Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Querellantes: Herminia Lizarazo vda. de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.313.077 y V.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.000.194, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de las querellantes: Abogado J.M.M.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24808 y Y.M.Z.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51301, con domicilio en el Edificio Torre Unión, piso 10, oficina 10-D, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

Querellado: Sociedad Mercantil Inversiones PREANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 2-A de fecha 09 de febrero de 1999, con domicilio en San Cristóbal, representada por su gerente H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.180.243, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoriaria-Apelación del auto de fecha 13 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de secuestro.

Los ciudadanos Herminia Lizarazo vda. de Méndez y V.M.M.L., asistido de abogado, en escrito de fecha 01 de febrero de 2007, señalan que desde enero de 1967 y hasta la fecha, es decir, durante más de 40 años, han ejercido la posesión contínua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimo de dueños, sobre una gran parte de la mayor extensión de la Hacienda Paramillo, situada en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre los siguientes lotes de terreno: El primero, con una extensión aproximada de cuarenta y tres mil doscientos metros cuadrados (43.200 mts2), situado por el frente con la carretera que conduce a la Cueva del Oso, entre Rancho Addi y el Hospital Militar, con los siguientes linderos generales, Norte: con la carretera que conduce al Hospital Militar y la Cueva del Oso; Sur: con terrenos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; Este: con la misma carretera antes mencionada hasta dar con el Hospital Militar y Oeste: con terrenos propiedad de Inversiones Rancho Addi, C.A. y el segundo, sobre una parte del cual corresponde la presente querella, con un área de seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros (659.488,50 mts2), con los siguientes linderos generales, Norte: con el antiguo Parque Zoológico, mide aproximadamente mil doscientos ochenta y nueve metros (1.289 mts), en 3 segmentos en dirección oeste-este, el primero, partiendo desde el cruce de la quebrada La Sulfatada con el Estadio hasta encontrar el tubo del Acueducto Regional del Táchira, mide doscientos setenta y ocho metros (278 mts) aproximadamente, en línea semirrecta; el segundo, a lo largo del citado tubo del Acueducto Regional del Táchira, hasta encontrar la quebrada La Blanca, mide seiscientos treinta y nueve metros (639 mts) aproximadamente, en línea quebrada y el tercero por la quebrada La Blanca aguas arriba, mide trescientos setenta y dos metros (372 mts) aproximadamente, en línea quebrada, hasta llegar a un mojón de color rojo; Este: con terrenos que son o fueron de L.M.P., mide aproximadamente ochocientos setenta y cinco metros (875 mts), en 2 segmentos en dirección norte sur, el primero desde el mojón de color rojo antes mencionado hasta encontrar un segundo mojón también rojo, mide ciento setenta y ocho metros (178 mts) aproximadamente en línea recta y el segundo, desde este punto y hasta encontrar un tercer mojón de color rojo, mide seiscientos noventa y siete metros (697 mts) aproximadamente en línea quebrada; Sur: en parte con terrenos que son o fueron de J.C. e I.F., mide aproximadamente quinientos treinta y ocho metros (538 mts), en 5 segmentos de línea quebrada, en dirección este-sur, el primero mide ciento cincuenta y cinco metros (155 mts) aproximadamente, el segundo, mide sesenta y ocho metros (68 mts) aproximadamente, el tercero, mide ciento ocho metros (108 mts) aproximadamente, el cuarto, mide ciento veintisiete metros (127 mts) aproximadamente y el quinto, mide ochenta metros (80 mts) aproximadamente y en parte con el polígono de Tiro L.S., mide seiscientos cincuenta y un metros (651 mts) aproximadamente, en dirección sur-oeste, en 2 segmentos, el primero, mide ciento setenta y ocho metros (178 mts) aproximadamente, en línea quebrada y el segundo, mide cuatrocientos setenta y tres metros (473 mts) aproximadamente, en línea semicurva y Oeste: con el Comando de la Guardia Nacional, Campo Polideportivo y Escuela Deportiva, mide novecientos cinco metros (905 mts) aproximadamente, en 4 segmentos, el primero, sobre vialidad interna, mide setenta y un metros (71 mts) aproximadamente en dirección sur norte, en línea recta, el segundo, sobre vialidad interna, mide ciento setenta y ocho metros (178 mts) aproximadamente en dirección oeste-este, en línea recta, el tercero, mide sesenta y ocho metros (68 mts) aproximadamente en dirección sur norte, en línea recta, hasta encontrar la quebrada La Sulfatada y el cuarto, mide quinientos ochenta y ocho metros (588 mts) aproximadamente en dirección sur-oeste, por la quebrada La Sulfatada aguas abajo, hasta llegar al Estadio, punto de partida; durante estos últimos 40 años han detentado la posesión legítima de ambos lotes de terreno, particularmente en lo que respecta a la querella del segundo lote; que jamás antes habían sido perturbados y menos aún despojados en dicha posesión, ni por algún propietario, acreedor o persona natural o jurídica, directa o indirectamente, ni por vía judicial, por el contrario, su carácter de poseedores legítimos a título de propietarios, ha sido reconocida tanto por terceras personas, sus vecinos y colindantes, como también por sus respectivos círculos sociales e inclusive por las autoridades públicas del Estado Táchira, quienes los tienen y tratan como dueños y propietarios del referido lote de terreno y de las mejoras que han realizado en el mismo; que de manera inequívoca la colectividad de Paramillo desde épocas remotas ha reconocido y reconoce a la familia M.L., como propietarios exclusivos de una gran parte del fundo Paramillo; que desde 1959, han vivido en la Hacienda Paramillo con sus familias y se han ocupado de ejecutar actos de cuido, conservación y mantenimiento, entre otras cosas, limpiezas periódicas, siembra de especies, es decir frutas y hortalizas, así como la construcción de potreros y reparación de cercas, que han cuidado el terreno que tiene bajo su posesión y lo han preservado de invasiones; que han fomentado por su propia cuenta importantes bienhechurías y mejoras de construcción, representadas en viviendas y vialidad interna; que han respondido como propietarios ante INPARQUES en procedimientos administrativos instaurados con motivo de la realización de actividades sobre el terreno; que su familia desde hace muchos años, ha sido reconocida por los vecinos y la comunidad de la Cueva del Oso-Paramillo como propietarios de la gran parte de la Hacienda Paramillo, posesión legítima que ha quedado reducida a 2 lotes de terreno; que en diferentes planos de la Hacienda Paramillo elaborados por CORPOANDES, aparece demarcada y reconocida la extensión de terreno que desde hace años ha estado bajo su posesión; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto del 22 de julio de 1980, es decir, hace más de 20 años, emitió título supletorio de propiedad a favor de sus mandantes, sobre unas mejoras agrícolas y pecuarias, consistentes en 2 casas para habitación, un galpón, siembra de café, caña de azúcar, plátano, maíz, caraotas y otras hortalizas, potreros de pasto, sistema de tubería propia, árboles de ceiba y guama, cercas en general, mejoras fundadas y fomentadas sobre el fundo denominado Paramillo, sobre una extensión aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 Hás) y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T. el 04 de junio de 1996, bajo el N° 24, tomo 35, protocolo primero, lo que demuestra y ratifica la posesión legítima de sus poderdantes sobre una inmensa extensión de terreno, actualmente reducida a 2 lotes de terreno, uno de los cuales es el segundo lote con un área de seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros (659.488,50); así mismo señala que las doscientas cincuenta hectáreas (250 Hás), que tuvieron inicialmente bajo su posesión, se redujeron a la cantidad actual de setenta hectáreas con