Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de octubre de dos mil siete.

197° y 148°

QUERELLANTES: P.E.S.V. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.438 y V-11.501.514 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: R.I.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.216.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

QUERELLADA: I.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.592, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: G.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.502.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.421, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Querella interdictal de amparo posesorio. (Apelación limitada a auto de fecha 24 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado G.J.G.G., apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la admisión de la prueba relativa a la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte de los ciudadanos J.A.R. y J.G.Z.F..

Se inicia el presente asunto cuando los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., asistidos por el abogado R.I.N.F., interponen querella interdictal de amparo posesorio, contra la ciudadana I.C.M.R.. Manifiestan en su libelo que desde mayo de 1999 ocupan de manera legítima un lote de terreno, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, ubicado en la Aldea Machirí, hoy Barrio El Lobo, calle 4, parcela N° 11, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que sobre dicha porción de terreno fomentaron un conjunto de mejoras consistentes en dos (2) galpones pequeños y una casa para habitación, mejoras en las que establecieron un negocio comercial conocido como “Materiales de Construcción MAPEGA”, dedicado al ramo de materiales de ferretería en general y materiales para la construcción de viviendas.

Aducen que dichas mejoras fueron hechas con su propio esfuerzo y dinero de su peculio, poseyendo el bien de manera legítima, es decir, continua, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia. Que el terreno lo han mantenido limpio, cuidado, al igual que las mejoras allí fomentadas, habiéndole instalado todos los servicios públicos. Que durante años han vivido y trabajado pacíficamente en el negocio allí establecido, el cual han ido mejorando a través del tiempo, creciendo, siendo conocidos públicamente como poseedores de dicho bien. Pero que a partir de mayo de 2006, su tranquilidad se vió interrumpida cuando se presenta la ciudadana I.C.M.R., manifestándoles ser la propietaria del lote de terreno, ordenándoles desocupar el mismo y diciéndoles que ella no les reconocería ninguna de las mejoras allí fomentadas, por lo cual tenían que marcharse o de lo contrario los desalojaría por la fuerza y los echaría a la calle, acción esta que se ha venido repitiendo de manera constante, intimidándolos, asumiendo dicha ciudadana una conducta fuerte y reiterada en su contra. Que dichos actos constituyen la plena perturbación a su posesión legítima sobre el referido lote de terreno y sus mejoras, creando entre ellos un ambiente de zozobra, temor y desasosiego ya que en cualquier momento pueden ser despojados de su posesión, motivo por el cual buscan la tutela judicial efectiva para la obtención de un amparo posesorio que salvaguarde sus derechos. Que en virtud de ello es que acuden a demandar a I.C.M.R., para que convenga por ante el Tribunal en cesar la actitud perturbatoria y, a su vez, se les mantenga en la posesión legítima del referido bien.

Fundamentan la acción en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). (fls. 1 al 4)

A los folios 5 al 7, rielan copias incompletas correspondientes al justificativo de testigos anexado con el libelo de demanda.

Al folio 8, riela copia del primer folio del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 24 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (f. 9)

Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2007, el abogado G.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apela del referido auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, con respecto a la ratificación del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos J.A.R. y J.G.Z.F.. (f. 10)

A los folios 12 y 13, rielan las declaraciones de los ciudadanos J.A.R.M. y J.G.Z.F., respectivamente, ratificando el contenido y firma del referido justificativo de testigos.

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y acuerda remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. ( f. 13)

En fecha 11 de julio de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 17), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 18)

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta informes ante esta alzada. Manifiesta en su escrito que promovió pruebas dentro de la oportunidad legal, entre las cuales se encuentra el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos J.A.R. y J.G.Z.F.. Que solicitó al Tribunal de la causa fijara día y hora para la ratificación de dichas declaraciones y, en consecuencia, dicho Tribunal actuando apegado a la ley las admitió, fijando la oportunidad para su evacuación. Que una vez llegado el día y hora fijados, abierto el acto, ambos testigos ratificaron el justificativo de manera unánime. Que seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellada, para que ejerciendo el derecho de defensa repreguntara a los mencionados testigos, teniendo así la oportunidad para desvirtuar de alguna manera la prueba, pero éste manifestó no hacerles preguntas, por lo que el Tribunal cerró el acto, quedando dicha prueba evacuada y surtiendo todos los efectos legales como “prueba documental pública”.

Que el apoderado judicial de la parte querellada intenta recurso de apelación contra el auto de admisión de tal “prueba documental pública”, limitándose a señalar solamente que apela, pero sin fundamentar el motivo de por qué interpone el recurso. Que si bien el Código de Procedimiento Civil no exige este requisito por tratarse de una ley procedimental vieja, otras leyes de reciente data instituyen la obligación del apelante de establecer los motivos legales por los cuales interpone el recurso, para que la parte contraria y el juez puedan apreciar qué pretende dicha parte con su apelación. Que hasta la presente fecha, no se sabe con certeza por qué intentó el recurso la parte querellada y qué fin persigue.

Por otra parte, señala que se está en presencia de una “prueba documental pública”, encuadrada dentro de la definición del artículo 1357 del Código Civil y cuyo valor se encuentra en el artículo 1359 eiusdem. Que la misma no fue desvirtuada ni declarada falsa, por lo cual hace plena prueba de los hechos allí explanados, a favor de los alegatos de la parte actora. Que no entiende por qué la parte querellada, pese a tener la oportunidad legal para desvirtuar su validez, no hizo uso de ese derecho y tampoco repreguntó a los referidos testigos en su oportunidad, por lo que mal puede entonces desvirtuar su valor probatorio por intermedio de una apelación sin ninguna fundamentación o sustento. Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, con la correspondiente condenatoria en costas. (fls.19 al 21)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de informes. Manifiesta que la parte actora antes de presentar el libelo ante el Tribunal competente, llevó a cabo un justificativo de testigos por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde atestiguaron los ciudadanos J.A.R. y J.G.Z.F.. Que dicho justificativo, por razones evidentes, no estuvo sujeto ni a control, ni a contradicción de su representación, por haberse hecho el mismo a sus espaldas y de manera furtiva.

Que en la oportunidad para promocionar pruebas en la presente causa, su contraparte solicitó la ratificación del justificativo de testigos efectuado por ante el mencionado Juzgado de Municipios. Que luego de ello y prácticamente de forma inmediata, dada la celeridad de ese procedimiento especial, el a quo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007 admitió dichas pruebas de la parte querellante, entre ellas la mencionada ratificación de testigos. Que él en tiempo útil apeló de la admisión de dicha ratificación. Que llegada la oportunidad para la írrita ratificación, el Tribunal le puso de manifiesto el justificativo a cada uno de los testigos, los cuales expresaron que ratificaban su contenido y firma, a lo cual él para no convalidar tal írrito acto, expresó que el justificativo al que se hacía referencia no era un instrumento privado, motivo por el que seguía manteniendo su posición en cuanto a la apelación a la admisión de tal prueba. Finalmente, solicita la nulidad de la admisión de la prueba de ratificación del justificativo de testigos admitida por el a quo en fecha 24 de mayo de 2007 y pide que no se le dé valor probatorio a las declaraciones ratificatorias evacuadas en fecha 01 de junio de 2007. (f. 22 al vuelto del folio 23)

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellante. Manifiesta estar de acuerdo con que ésta solicitó la ratificación de un instrumento que no tiene carácter de documento privado, tal y como lo es un justificativo de testigos evacuado ante un Juzgado de Municipio, sin control ni contradicción del adversario. Que para los casos de interdictos de amparo posesorios, tal y como lo afirma la doctrina, dicho justificativo sirve de presunción preconstituida para la concesión de una medida cautelar de decreto de amparo a la posesión en la admisión de la demanda, pero que si el beneficiado de dicha presunción pretende hacerla valer en el proceso principal como plena prueba, debe promover a los correspondientes testigos y evacuarlos en juicio, para que la contraparte tenga derecho al control y contradicción de la prueba, y de esa manera se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que acorde al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser ratificados mediante prueba testimonial los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el mismo, ni causantes de las partes.

En relación a lo aseverado por su contraparte respecto a que luego de que ambos testigos manifestaron la ratificación, se le concedió a él el derecho de palabra para que facultativamente los repreguntara, considera menester dejar claro que la palabra repreguntar, en un sentido literal significa volver a preguntar, lo cual sería imposible porque si a tales testigos la parte promovente no les hizo ninguna pregunta, cómo hubiese podido él volver a preguntarles algo, amén de que lo que se le dió en dicho acto no fue el derecho a repreguntar, sino el derecho de palabra con ocasión de su presencia en el mismo, razón por la cual, a los fines de no convalidar tal acto írrito, expresó no estar de acuerdo con la prueba toda vez que el justificativo de testigos no era un instrumento privado. Que por tal razón culminó diciendo que insistía en la apelación a dicha prueba.

Asimismo, arguye que la contraparte objeta y se da respuesta con relación a la apelación, indicando que no es obligatorio expresar ni razones ni fundamentos cuando se apela, ello dado el principio de exhaustividad procesal, además de que en el acto de informes se pueden expresar los basamentos y asideros de la misma, tal y como se hizo en el presente caso.

Con respecto al tercer punto del escrito de informes de su contraparte señala que, efectivamente, se está en presencia de una “prueba documental pública”, motivo por el que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no puede ser ratificada. Que ante tal prueba ni siquiera debería hablarse de desvirtuar su validez, porque la misma “no es válida en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia”. Que de igual manera, tales testigos que ratificaron írritamente un documento que no es privado, no podían ser repreguntados porque los mismos nunca fueron preguntados en juicio por la parte promovente; que de haberlo hecho se hubiese configurado una convalidación de tal “aberración jurídica” y que la apelación va dirigida principalmente a redargüir la admisión de la referida prueba, toda vez que es evidente que la misma no tiene valor probatorio. Solicita a esta alzada se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 25 al 26)

Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, la parte querellante no hizo uso de ese derecho. (f. 27)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la admisión de la prueba relativa a la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte de los ciudadanos J.A.R. y J.G.Z.F..

Como fundamento de su apelación, la representación judicial de la parte querellada alega en sus informes presentados ante esta alzada, en forma un tanto confusa, que el justificativo de testigos evacuado a solicitud de la parte querellante ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sin sujeción a control y contradicción por la parte que representa, en el que atestiguaron los ciudadanos J.A.R. y J.G.Z.F., no constituye un instrumento privado y por tanto no puede ser objeto de ratificación, señalando textualmente lo siguiente:

… los Justificativos (sic) de Testigos (sic) en materia de Amparo (sic) Interdictal (sic), los cuales se hacen sin conocimiento del adversario, y por ende sin sujeción ni a control ni a contradicción, son un elemento previo al Juicio (sic) que tienen como única función el configurar una presunción que fundamente en la Admisión (sic) de la Querella (sic) Interdictal (sic) el Decreto (sic) de Amparo (sic) a la posesión como medida cautelar, mas si se pretendiese usar lo atestiguado en él en el Juicio (sic) Principal (sic), se tendría que promover a esos Testigos (sic) y evacuarlos para que puedan ser controlados y contradichos por la contraparte, máxime cuando la RATIFICACIÓN, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede en el caso de instrumentos PRIVADOS, y es evidente que ningún Justificativo (sic) de Testigos (sic) es un Instrumento (sic) privado, razones por las que tal prueba no debió ser admitida, y así solicito que sea declarado.

El apoderado judicial de la actora aduce, por su parte, que promovió como prueba en la oportunidad legal correspondiente el mencionado justificativo de testigos, solicitando al a quo se fijara oportunidad para la ratificación de las declaraciones en él contenidas. Que el Tribunal, ajustado a derecho, admitió dicha prueba y llegado el día de su evacuación, ambos testigos ratificaron el justificativo, otorgándosele seguidamente el derecho de palabra al apoderado de la parte querellada para que en ejercicio del derecho a la defensa, los repreguntara y tuviera así la oportunidad de desvirtuar de alguna manera la prueba, pero que éste manifestó no hacerles preguntas, por lo que tal prueba surte sus efectos legales como “prueba documental pública”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Así las cosas, para la decisión del caso bajo análisis esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El justificativo de testigos constituye un medio de prueba preconstituido, dirigido a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en su demostración, el cual se materializa a través de la evacuación de testigos que tengan conocimiento de las circunstancias fácticas relevantes que hagan verosímil el hecho o derecho alegado por el interesado, ante cualquier juez competente o funcionario autorizado por la ley para dar fe pública de la realización del acto.

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Sobre tales pruebas preconstituidas, nuestra doctrina patria ha señalado que constituyen documentos testimoniales o narrativos, que “son aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p.117).

