Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002351

Revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de Mayo de 2005, los Abogados LUZ NMARY M.U., R.M.U. BOADA, L.A.B. y A.R.M. actuando como APODERADOS JUDICIALES del ciudadano P.R.A.G. titular de la cédula de identidad N. 11.484.446, interponen Querella Acusatoria en contra del ciudadana P.R. , domiciliada en el Centro Comercial Vista M.N. 2, local 15 Peluquería Berta, al lado de la Sucursal Movistar., por los delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

En fecha 23 de Mayo de 2005, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Querella interpuesta por los mencionados ciudadanos y acuerda darle entrada en los libros respectivos y por auto del 24/05/2005 ordena notificar a la parte Querellante para que concurra personalmente a este Despacho, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes, contados a partir de su notificación a ratificar el escrito de acusación, a cuyos efectos se libró la correspondiente Boleta de Notificación. .

En fecha 17 de Junio de 2005 el referido Querellante presenta escrito donde manifiesta que se da por notificado a los fines del cumplimiento al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 20 de Junio de ese mismo año, presenta escrito donde pretende ratificar la querella, por lo que a los fines de su comparecencia personal se libra auto el 28/06/2005, el cual es ratificado el 14/07/2007, librándose en ambos casos Boleta de Notificación al querellante de autos.

Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia o no del abandono de la acusación, si la misma se encuentra dentro de los límites de temporaneidad previsto en la norma adjetiva penal. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.

Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en sentencia 1748 del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maestro E.C.R., en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose;…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.

En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Establecida y definida la figura del abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 Ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.

En el caso de marras se encuentra evidentemente demostrado un abandono tácito por la parte querellante P.R.A.G., y sus apoderados judiciales y éste se produjo cuando dejó de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, el querellante desde el día 20 de Junio de 2005, que presentó escrito con el cual pretendió dar por ratificada la querella, dejó de instar el proceso hasta la presente; es evidente la inacción y desinterés del accionante al no instar el proceso que a su instancia hizo poner en movimiento a este órgano jurisdiccional, conducta que no se justifica por lo menos en este Circuito Judicial Penal, donde se cuenta con medios informativos de taquillas de consulta personalizadas y equipos de autoconsulta de los cuales los intervinientes hacen uso cuando en su ánimo está la prosecución de sus procesos, al estar en conocimiento de las actuaciones allí ocurridas.

Por consiguiente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente decretar el abandono de la querella incoada por los Abogados LUZ NMARY M.U., R.M.U. BOADA, L.A.B. y A.R.M. actuando como APODERADOS JUDICIALES del ciudadano P.R.A.G. titular de la cédula de identidad N. 11.484.446, interpuesta en contra de la ciudadana P.R. , domiciliada en el Centro Comercial Vista M.N. 2, local 15 Peluquería Berta, al lado de ls Sucursal Movistar., por los delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

Por otra parte cabe destacar, que del contenido de las actuaciones no se evidencia que la parte querellante haya actuado de mala fe, pues la acusación privada fue presentada en su oportunidad legal, cumpliendo al efecto con los requisitos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, no resultado la misma maliciosa o temeraria, evidenciándose de los hechos incriminados por la parte querellante, que la misma tuvo motivos suficientes para ejercer la acción penal interpuesta, al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño causado que bajo su criterio produjeron perjuicios en su contra; y es en consideración a lo expuesto que este Tribunal no condena en costas a la parte Querellante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ABANDONO TÁCITO de la querella interpuesta por los Abogados LUZ NMARY M.U., R.M.U. BOADA, L.A.B. y A.R.M. actuando como APODERADOS JUDICIALES del ciudadano P.R.A.G. titular de la cédula de identidad N. 11.484.446, interpuesta en contra de la ciudadana P.R. , domiciliada en el Centro Comercial Vista M.N. 2, local 15 Peluquería Berta, al lado de ls Sucursal Movistar., por los delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, al dejar de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita presentada al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al Querellante P.R.A.G. de conformidad con lo pautado en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este despacho judicial motivadamente, que su accionar no fue temerario ni falso, en cuanto al contenido de los hechos.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO N. 04

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA

DRA. A.G.

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