dos mil seiscientos setenta metros cuadrados (70,2670 Hás), representadas en los 2 lotes de terreno propio antes mencionados; que realizaron diferentes contratos de venta de mejoras y arreglos amistosos con instituciones públicas, como la Universidad Nacional Experimental del Táchira (24 Hás y 33 Hás), el Ministerio de la Defensa (9 Hás), la Corporación Venezolana del Suroeste (15 Hás), con la Corporación de los Andes y Fundatáchira; que para la fecha de expedición del título supletorio detentaban la posesión legítima de doscientas cincuenta hectáreas (250 Hás), las cuales formaban parte de lo que hoy día está ocupado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, Parque Zoológico, Estadio de Béisbol, Aeroclub de Paramillo, Hospital Militar, Convento de las Hermanitas Descalzas y la Urbanización de Empleados de la Corporación Venezolana del Suroeste; que desde los primeros días de junio de 2006, hacia el lindero sur-oeste del lote de terreno bajo su posesión, específicamente en las adyacencias de la Escuela Deportiva y del nuevo Estadio de Béisbol cerca de la Plaza de Toros de San Cristóbal, fueron despojados de una parte de dicho lote por la empresa Inversiones PREANDINO, bajo la dirección del Ing. R.M., quien abruptamente y sin autorización alguna ocupó el terreno con tractores que rompieron las cercas y destruyeron sembradíos y realizaron un inmenso movimiento de tierra, sin respetar su posesión; que al hablar con el Ing. R.M., este le informó que estaba ejecutando las obras de construcción de un campo de entrenamiento de fútbol, además de otras obras adicionales de infraestructura sobre terrenos del Instituto del Deporte Tachirense (IDT), por ordenes de la Lic. Juana Suárez; que en comunicación de fecha 14 de junio de 2006, dirigida a la Lic. Juana Suárez, quien se desempeñaba como Presidenta del Instituto del Deporte Tachirense (IDT), hacen de su conocimiento que tienen la posesión de dicho lote de terreno, según el titulo supletorio del 22 de julio de 1980, con la cual acompañó el respectivo levantamiento topográfico y le solicitó que ordenara la paralización inmediata de tales trabajos e indicándole su deseo de establecer una conversación directa a fin de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes, tal comunicación nunca fue respondida, ni fueron atendidas sus insistentes y repetitivas peticiones para que cesara el despojo, en una extensión de cuatro hectáreas aproximadamente y es por lo que interponen la querella interdictal restitutoria contra la Sociedad Mercantil Inversiones PREANDINO, C.A., representada por su gerente H.J.R.G., para que convenga o en su defecto así sea sentenciado, en restituirles en forma inmediata la posesión del lote de terreno ocupado arbitrariamente desde junio de 2006, con el objeto de que la posesión de dicho lote, vuelva a ser como se encontraba antes de los actos de despojo; de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan que no están en condiciones de constituir garantía a fin de que el Tribunal decrete la inmediata restitución de la posesión, por lo que solicitan en su lugar que se decrete medida de secuestro sobre la porción de terreno objeto de despojo posesorio; fundamenta su acción en los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-25); demanda que admite el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y decreta la restitución a favor de Herminia Lizarazo Vda. de Méndez y V.M.M.L., de la posesión sobre una gran parte de la mayor extensión de la Hacienda Paramillo situada en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre los siguientes lotes de terreno, el primero con una extensión de cuarenta y tres mil doscientos metros cuadrados (43.200 mts2), situado con frente a la carretera que conduce a la Cueva del Oso, entre Rancho Addi y el Hospital Militar y el segundo sobre una parte del cual versa la presente querella, con un área aproximada de seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (659.488,50) y para la ejecución del decreto dispone que la parte querellante preste una fianza hasta por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) (f. 27).

