Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000616

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. E.D.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: W.E.M., titular de la cédula de identidad N° 5682456, nacido el 09/10/62, en San C.E.T., de 41 años de edad, conductor, hijo de A.F.M. (F) y de S.R.S.B. (F), residenciada en Barrio Alianza, carrera 1, con calle 3, esquina N° 1-18, teléfono 0276-3479825, San C.E.T..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano.

FISCAL: ABG. L.N.M.

DEFENSA: ABG. J.L.O.

VICTIMAS: LIVIANGELA ROSALES Y L.S. (PADRES OCCISA MENOR)

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. A.M., en contra del imputado: W.E.M. titular de la cédula de identidad N° 5682456, nacido el 09/10/62, en San C.E.T., de 41 años de edad, conductor, hijo de A.F.M. (F) y de S.R.S.B. (F), residenciada en Barrio Alianza, carrera 1, con calle 3, esquina N° 1-18, teléfono 0276-3479825, San C.E.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor J.R.R..

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. L.Y.M., explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito el enjuiciamiento del imputado W.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal en perjuicio de la niña Y.S.R., y se admita la Acusación y las pruebas por ser pertinentes y necesarias y se dicte Auto de apertura a Juicio" es todo.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que del estudio realizado y de los elementos presentados en la Acusación, cumple con los requisitos exigidos en la ley, por lo que procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal, y se admiten los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado W.E.M., representado por el Abg. J.L.O., Defensor Privado, quien expuso:"Visto la calificación por el cual se acusa a mi defendido, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se le mantenga la Libertad que goza mi defendido, así mismo designamos como correo especial al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 3182094, a los fines de que tramite y retire los antecedentes penales que pudiese tener mi defendido.”

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado W.E.M., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputa”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima L.S., quien expuso: "Que se haga justicia" .

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

"En fecha 23 de Octubre de 2.003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de noche, transitaba por la Carretera Nacional Trocal N° 5 a la altura del Sector La E.d.M.S.d.E.B., donde ocurrió un Accidente de Transito, constatándose que se trataba de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada, y el vehículo N° 2, era conducido por el hoy acusado William Montilva…quien marco 22,30 centímetros de longitud de rastro de freno, en vía recta, seca, de buen estado, oscura sin alumbrado y tiempo despejado, evidenciándose que se desplazaba a una velocidad de 62,82 Km/h; y la menor fue trasladada hasta el Centro Asistencial, siendo atendida por la Dra. V.S., quien informó que había ingresado una niña de nombre J.R.R., de 6 meses, presentando TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO COMPLICADO, EDEMA CEREBRAL, HEMATOMA SUBDURAL, CONVULSION TONICO CRONICA, siendo referida al Hospital L.R., de esta ciudad, ingresando sin signos vitales".

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado, entre las que se encuentran:

ACTAS DE ENTREVISTAS:

De los funcionarios J.R.M. y F.R., como funcionario actuantes en la investigación y realizan el levantamiento del croquis donde especifican el lugar del accidente.

Del Funcionario J.R.M., que realizó Informe donde determinó el exceso de velocidad del conductor W.E.M..; dicho testimonio es valorado, por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

Declaración del ciudadano J.W.R.A., testigo presencial, conductor del vehículo donde viajaba la menor fallecida,

Declaración del ciudadano Gian Galeano Aponte, persona que prestó auxilio a las victimas y los traslado al centro asistencial, quien manifestó que ese vehículo intentó pasarlo dos veces y que cedió el paso en la finca de la Hacienda Miri, el cual iba a gran velocidad y cuando llegó al sector La Esmeralda encontró que esa camioneta había chocado con otra. Y declaración de T.O., quien manifestó que vio una camioneta que venia de San Cristóbal- Barinas, que chocó y venia a gran velocidad… El dicho de estos testigos, es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho, pues fueron contestes en manifestar que el imputado venia a exceso de velocidad y que chocó la camioneta donde venía la niña fallecida..

Así como las Documentales, referidas al Certificado de Defunción, de la niña S.R.Y.E., de 6 meses y cuyo resultado fue Politraumatismos graves, Traumatismos Cráneo Encefálico Grave, determinan la causa de la muerte de la niña expedido por el Dr. I.N.. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

Art. 411 C.P: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años….”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, siendo aplicada en siendo aplicada en su término medio, según lo dispone el artículo 37 Ejusdem, es decir, Dos (2) años y Nueve (9) Meses de prisión; y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, es decir, Once(11) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano W.E.M., será de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO W.E.M., titular de la cédula de identidad N° 5682456, nacido el 09/10/62, en San C.E.T., de 41 años de edad, conductor, hijo de A.F.M. (F) y de S.R.S.B. (F), residenciada en Barrio Alianza, carrera 1, con calle 3, esquina N° 1-18, teléfono 0276-3479825, San C.E.T., a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña J.S.R.. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 411, 37, del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR