procedimiento especial a que se contrae el Libro Tercero, Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse recibido para su tramitación legal, por ante este Tribunal escrito contentivo de QUERELLA ACUSATORIA, incoada por la Dra. L.T. en su condición de apoderada Judicial de las víctimas: S.R.M. y L.H.D.R., ambos Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si titulares de las cédulas de identidad Números 6.488.147 y 8.84.147 respectivamente, con domicilio en el Estado Lara, imputándole a la acusada: A.R.B.D.C., igualmente de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.7.460.310 y con domicilio en la Urbanización La Rosaleda, calle 1 parcela F-3 casa No. 4 de la misma ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal vigente, por haberlo cometido en perjuicio de los ya identificados accionantes, siendo ratificada la acusación, por los querellantes en fecha 29-8-04 y admitida por auto el 17 de Septiembre de 2003 (f.31) No lográndose conciliación en la audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoco a Juicio Oral y Público, el cual se aperturó el día 20-5-04 suspendiéndose de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose su reanudación para el día Martes 25-5-04 se oyeron los testigos presentes y fue necesario diferirlo a los fines de oír el resto de los testigos para el día 3-6-04 cuando nuevamente se difiere por decisión del Tribunal para el día 30-6-04 oportunidad en la que el Tribunal de Juicio no dio Despacho quedando convocada audiencia para el día 28-9-04 se constituyo el tribunal, presidido por quien hoy decide, en razón de la rotación anual de Jueces, y presentes todas las partes, se ordena dejar sin efecto todo lo actuado, pues se rompió el principio de la inmediación, y al ratificar la querellante su voluntad de continuar con la acusación, en aras de la celeridad procesal y estando presentes todas las partes, quienes manifestaron su voluntad de continuar el proceso, se aperturó nuevamente el Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objeto del debate oral y publico en la presente querella quedaron fijados en la acusación presentada por la Dra. L.T., en la oportunidad de la Audiencia Oral efectuada el día 29-10-04 a las 2:30 p.m. en la cual se expuso entre otros aspectos; que la acusada A.R.B.C., anteriormente identificada era la autora intelectual y material de una denuncia presentada por ante la Policía Municipal del Estado Lara el día 24-2-03 en contra de los hoy querellantes, tal consta en el libro No. 2 folio 27 No. 72 de los libros que a tales efectos lleva esa institución pública , y de cuyo contenido se infiere:

...La Sra. L.R., la cual es vecina y vive en la misma dirección casa No. 16 tiene un perro el cual realiza sus necesidades fisiológicas frente a la casa de la denunciante. La Sra. Rodríguez sabe y permite dicha situación haciendo caso omiso a la petición de la denunciante, además cuando viene llegando toca la corneta desde la entrada de la parcela, tiene una niña de aproximadamente 5 años la cual esta en la calle hasta altas horas de la noche, el esposo de la denunciada tiene un camión 350 Estaca, el cual se para en dicha Urbanización con gases tóxicos, aun cuando los bomberos le dijeron que lo parara en la avenida principal, ha hecho caso omiso a esta referencia, la Sra. Rodríguez ha ofendido de palabra a al denunciante, además en una ocasión anterior se levanto la franela a su hija y sobrina y ha amenazado a la denunciante con hacerlo en plena calle...

En el mismo escrito acusatorio y así fue explanado en la audiencia oral por la querellante, se acuso a la querellada de haber presentado el 11 de Marzo del año 2003 por ante la Policía Municipal una carta firmada por los vecinos de la Urbanización La Rosaleda, a los fines de que se anexara a la denuncia original, cuyo tenor es el siguiente:

...nosotros los abajo firmantes, vecinos de la Calle 1, parcela F-3 de la Urbanización La Rosaleda, mediante la presente hacemos constar que conocemos a la Lic. A.R.B. Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. 7.460.318, de quien podemos decir que es una persona decente, correcta, respetuosa de la comunidad y de las normativas vecinales. Adicionalmente respaldamos su afirmación que la hija de la Sra. L.d.R. y del Sr. S.R., quienes residen en al Casa No. 16 de la referida Urbanización, en ocasiones juega con otras niñas vecinas hasta altas horas de la noche, y además poseen un perro que con frecuencia está sin custodia ni cadena en la calle, haciendo sus necesidades en la acera y en las áreas verdes de la Urbanización...a continuación firmas...

