Decisión nº 20 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA.

195° y 146°

QUERELLANTES: M.L.G.S., A.T.M.d.R. y R.E.M.C., actuando por su propio nombre y en representación de la ciudadana M.L.V.D.M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.573.217, V-1.575.023, V- 11.021.274, y V-1-576.523, respectivamente, la primera de ellos domiciliada en Ureña, Estado Táchira, los dos siguientes domiciliados en Cúcuta, República de Colombia y la última de ellos domiciliada en Caracas.

APODERADO: A.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.960.

QUERELLADOS: L.F.C.M. y M.C.C.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.571.674 y V-572.390, respectivamente, el primero residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en Cúcuta, Colombia.

APODERADO: A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.571.

MOTIVO: Querella interdictal de restitución. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 1985).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado, A.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 1985, mediante la cual declara sin lugar la oposición interpuesta, por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.F.C.M. y M.C.C.M., al decreto interdictal restitutorio emanado por ese Tribunal de fecha 19 de noviembre de 1984, y ejecutado por el Juzgado Comisionado el 20 de ese mismo mes y año, igualmente, acordó mantener los efectos derivados del mencionado decreto. Además, exoneró a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 78 al 100)

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 11 de octubre de 1985, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Segundo (Fl. 103).

En fecha 22 de octubre de 1985, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 104).

En diligencia de fecha 19 de noviembre de 1985, el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que se adhería a la apelación interpuesta por su contraparte, sólo en lo que respecta a las costas. (f. 105)

En fecha 02 de diciembre de 1985, el abogado A.J.M.L., consignó copia certificada del expediente N° 35, que cursa por ante el Juzgado del Distrito P.M.U. de esta Circunscripción. (F.106 al 215).

En fecha 9 de diciembre de 1985, el abogado L.F.C.M., actuando por sus propios derechos, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente: Que el Juez de la primera instancia hizo caso omiso al planteamiento de su apoderado, en el escrito de oposición al decreto restitutorio, cuando solicitó que los querellantes debían afianzar o constituir una caución del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Que además el juzgador no motivó el fallo e igualmente no valoró los elementos que se acompañaron con la querella, sólo se limitó a verificar las jurisprudencias citadas por el apoderado de la parte querellante. Afirmó igualmente, que no se valoró la prueba de posiciones juradas, aunque promovida extemporáneamente. Arguyó finalmente que como no se probó la posesión ni el despojo por parte de los querellantes, los querellados no tenían la obligación de acreditar títulos justos o auténticos, sólo tenían derechos sobre los inmuebles objeto de la acción, tal como se evidenciaba de la Planilla Sucesoral Nº 598 del 3 de septiembre de 1968. Finalmente pidió que se revoque la decisión apelada y se suspendan los efectos del decreto restitutorio provisional. (Fls. 217 al 223)

Al folio 224, aparece acta levantada en este Juzgado Superior, de fecha 12 de noviembre de 2004. Anexos (fls. 225 al 229)

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior y conforme a acta N° 22 de fecha 12 de noviembre de 2004, ordenó incluir el presente expediente al inventario de causas activas de este Juzgado y mantener la nomenclatura. (F. 230).

En fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (fls. 231)

En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia que no pudo practicar la notificación de las ciudadanas M.L.G.S., A.T.M.d.R. y R.E.M.C., ni a su apoderado abogado A.J.M.L., ya que se limitaron a señalar como domicilio procesal, la primera en la población de Ureña y los demás en Cúcuta –Colombia, y el apoderado en la ciudad de San Cristóbal. (f. 235).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado Superior, acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tener como domicilio procesal de los querellantes la sede de este Tribunal. (fls.237 al 242).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el Juez Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (f. 243).

Se inició el presente asunto cuando el abogado A.J.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.G.S., A.T.M.d.R. y R.E.M.C., quienes actúan como coherederos, y en representación de la ciudadana M.L.V.d.M.B. demandan a los ciudadanos L.F.C.M. y M.C.C.M. por querella interdictal de restitución. (fls 1 al 25)

En fecha 19 de noviembre de 1984, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y decretó la restitución del inmueble a favor del querellante. Para la práctica de la misma comisionó al Juzgado del Distrito P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. (Fl. 26).

En fecha 20 de noviembre de 1984, el Juzgado del Distrito P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión. (fl.30 y 31).

Al folio 32, corre inserto poder otorgado por los ciudadanos L.F.C.M. y M.C.C.M. al abogado A.M.C..

En fecha 26 de marzo de 1985, el apoderado judicial de la parte querellada A.M.C., consignó escrito de oposición al decreto restitutorio provisional. (f. 33 al 60)

En fecha 3 de mayo de 1985, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, acordó las posiciones juradas solicitadas por el apoderado de los querellantes, y comisionó al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial. (Vuelto del f. 61)

Del folio 63 al 76, corren actuaciones del Juzgado comisionado.

Luego de lo anterior aparece el auto apelado. (fls. 78 al 100)

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 1985, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se la declara sin lugar la oposición interpuesta por el apoderado judicial de los querellados ciudadanos L.F.C.M. y M.C.C.M. al decreto interdictal restitutorio emanado del a quo en fecha 19 de noviembre de 1984, y ejecutado por el tribunal comisionado en fecha 20 de noviembre de 1984, manteniendo los efectos derivados del mencionado decreto. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil derogado exoneró a la parte perdidosa del pago de las costas procesales, por considerar que ha tenido motivos racionales para litigar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que última actuación de la parte apelante en esta alzada se contrae a la presentación de los informes del querellado L.F.C.M., en el año 1985.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señalo siguiente:

Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.

En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.

La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.

Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.

…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.

…Omissis…

Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio).

(Expediente Nº 00-2049).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se aprecia que por auto de fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento, dejando transcurrir diez días de despacho para la reanudación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, corriente al folio 236, el Alguacil de este Despacho deja constancia de la notificación practicada al abogado A.M.C., apoderado judicial de los querellados, y parte apelante.

No obstante, el mismo no manifestó las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, en razón, de que la última actuación del querellado L.F.C.M., se remonta como antes se dijo al año 1985, por lo que su aptitud denota un marcado desinterés procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el decaimiento de la acción y en consecuencia, la extinción de la misma en el presente juicio incoado por el abogado A.J.M.L. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.G.S., A.T.M.d.R., y R.E.M.C., quienes a su vez actúan como coherederos en sus propios nombre y en representación de la ciudadana M.L.V.D.M.B., contra los ciudadanos L.F.C.M. y M.C.C.M., por querella interdictal de restitución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 1377

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