El mismo autor, al referirse al “testimonio documentado” expresa:

En efecto, resulta evidente que en estos casos, el contenido de la declaración se refiere a hechos y circunstancias pasados, percibidos y apreciados por el declarante (testigo) pero que se dejan narrados en un documento. Ahora bien, el documento es una prueba preconstituida, que los interesados crean con el objeto de asegurar la prueba del hecho representado en un eventual litigio; mientras que el testimonio es una prueba constituenda, que se hace en el juicio, mediante la declaración del testigo ante el juez. Los interesados en la prueba preconstituida (documento) son las mismas personas interesadas en el eventual litigio (partes), mientras que el declarante cuya declaración se hace constar en un documento (testigo), es un tercero en el eventual litigio en el cual se haga valer dicho documento. Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que ha de darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio.

A este deslinde responde la disposición del Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos privados producidos por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supra: n.373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento; asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente.

Si bien la n.d.A.. 431 CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. (Resaltado propio).

(Op. cit; pp. 352 y 353)

Asimismo, el Dr. H.E.I. Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, señala:

Pero también, la declaración puede hacerse antes del proceso, en justificativos para preconstituir prueba judicial sin presencia del contendor judicial, declaraciones o justificativos de p.m. que también pueden ser tomadas por notarios, conforme a lo previsto en el artículo 74.3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, caso en los cuales, en el proceso judicial al cual se aporten para demostrar hechos controvertidos, se hace indispensable que se produzca su ratificación, mediante la comparecencia de los testigos para que sean preguntados por el contendor judicial incluso por el operador de justicia, sin lo cual no serán apreciados, por vulnerarse los principios de control y contradicción de la prueba, hablándose así de testimonio y testigos ratificados. (Resaltado propio)

(Tomo II, Livrosca C.A., Caracas 2005, pp. 204 y 205)

Puede decirse, entonces, en cuanto al valor probatorio de tales pruebas, que si bien es cierto que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado para dar fe pública del acto, constituyen prueba escrita, sin embargo, por ser un medio probatorio preconstituido, ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante constituir en forma unilateral prueba testimonial en su favor, haciéndose otorgar un documento declaratorio para luego oponerlo a su contraparte, sin control ni contradicción, pues la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que la contraparte tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2679, de fecha 25 de noviembre de 2004, estableció:

Asimismo, el juez presunto agraviante en su sentencia, valoró como prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, las copias certificadas que le fueron presentadas de un justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana. Al respecto, resulta imperioso para la Sala, señalar que si bien el acta contentiva de la testimonial rendida ante el identificado juzgado que evacuó dicha prueba, deviene en un instrumento público judicial, la eficacia probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de testigos, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos probatorios, reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente de controlar la prueba (derecho de defensa), como lo exige nuestro ordenamiento jurídico y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor probatorio, que es la testimonial, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se evidencia una violación flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Así se decide (Resaltado Propio).

(Expediente N° 03-2603)

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 88 dictada en fecha 25 de febrero de 2004 y ratificada en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, abandonando criterio precedente, dejó sentado lo siguiente:

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(Expediente N° 01-464)

De tales criterios jurisprudenciales se colige que el justificativo de testigos, como documento emanado de terceros y formado fuera del juicio sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir por sí mismo efectos probatorios, por lo que para obtener tales efectos es necesario que las declaraciones de terceros en él contenidas, sean trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con inmediación del juez de la causa y bajo la posibilidad efectiva de control y contradicción, debiendo valorarse por las normas que rigen la prueba testimonial.

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el caso sub iudice los testigos cuya declaración está contenida en el justificativo evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2006, fueron promovidos por la parte querellante en el correspondiente lapso probatorio del juicio interdictal, a los fines de que ratificaran sus dichos en el proceso, siendo admitidos por el Juzgado de la causa por auto de fecha 24 de mayo de 2007, en el cual fijó igualmente la oportunidad para su declaración ratificatoria. Asimismo, que siendo el día y hora fijados para tal acto, comparecieron los testigos promovidos, así como la representación judicial de ambas partes, tal y como consta en las actas que rielan a los folios 11 y 12 del presente expediente; que en dicho auto el Tribunal concedió el derecho de palabra a los referidos apoderados de las partes, siendo esta la oportunidad que tenía el accionado de ejercer el control de la prueba legalmente admitida, en razón de lo cual debe afirmarse que el a quo actuó en conformidad a los parámetros normativos que regulan el establecimiento del mencionado medio probatorio. En consecuencia, considera esta alzada que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.J.G.G., apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos J.A.R. y J.G.Z.F. a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, agregado a los folios 10 al 14 del expediente original.

TERCERO

Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5656

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