Seguidamente al pie de pagina manuscrito en tinta azul: “Por insistencia de los vecinos, se coloca con posterioridad a la elaboración del presente formato la siguiente acotación: el camión propiedad de la Flia. Rodríguez sí es estacionado en la calle 1 de la Urb. La Rosaleda cargado de Químicos.”

Manifestó la querellante que los hechos antes narrados atentan contra la integridad de la familia Rodríguez Henríquez, contra el honor y la reputación de ambos, especialmente contra su condición de padres y específicamente afectan la dignidad, honor y reputación de la Sra. L.H.D.R., madre de la menor de cinco años, a quien se le atribuye el hecho concreto de permanecer en la calle hasta altas horas de la noche, lo que en el medio social en que se desenvuelven las partes, es motivo de vergüenza y constituye un acto censurable, pues equivale al abandono de la menor por parte de sus padres y especialmente de su madre. Que las aseveraciones fueron realizadas en presencia de varias personas y se encuentran contenidas en escritos públicos, que los hechos atribuidos a los querellantes S.R.M. y L.H.D.R. son absolutamente falsas, además de constituir ofensa a la reputación e ingerencia en la vida privada de sus representados, constituyendo el delito de difamación agravada.

Los querellantes ofrecieron como medio de pruebas documentales y testimoniales y finalmente solicitaron para la acusada A.R.B.D.C., la imposición de las penas contenidas en el artículo 444 del Código Penal aparte único en relación con la agravante contenida en el numeral 14 del artículo 77 ejusdem.

Por otra parte la defensa, representada por el Dr. R.G.R. rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por los querellantes, alega la inocencia de su defendida A.R.B.D.C., manifestando que la misma nunca tuvo la intención, ni el animo de difamar a los querellantes, que la denuncia fue hecha haciendo uso del derecho que tienen los vecinos, para acudir a los organismos competentes, que está dentro de las normas de la Ordenanza de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y que no se trata de un documento público, que la querellante ha confundido la publicidad de los medios de comunicación con el instrumento utilizado para plasmar la denuncia, y que demostrara en el desarrollo del debate la ausencia de elementos que conformen la difamación agravada. Hizo uso del derecho de acogerse a las pruebas presentadas por la parte querellante y se abstuvo de ofrecer medios probatorios propios. Por último solicita se dicte sentencia absolutoria a la querellada.

El tribunal vistos los alegatos contradictorios de ambas partes, procede a admitir la acusación y las pruebas ofrecidas y presentadas por la Dra. L.T. conformadas por: Testimoniales: C.M.S., N.L.B.N. , M.B.H.d.C., N.T.M.,L.A.A., R.S.S.A.D.: 1) Escrito contentivo de la denuncia de fecha 24-2-03 inserta al folio 27 No.172 del libro 2 del Instituto Autónomo de Policía, presentada por la Ciudadana A.R.B.C., 2) Acto conclusivo de fecha 10-3-03 emanado del Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Iribarren, 3) Inspección Ocular practicada por el Cabo Primero del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren C.M.S. y Coronel Segundo Carrasco, 4) Constancia de la U.E, Colegio San V.d.P.D. fecha 10-3-03 inherente a la menor hija de la querellante, 5) Carta enviada por la querellada A.R.B. a la policía Municipal del Estado Lara, firmada por los vecinos de la Urbanización La Rosaleda, 6) Constancia presentada por los querellantes S.R. y L.d.R., por ante la Policía Municipal del Estado Lara suscrita por los vecinos de la Urbanización La Rosaleda, 7) Constancia de solvencia moral a favor de los querellantes, suscrita por la Junta de Vecinos, representada por G.C., presidente y el Vice-presidente L.T. y la tesorera O.U., 8 ) Video realizado por el querellante en el que se evidencia que el perro propiedad del mismo hace sus necesidades en un lugar destinado de la Urbanización a tales menesteres, 9) grabación de voz realizada por la ciudadana L.D.R. en donde el ciudadano cónyuge de la denunciante desmiente todo lo afirmado por la acusada en la denuncia y expresa que los motivos de la misma fueron infundados. Señaladas las pruebas ofrecidas oralmente por la querellante, fueron admitidas las documentales y testificales, no fue reproducida la prueba ofrecida de video ni la grabación de voz .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el transcurso de la Audiencia, en la oportunidad que tuvo la acusada para dirigirse al Tribunal, previa imposición de sus derechos constitucionales y procésales,”... manifestó que ella solo quería tranquilidad, que también tenia dos hijas y quería hacer valer sus derechos...”

