Decisión nº 4C-2792-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

QUERELLA:

CAUSA N° 4C-2792-10

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: DRA. J.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTES:

R.A. MATERANO HERRERA C.I.N° V.- 3.175.215

M.E. YANEZ DE MATERANO C.I.N° V.- 3.175.861

ASISTIDOS: DRA. M.M.V.B..

QUERELLADO:

C.S.M.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.181.050.

M.P.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.085.087.

C.B.M.D.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.977.841.

T.J.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.331.411.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: R.A. MATERANO HERRERA C.I.N° V.- 3.175.215 y M.E. YANEZ DE MATERANO C.I.N° V.- 3.175.861; mediante el cual presenta Querella, conforme con lo dispuesto en los artículo 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: C.S.M.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.181.050, M.P.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.085.087, C.B.M.D.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.977.841 y T.J.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.331.411, por la comisión de los Delitos de: ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 4° y 286 del Código Penal.

Visto en escrito, interpuesto por los ciudadanos: ANTONIO MATERANO HERRERA C.I.N° V.- 3.175.215 y M.E. YANEZ DE MATERANO C.I.N° V.- 3.175.861, asistidos en este acto por la profesional del Derecho: DRA. M.M.V.B., de fecha: 28 de Enero del presente año, mediante el cual solicita sea ADMITIDA QUERELLA, según el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: C.S.M.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.181.050, M.P.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.085.087, C.B.M.D.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.977.841 y T.J.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.331.411, por la comisión de los Delitos de: ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 4° y 286 del Código Penal.

PRIMERO

Que la QUERELLA, fue presentada por escrito ante el Juez competente, por los ciudadanos: R.A. MATERANO HERRERA C.I.N° V.- 3.175.215 y M.E. YANEZ DE MATERANO C.I.N° V.- 3.175.861, persona natural legitimada para presentar Querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido, en la población de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.

SEGUNDO

Se observa que la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:

Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la Querella, que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, para garantizar el debido proceso y el Derecho a la Defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa.

En tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA, presentado por la víctima, se desprende que reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la QUERELLA presentada por el ciudadano: R.A. MATERANO HERRERA C.I.N° V.- 3.175.215 y M.E. YANEZ DE MATERANO C.I.N° V.- 3.175.861, asistido por el Profesional del Derecho DRA. M.M.V.B., persona natural legitimada para presentar querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido, en la población de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en contra de los ciudadanos: C.S.M.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.181.050, M.P.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.085.087, C.B.M.D.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.977.841 y T.J.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.331.411, por la comisión de los Delitos de: ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 4° y 286 del Código Penal. A tal efecto se le confiere a los ciudadanos: R.A. MATERANO HERRERA C.I.N° V.- 3.175.215 y M.E. YANEZ DE MATERANO C.I.N° V.- 3.175.861, la condición de parte querellantes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. LA presente Admisión de la Querella en mención, solamente da paso a la Fase de la Investigación, por parte del Títular de la Acción Penal, manteniendose el Tribunal de Instancia, en aplicación del Control Judicial, establecido en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley ADMITE la QUERELLA presentada por los ciudadanos: R.A. MATERANO HERRERA C.I.N° V.- 3.175.215 y M.E. YANEZ DE MATERANO C.I.N° V.- 3.175.861, asistido por la Profesional del Derecho DRA. M.M.V.B., persona natural legitimada para presentar Querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido, en la población de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en contra de los ciudadanos: C.S.M.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.181.050, M.P.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.085.087, C.B.M.D.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.977.841 y T.J.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.331.411, por la comisión de los Delitos de: ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 4° y 286 del Código Penal. A tal efecto se le confiere a los ciudadanos: R.A. MATERANO HERRERA C.I.N° V.- 3.175.215 y M.E. YANEZ DE MATERANO C.I.N° V.- 3.175.861, la condición de parte querellantes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

DRA. J.M..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. JESUSISTA MARCANO.

4C-2792-10

JLGL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR