Decisión nº N°081-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000025

ASUNTO : VP02-O-2012-000025

DECISIÓN N° 081-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones en fecha 02-04-2012, contentivas de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.L.O.G., inscrito en el IPSA bajo el número 115.135, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.D.C.O.G., M.M.O.M. y M.N.S.G., querellantes en la causa Nº VP02-S-2011-003367, seguida en contra del imputado C.H.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO INDEBIDO DE INFORMACION RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del auto de fecha 07-03-12, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que proceda la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarando con lugar las peticiones de la defensa.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza N.G.R.. Por lo que, al efectuar el análisis exhaustivo del presente asunto penal, es menester pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Considera pertinente este Tribunal Colegiado hacer alusión a la fundamentación realizada por el ciudadano C.L.O.G., respecto de la Acción de A.C. que nos ocupa en esta oportunidad, el cual se lee en autos al siguiente tenor:

En primer lugar planteó el acciónate lo siguiente:

“…En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), la jueza de instancia antes mencionada dicta resolución N° 246, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada: Z.C., en el carácter de fiscala auxiliar sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciendo las siguientes consideraciones:

"Vista las consideraciones anteriores, esta jurisdiscente... concluye que en respuesta a la petición fiscal, y evidenciándose que el lapso de prorroga de noventa (90) días acordado por este despacho judicial en relación a la investigación signada con el N9 24-F6-1098-11, asunto VP02-S-2011-003367, instruida en contra del ciudadano: C.R.H.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NQ 13.805.487, aun no ha precluido, ni tampoco se ha presentado el acto conclusivo correspondiente, y en lo que tiene que ver con el asunto identificado con el N2 VP02-P-2012_000806, donde figura como victima la ciudadana: M.M.O.M., titular de la cedula de identidad N2 V-17.184.446, la investigación fiscal se encuentra escasamente 24 dias de haber comenzado; SE DECLARA SIN LUGAR la peticion de la reoresentante de la fiscalfa sexta del ministerio publico"... (Negrilla y Subrayado del accionante)

Por otro lado en anexo signado con la letra “F”, consigna Resolución Nº 246 de fecha 09-03-12, y al respecto indica:

“…En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), el tribunal de instancia antes mencionado dicta resolución N° 256-12, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado: C.C.I., en el carácter de defensor del imputado C.H.D., argumentando para ello:

"Se observa de la revisión de las actas del presente auto que la investigación fiscal instruida en contra del ciudadano C.H.D.,... se inició en fecha 11 de julio de 2011, notificación que fuera efectuada por parte de la fiscalía sexta del Ministerio Público, en fecha 13 de Julio de 2011 ante el Alguacilazgo y con auto de entrada por el Tribunal de fecha 19 de julio. De igual forma en fecha: 20 de Octubre de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Publico solicitó al Tribunal prorroga de 90 días, que le fuera acordada según auto de sustanciación de fecha 07 de Noviembre de 2011, de lo cual se deduce que aun a la fecha de hoy se encuentra vigente este lapso para que la fiscalia sexta presente el acto conclusivo que corresponda a la investigación que instruyó...no puede entonces hablarse de preclusión de esta fase inicial del procedimiento especial, cuando aun no se ha agotado la vía jurídica antes señalada, ni ha expirado el termino para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo..."

Igualmente alegó el solicitante que, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), presentó ante tribunal de instancia, solicitud de desestimación de las peticiones formuladas por la defensa del imputado de autos, sobre el decreto de prorroga extraordinaria previsto en el articulo 103 de la ley especial, con base a la resolución N° 246 de fecha 09-02-2012, indicando que, de dicha solicitud la jueza de instancia no dio respuesta, cuya omisión a su juicio, deriva en denegación de justicia.

Asimismo señaló en cuanto a la solicitud presentada en fecha 05-03-12, que:

…En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decide declarar con lugar las peticiones de la defensa en relación a la aplicación de la prorroga extraordinaria establecida en el artículo 103 de la ley que rige la materia ordenando la notificación a la Fiscala Superior del Ministerio Publico, donde señala textualmente:

... "ordena notificar a la DRA. DAMELIS BRAZON, Fiscala Superior del Ministerio Publico, acerca de la omisión incurrida por la fiscalía sexta, a fin de que se proceda en los términos que el articulo 103 de la Ley Especial prevé, deparándose con lugar las peticiones que sobre este particular fueran efectuadas por el abogado C.C.I. en su condición de defensor del ciudadano C.R.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.805.487, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO INDEBIDO DE INFORMACION RESERVADA previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: K.D.C.O.G.. ASI SE DECIDE, CUMPLASE Y NOTIFÍQUESE"