Por otra parte oídas las testimoniales de: 1) N.L.B.N., cédula de identidad No. 14.404.834, quien manifestó que la querellada le dijo palabras obscenas a la querellante y le hizo señales con la mano, diciéndole puta y arrabalera, habiendo manifestado que era amiga de la familia, y que no conocía a la querellada. El Tribunal desestima su dicho por considerarlo irrelevante a los fines de establecer los hechos objeto de este juicio.

2) Declaración de la Ciudadana M.B.H.d.C., identificada con cédula de identidad No. 3.404.525 quien manifestó “...Que todo comenzó hace como dos años cuando la Ciudadana A.B., quien es su vecina y de los querellantes, le llevó una hoja y le dijo que la firmara y decía que la niña juega hasta tarde en la calle...y también dijo que el perrito hacía sus necesidades en la calle, y que el Sr. Rodríguez estacionaba en la cuadra un camión con vidones y pensaba que podía ser tiner...que firmó por solidaridad sin leer y que posteriormente cuando los Rodríguez fueron a su casa fue que se entero que era para denunciarlos por ante la Comandancia de Policía...Que ella no sabia que se hablaba que la niña estaba en la calle o en estado de abandono, que por el contrario ella veía a la niña muy bien atendida, que tampoco puede decir que firmo bajo engaño, simplemente no leyó la carta, que confió plenamente en la Sra. Barreto...

3) Declaración del testigo C.M.S., cédula de identidad No. 9.615.295 quien manifestó ser de profesión Bombero, que conoció del asunto por que le toco procesar una inspección a solicitud del Señor Rodríguez, quien tenia interés en demostrar si en su residencia había sustancias químicas o residuos que pusieran en peligro a la comunidad...Que realizo su trabajo y no se encontraron vestigios de sustancia química alguna, ni nada anormal...Que no conoce a las partes y su función fue eminentemente técnica...

4) Declaración de la Ciudadana N.T.M. cédula de identidad No.12.020.608 manifestando “...que es funcionaria de la Alcaldía, que la Ciudadana Barreto puso una denuncia por ante ese Despacho en contra de los Señores Rodríguez, que la procesaron, especialmente porque había una menor de 5 años involucrada, que supuestamente permanecía en la calle hasta altas horas de la noche. Procesada la denuncia, se remitió el caso al Instituto de Menores, pues ellos no tienen competencia para ese tipo de asuntos, pero están obligados a remitirlo a los organismos competente, por mandato de la LOPNA, que en una de las oportunidades en que fue a realizar inspección a la residencia de los Rodríguez, la Sra. Barreto califico a la querellada de prostituta, que efectivamente debe reconocer que las circunstancias en que fue expuesta la denuncia, la condujo a predisponerse en contra de la Sra. Rodríguez...Que posteriormente la Sra. Barreto quiso retirar la denuncia, pero ya se había tramitado lo concerniente a la menor ante las autoridades respectivas...Que la Ordenanza Municipal no prevé la denuncia en el caso del abandono de menores, pues se regula lo relativo a la convivencia entre vecinos, que por el caso del perrito y la corneta es muy frecuente, pero no así por el supuesto abandono de la niña...” Expuesto el texto de la denuncia que fue ofrecida en audiencia, la testigo ratifico que era la misma que ella había recibido y transcrito en ese formato. Testimonio que el Tribunal valora como elemento probatorio en todas sus partes, por tratarse de la aseveración de una funcionaria pública, que conoció del caso en el cumplimiento de su deber y depuso sobre los hechos en forma coherente, incidiendo en el animo de quien aquí decide para establecer que su conocimiento es cierto en cuanto a las circunstancias en que se produce la denuncia.