En diligencia del 16 de marzo de 2007, los querellantes, asistidos de abogado, expresan de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que no están en condiciones de constituir la fianza fijada y solicita se decrete la medida de secuestro sobre la porción de terreno objeto de despojo (fs. 28 y vto.); el a quo con vista a la anterior solicitud, a fin de decretar la medida de secuestro insta a la parte a consignar la descripción y delimitación exacta del inmueble sobre el cual debe recaer la medida (f. 29).

La representación de los querellantes en escrito de fecha 11 de abril de 2007, expone que el lote de terreno objeto del despojo está situado en las adyacencias de la Escuela Deportiva y del nuevo Estadio de Béisbol, cerca de la Plaza de Toros de San Cristóbal, sector P.N., Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y tiene una extensión aproximada de treinta y dos mil ciento nueve metros cuadrados (32.109 mts), con forma triangular sobre topografía ligeramente irregular y está dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con antiguo Parque Zoológico, hoy día Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), mide doscientos setenta y ocho metros (278 mts), en línea recta; Sur Oeste: con la quebrada La Sulfata, mide aproximadamente trescientos diecisiete metros (317 mts) en línea quebrada y Este: con el resto de la mayor extensión en posesión de mis poderdantes, terreno propiedad de la comunidad Corpoandes-Fundatáchira-Concejo Municipal de San Cristóbal, mide doscientos treinta y un metros (231 mts), aproximadamente, en línea semiquebrada, se accede a dicho terreno desde la prolongación de la Avenida España, estacionamiento de la Plaza de Toros, entre la Escuela Deportiva y el nuevo Estadio de Béisbol, por una vía de penetración que fue construida por sus mandantes y que atraviesa todo el terreno objeto de despojo, continuando en dirección Este hacía la mayor extensión también bajo la posesión legítima de sus representados (fs. 30-31); el a quo en auto del 13 de abril de 2007, niega la medida de secuestro solicitada, en razón de que no existe determinación clara sobre cual lote de terreno, debe recaer dicha medida, en razón de que pareciera que la parte querellante está hablando de 2 inmuebles totalmente disímiles, por lo que no encuentra llenos los extremos previstos en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (fs. 32-33); decisión que apela la representación de los querellantes, por cuanto consta en autos que a los fines de la medida de secuestro, describió y delimitó con exactitud el inmueble sobre el cual debe recaer la medida solicitada, con indicación expresa de su ubicación, área, forma triangular, linderos y medidas exactos y acceso vehicular al mismo, por lo que está hablando de 2 inmuebles totalmente disímiles entre si, que a instancia directa del Tribunal especificó con la mayor precisión la descripción y delimitación del lote de terreno objeto de la acción (fs. 34 y vto.); apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 35) y recibido en esta alzada el 09 de mayo de 2007 (f. 37).

La representación de los querellantes, en escrito presentado por ante esta alzada en fecha 25 de mayo de 2007, expresa que lejos de describir 2 inmuebles distintos, siempre ha hablado de un mismo inmueble, con la particularidad de que por solicitud del propio tribunal, presentaron con mayor claridad su descripción y delimitación; que la comparación de los linderos Sur-Oeste del lote segundo especificado en el libelo con los linderos y ubicación, permiten concluir que la porción de terreno objeto de la querella restitutoria tiene un área de treinta y dos mil ciento nueve metros cuadrados (32.109 mts2) y forma parte integrante por el lindero Sur Oeste del lote segundo que mide seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros (659.488,50 mts2); que la apelada le violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; que es incongruente y contradictorio que la juzgadora de instancia en el auto de admisión haya considerado que se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la restitución y luego de haber suministrado la información sobre el lote de terreno, manifestara que no se encontraban llenos los extremo de ley; finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la medida de secuestro de la porción de terreno objeto de despojo posesorio (fs. 38-45).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los querellantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de abril de 2007, que niega la medida de secuestro solicitada, en razón de que no existe determinación clara sobre cual lote de terreno, debe recaer la dicha medida, en razón de que pareciera que la parte querellante está hablando de 2 inmuebles totalmente disímiles, por lo que no encuentra llenos los extremos previstos en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La figura del secuestro, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre recae sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, que son los ordinales 3° y 4° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de Roguin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se les llama reales y personales, aporta un elemento definitivo para su definición. Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho personal sobre cosa determinada.

En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

Adicionalmente, tenemos el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y sobre todo escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

Así mismo, el artículo 586 ibídem, establece:

Artículo 586. “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

El artículo 588 eiusdem, señala:

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Establece la anterior norma, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado en el Código de Procedimiento Civil; su común denominador es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzada del fallo principal.

En cuanto al decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 2001,expresa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos...”.

Respecto a la medida de secuestro el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 599. “Se decretará el secuestro:

1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste el documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Igualmente, el artículo 699 ibídem, establece:

Artículo 699. “En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

La norma antes transcrita, señala que el secuestro de una cosa, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; el secuestro se fundamente en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.

Del análisis de los autos, se observa a juicio de quien aquí juzga, que no fue suficientemente probada la presunción grave a favor del querellante, ni que se encuentren llenos los extremos necesarios para hacer procedente el decreto de la medida, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los querellantes y confirmar el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por los querellantes, a través de apoderado, ya identificados, en diligencia de fecha 20 de abril de 2007.

Segundo

Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 13 de abril de 2007, que niega la medida de secuestro solicitada por los querellantes, Herminia Lizarazo vda. de Méndez y V.M.M.L., en el libelo de demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Temporal,

R.J.R.C.

En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6017

Mddr.-

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