De esta manera, la jueza de instancia se pronuncia en relación a la petición de la defensa mas omite pronunciarse en relación a la solicitud de esta representación legal de las victimas y parte querellante…

(Negrilla del accionante)

Por otra parte arguyó el peticionante, en cuanto al auto dictado en fecha 07-03-12, que:

…En tal sentido, la juez de instancia ha incurrido en una violación flagrante a los derechos humanos y fundamentales de las victimas M.S. Y M.O., cuyas investigaciones apenas fueron iniciadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en fecha 23-01-2012, con ocasión de las declaraciones rendidas por estas en fechas 16 y 17 de enero de 2012, respectivamente, en el curso de la investigación 24-F6-1098-11, donde hasta la fecha solo aparecía como victima K.O., las cuales fueron acumuladas posteriormente en fecha 27-01-2012. Y, luego fue imputado formalmente el referido C.H.D., por los delitos antes indicados. En virtud, de que la decisión apelada cercena el derecho de las victimas para que se investiguen los hechos que motivaron las mismas…

Adicionalmente planteó en cuanto a las actas de entrevista e imposición de medida de protección, auto de acumulación de causa y oficio de solicitud fiscal, que:

…Asimismo, resulta dicha decisión contradictoria por cuanto mientras en la resolución 246, de fecha 09-02-2012, señala que ..."la investigación fiscal se encuentra escasamente 24 dias de haber comenzado": en el auto de fecha 07-03-2012 refiere que el lapso de la investigación y la prorroga se encuentran vencidos para la victima K.O., por lo que ordena la prorroga extraordinaria prevista en el articulo 103 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual otorga al Ministerio Publico diez (10) para que decrete el acto conclusivo correspondiente; sin tomar en cuenta que esta decisión es lesiva a los derechos de las VICTIMAS M.O. Y M.S., cuyas causas fueron acumuladas a la iniciada con la denuncia de la victima K.O., con lo cual, contraviene los lapsos procesales previstos en el articulo 79 de la citada ley, los cuales son de orden publico y derecho humano tanto de los imputados como de las victimas, en atención al principio de igualdad entre las partes, previsto en el articulo 12 del Código Orgánico procesal Penal…

.

Finalmente aludió el solicitante:

…Por otra parte, ha incurrido en una violación grave que ocasiona un daño irreparable a las victimas M.O. Y M.S., que pudiera calificarse como un error inexcusable de derecho, al dictar este auto contradictorio y contrario a derecho; al ORDENAR SU EJECUCION sin antes haber notificado a las partes, pues ni siquiera las boletas de notificación fueron libradas, violentando el derecho a la defensa de las víctimas y partes querellantes de este proceso, por inobservancia de las previsiones legales contenidas en los artículos 175,179,180,181 y 182 de la citada ley adjetiva, en concordancia con el articulo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Y, LO QUE ES MAS GRAVE Y HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO DE AMPARO, ES QUE TAL ACTUACION Y OMISION, HA LESIONADO el derecho humano de las victimas K.O., M.O. Y M.S., de EL DEBIDO PROCESO consagrado en el articulo 49 ordinales 1,. 3, v 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los siguientes derechos humanos: derecho a la igualdad entre las partes, derecho a la defensa, derecho a ser notificadas, derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por lo cual, es procedente peticionar el restablecimiento de la citación jurídica vulnerada, con ocasión del error judicial cometido por la jueza de instancia con el decreto de dicho auto y por la omisión de su debida notificación a las victimas y parte querellantes, con lo cual se cercenó el derecho de ellas a ser escuchadas respecto de sus opiniones contra el mencionado auto. Incurriendo la Jueza en la violación del 49, Ordinales 13, y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el aparte denominado petitorio, indicó el acciónate lo siguiente:

…Teniendo como norte la Justicia y el debido proceso ruego a ustedes señoras magistradas de la Corte de Apelaciones, en especial a aquella que sea designada ponente, declare con lugar la Acción Extraordinaria de A.C. frente a la acción que restringe el derecho a las víctimas M.O. Y M.S. de que se investiguen los hechos denunciados por ellas en los lapsos que le otorga la ley, toda vez que el lapso de la investigación aun no ha fenecido; asimismo, por la omisión de las notificaciones de la decisión de fecha 07-03-2012, dictada por el tribunal a quo que les niega el derecho a ser informadas y oídas sobre sus opiniones frente a esta nefasta decisión. De esta manera, restituya la situación jurídica infringida, ordenando:

PRIMERO: Admita la presente Solicitud de Amparo, con la finalidad de subsanar las violaciones constitucionales anteriormente expuestas, siendo tramitada y sustanciada conforme a derecho, asimismo declarada con lugar.