5) Declaración de L.A.A., cédula de identidad No. 5.278.087 quien manifestó ser Comisario adscrito a la Policía Municipal y quien manifestó haber tenido conocimiento del asunto a través de la denuncia que le presentó la funcionario N.T., que lo mas importante de la misma era que una niña de 5 años permanecía hasta altas horas de la noche en la calle...Que si realizo una investigación con la unidad especializada y según el informe se trataba de una denuncia infundada...que nunca vio a las partes, porque a el no le correspondía atenderlas directamente y que no conoce a ninguno de los involucrados...Que ese tipo de denuncia está previsto en las Ordenanzas con relación al perro y al vehículo, mas no con respecto a la niña que es una menores. Testigo referencial, que tuvo conocimiento por ser superior de la testigo N.T., su dicho adminiculado y comparado con la ya citada testigo le merece fe suficiente a esta juzgadora, para establecer la verdad sobre los hechos denunciados.

6) Declaración del testigo R.S.S.A., quien manifestó ser vendedor de mercancía en razón de lo cual se encontraba en la puerta de la casa de los Rodríguez, cuando la Sra. Barreto insultaba a la Sra. Rodríguez y le echaba agua con una manguera, le decía puta, flacucha y otras cosas...eso fue como en Marzo del año pasado...solo lo presencie una vez, pues no conozco a nadie en esa zona...estaba en función de mi trabajo... Si considero que se ofende el honor de uno con esas ofensas, la Sra. Barreto se altero no se como termino todo, porque me dio pena y me aleje... Testimonio que el tribunal valora como elemento de convicción , por cuanto el testigo presencio, como la acusada efectivamente molestaba a la querellante, dicho que comparado con los otros testimonios, inciden en el animo de esta juzgadora para establecer que efectivamente, la acusada tenía el animo y la disposición de ofender a la querellante Sra. L.R. , y así se establece

En su oportunidad fueron exhibidos a las partes las documentales presentadas por los querellantes y admitidas por el tribunal, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por falsas, en virtud de lo cual conservan todo su valor probatorio, especialmente el formato contentivo de la denuncia que corre inserto al folio (9) cuyo contenido coincide con lo declarado por los testigos M.B.d.C. y N.T.M., adminiculado y comparado con la constancia suscrita por los vecinos de la Urbanización “La Rosaleda” (f.23) y acto conclusivo 8f. 12y13) de cuyo contenido se evidencia que efectivamente los hechos imputados por la acusada a los querellantes, constan en escrito e incidieron en el animo tanto de los vecinos como de los funcionarios, afectando el honor y la reputación de la Sra. L.H.d.R. y S.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los elementos anteriormente transcritos se encuentran plenamente demostrada la comisión de los hechos que le fueron imputados por los querellantes a la querellada, siendo que de la adminiculaciòn y comparación de todos y cada uno de ellos claramente se evidencia que efectivamente la Ciudadana A.R.B.C., denuncio por ante organismo público en los términos expuestos a los esposos S.R.M. y Lisbeth Henriquez Rodríguez, que igualmente, recogió firma entre sus vecinos con leyenda similar a la contenida en su denuncia y que ambos hechos constan en escritos ofrecidos en la Audiencia, los cuales no fueron desconocidos por la querellada. Siendo que del contenido de la totalidad de la denuncia, considera esta juzgadora merece mención especial a los fines de establecer el ilícito de DIFAMACIÓN, lo inherente al abandono de la niña de cinco (5) años, pues tal como lo aseveraron los testigos, la querellada aseguro que la menor se encontraba en la calle hasta altas horas de la noche, imputación que dio lugar inclusive a la remisión del asunto a las autoridades competentes, a los fines de dilucidar el supuesto abandono. Y que origino como lo aseguro la testigo N.T.M. una mala impresión de la Ciudadana L.H.d.R., pues no es común y las máximas de experiencia así lo indican que una menor de cinco años, permanezca en forma habitual en las calles hasta altas horas de la noche, y menos aun que hecha la observación por un vecino, su madre no se apersone del problema, siendo que si tal hecho es imputado en forma infundada, solo puede tener el animo de molestar u ofender a la persona que se le endilga, lo que sin lugar a dudas puede originar inclusive el odio y la repulsa de un grupo o conglomerado de personas, como en este caso, que la propia comunidad vecinal de los querellantes, considero ante la imputación realizada por la Ciudadana A.R.B., pertinente reforzarla, generándose sin lugar a dudas una repulsa hacia la denunciada, todo ello en detrimento de su honor, lo cual afecta de manera directa uno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y tutelado por la Constitución de la República en su artículo 60 ratificando así el compromiso de la Republica con los convenios Internacionales y con la necesidad de proteger la dignidad de la persona humana, su integridad y su privacidad.

En cuanto a la calificación dada por la parte querellante de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el único aparte del artículo 444 en concordancia con el numeral 14 del artículo 77 ambos del Código Penal esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho apartarse de la calificación dada por la querellante, pues si bien es cierto ha quedado plenamente probado que la Ciudadana A.R.B.C., imputo a los cónyuges S.R.M. y L.H.d.R. hechos capaces de exponerlos al odio de un conglomerado de personas, concretamente de los miembros de la Urbanización donde residen, así como de los funcionarios que conocieron de la denuncia, exponiéndolos en consecuencia al descrédito publico, por lo que obviamente la imputación de tales hechos, lograron lesionar en forma objetiva el honor y la reputación, de los querellantes, mas si tenemos en cuenta que dentro de los aspectos de la denuncia, se estableció un se trata de un hecho concreto como el “abandono de la menor” que afecta los sentimientos maternos y la responsabilidad paterna, que marca no solo a los padres en el presente sino como lo señalara la agraviada L.E.D.R., atenta desde temprana edad contra la reputación de la menor, estigmatizada por una conducta que le fue atribuida en forma publica, no canalizada por ante los organismos competentes, para que en el caso de ser cierta se pudiesen tomar los correctivos, sino que concluyo en la divulgación de una conducta que la sociedad rechaza y ve con desagrado. Sin embargo no considera esta juzgadora que los medios o instrumentos utilizados puedan ser considerados “documentos públicos” como lo sostuviera la querellante, pues publico es el organismo ante el cual se introdujo la denuncia, que la plasmo en los libros que a tales fines se llevan, mas no utilizo la acusada ninguna de las vías expeditas aceptadas por nuestra legislación como propias de “publicidad” de un acto, como pueden ser los medios de comunicación de cualquier índole, la difusión lograda en el presente caso, es propia de la necesidad de su tramitación, la ofensa no está en el medio utilizado, sino en el hecho imputado en forma que por lo demás no pudo demostrar la acusada fuera cierto, pues de haberlo sido su actuación se hubiese convertido en un deber de protección a la menor, pero al resultar absolutamente falsa, y estar adminiculada a otras denuncias propias de litigios entre vecinos de carácter subalterno, que no están protegidos por el Derecho Penal, solo subsiste el animus difamandi evidenciado en el deseo malsano, de en forma continua lesionar el honor, la reputación y la integridad moral de los querellantes. No resulta excusa valida el alegato de la defensa en cuanto al derecho que tiene la acusada de presentar denuncia por ante el organismo policial, establecido en la Ordenanza del Municipio Iribarren, pues al aseverar en la denuncia “la niña permanece en la calle hasta altas horas de la noche” y no ajustarse ese hecho a la verdad, no justifica la perturbación que tal conducta pudiese haber causado a la comunidad y al no consignar la denuncia por ante el Instituto Nacional del Menor u ante algún otro órgano competente de protección al Niño, se desdibuja el espíritu de protección que todo ciudadano debe tener hacia los menores, por mandato legal, por lo que no es el animo de ayudar el que origina la denuncia, sino el animus difamandi, el deseo expreso de ocasionar daño moral a la reputación de los tantas veces mencionados querellantes, al imputarles un hecho que efectivamente ha ofendido de manera cierta y objetiva el honor y la reputación de los querellantes y en segundo término divulgo tales hechos a través de los comentarios difamatorios entre sus vecinos y autoridades, para concluir plasmándolos en la denuncia ya citada.