SEGUNDO: Decrete la Nulidad Absoluta del auto de fecha 07/03/2012, emanado de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la reposición de la causa hasta el estado en que se encontraba para el momento de dictar el referido auto.

TERCERO: Pida al Tribunal de la causa, remita con carácter de urgencia, copia certificada de todo el asunto objeto de la presente acción de a.c., a los efectos de Ofrecerlo como Medio Probatorio, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer…

En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 19-05-2010, establece:

…Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los Tribunales en materia de Violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 4 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público…

Por otra parte, considera esta Alzada necesario analizar lo que expresamente dispone la Decisión Nº 220, de fecha dos (02) de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., la cual expresa:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”. (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, mediante Resolución N° 2011-010, de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió lo siguiente:

Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las causas contra cuyas sentencias de segunda instancia se haya anunciado recurso de casación, deberán continuar el trámite de ley.

Los juicios concluidos con sentencia definitivamente firme deberán devolverse al Juzgado de la causa correspondiente, a los fines de que éste las envíe al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados, o al Tribunal Ejecutor según sea el caso.

Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(Negrilla y subrayado de esta Sala)

Asimismo, en fecha 14 de abril de 2011 la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Resolución Nº 007-2011, sobre la base de la antes transcrita Resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena de nuestro M.T., resolvió que el trámite de las apelaciones y/o recursos intentados por las partes contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia Especial sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley se iniciaría a partir del día lunes veinticinco (25) de abril de dos mil once.

Del análisis de la jurisprudencia ut supra transcrita, se desprende claramente que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es competente para conocer de la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano C.L.O.G., inscrito en el IPSA bajo el número 115.135, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.D.C.O.G., M.M.O.M. y M.N.S.G., querellantes en la causa Nº VP02-S-2011-003367, seguida en contra del imputado C.H.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO INDEBIDO DE INFORMACION RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del auto de fecha 07-03-12, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que como se desprende de las actas procesales, los hechos que dieron origen a la investigación estuvieron dirigidos a ocasionar un presunto daño a las víctimas de autos, todo ello dentro del contexto de violencia de género, en cuyo caso, como se indicó ut supra conocerán los Tribunales Especiales, y como se observa de la lectura de la Resolución N° 2011-010, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República, la competencia en segunda instancia fue acordada a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la referida fecha, siendo que es deber del Tribunal que reconozca su incompetencia declinar inmediatamente el conocimiento del asunto en cuestión, al tribunal que considere competente.

Siendo preciso pasar a analizar lo que expresamente dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 77:

ARTÍCULO 77.En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

Al respecto, en razón de la materia, tal y como lo señala la Ley y la Resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra analizada, le corresponde en este caso conocer a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal éste al cual le corresponde el conocimiento del recurso en cuestión por la materia, por cuanto los hechos acaecidos presuntamente estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a la víctima de autos en razón de ello, a criterio de este Cuerpo Colegiado, se Declina el Conocimiento del presente Asunto por ser incompetente para conocer en razón de la materia, y por vía de consecuencia, ordena su inmediata remisión para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, estima esta Sala DECLINAR la Competencia para el conocimiento de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.L.O.G., inscrito en el IPSA bajo el número 115.135, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.D.C.O.G., M.M.O.M. y M.N.S.G., querellantes en la causa Nº VP02-S-2011-003367, seguida en contra del imputado C.H.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO INDEBIDO DE INFORMACION RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del auto de fecha 07-03-12, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la materia, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Nº 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, competencia efectiva desde el día veinticinco (25) de abril de 2011 según Resolución Nº 007-2011 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Sala para el conocimiento de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.L.O.G., inscrito en el IPSA bajo el número 115.135, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.D.C.O.G., M.M.O.M. y M.N.S.G., querellantes en la causa Nº VP02-S-2011-003367, seguida en contra del imputado C.H.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO INDEBIDO DE INFORMACION RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del auto de fecha 07-03-12, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que proceda la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarando con lugar las peticiones de la defensa, en razón de la materia conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la Acción de A.C., a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Nº 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/lgur

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. R.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-O-2012-000025. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

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