Así que no estando la acusada amparada por causa de justificación alguna que la exonere de responsabilidad en los hechos suficientemente demostrados, solo quedaría establecer la intención el dolo con el que actuó en relación al tema cita el maestro Carrara: “...el dolo consiste en saber que con aquel acto se hiere la reputación de una criatura humana, aunque no se proceda con explicita malignidad. Esto basta; por cierto que la maledicencia es un vicio que tiene algo de satánico, porque aquel que ha contraído esa lamentable costumbre ( y son muchos) encuentra una baja satisfacción en hablar mal del prójimo...”

Deja así sentado el ilustre maestro, que no es difícil para los humanos aptos, no mentecatos, saber cuando y como se ofende la sensibilidad y la dignidad de los seres humanos, y allí es donde debe hurgar el juez, para establecer la existencia del dolo o animus difamandi que exige el tipo del delito objeto de este proceso, pues no existe una formula mágica que permita determinar, cuando una ofensa traspasa la débil línea de la difamación y la injuria, pero si es posible establecer claramente cuando un hecho imputado en forma reiterada, produce daño moral y atenta contra la reputación de una persona. Entendiéndose por imputación de un hecho determinado una acción perfectamente identificada, y el abandono voluntario la falta de tutela de un padre o una madre, a una menor de 5 años, constituye un hecho lo suficientemente grave, para saltar la barrera de la injuria y convertirlo en una difamación, por ser un hecho que a los ojos de la sociedad y la ley degradan ostensiblemente a quienes tienen el deber de protección, guarda y custodia del menor.

Concluye esta sentenciadora que ha quedado suficientemente demostrado por los anteriores razonamientos y probanzas, que el contenido de la denuncia y sus anexos presentada por la acusada A.R.B.C. en contra de los Ciudadanos S.R.M. y L.H.D.R., atribuyéndoles conductas que los exponen al desprecio publico ante la comunidad a la que pertenecen son constitutivas del delito de DIFAMACIÓN, en virtud de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, contempla una pena de tres a dieciocho meses de prisión y siendo procedente la aplicación del artículo 37 ejusdem, donde señala que debe aplicarse la pena en su término medio disminuyendo hasta el limite inferior en caso de atenuantes, y de no poseer agravantes, esta juzgadora en razón de que no se probo en audiencia que la acusada tuviese antecedencia penal, le es aplicable la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la pena en su limite inferior que es de tres (3) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem y así se declara

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la acusada A.R.B.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de 41 años de edad, comerciante y residenciada en la Urb. La Rosaleda calle 1 parcela F-3 casa No. 4 en Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos S.R.M. y L.H.D.R., ambos Venezolanos, cónyuges entre si mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Números 6.488.147 y 8.848.417 con domicilio en la misma Urbanización La Rosaleda parcela F-3 calle 1 casa No. 16 de esta entidad regional. Se condena a la querellada al cumplimiento de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem De acuerdo con el principio de reafirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene en libertad a la acusada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución que conozca decida sobre los Beneficios que le concede la Ley. Remítase en su oportunidad la presente Sentencia al Tribunal de ejecución correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la Sala de Audiencia. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

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