Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.P.D. y W.J.P., parte querellada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números 5.505.815 y 12.042.769, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Marzo de 2009, con motivo de la querella interdictal restitutoria, que en contra de los coquerellados antes identificados, propusieron las ciudadanas M.D.B.d.A., A.O.d.L. y M.E.O. de FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.323.261, 4.058.792 y 4.323.265, representados por los abogados M.A.A., J.A.A. y R.A.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 31 de Marzo de 2009, como consta al folio 416, y se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 26 de Junio de 2006 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas M.D.B.d.A., A.O.d.L. y M.E.O. de FERRER, actuando con el carácter de coherederas de la causante M.G.O.L., fallecida ab intestato en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, el 18 de Mayo de 2003, interpusieron querella interdictal restitutoria contra los prenombrados ciudadanos, L.P.D. y W.J.P., a quienes señalan de haberlas despojado de dos inmuebles poseídos por causa de la herencia dejada por la mencionada de cujus.

Manifiestan las querellantes que su causante, M.G.O.L., dejó a su fallecimiento dos (2) casas de habitación, contiguas, levantadas sobre una misma extensión de terreno de su propiedad, ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión de trescientos quince metros cuadrados (315 m2), con los siguientes linderos: Norte, propiedad que es o fue de P.A.; Sur, calle 24 de Julio; Este, calle San Agustín; y Oeste, propiedad que es o fue de O.D.; que le pertenecía a la difunta hermana de las demandantes, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 26 de Marzo de 1974, bajo el número 23, folios 31 al 32 del Protocolo Primero.

Aducen las querellantes que una de las casas la adquirió por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 15 de Abril de 2003, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 1 y la otra por documento igualmente registrado en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el número 45, Protocolo 1°, Tomo 1.

Narran las querellantes que los inmuebles que componen la masa hereditaria fueron declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes, sector Tributos Internos, en fecha 20 de Enero de 2004, según expediente N° 022-2004 y certificado de sucesiones expedido el día 19 de Mayo de 2005.

Siguen narrando las querellantes que en horas de la madrugada de los días 13 y 16 de Abril de 2006, los ciudadanos L.P.D. y W.J.P., ya identificados, domiciliados en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, tomaron posesión de las dos casas, sin autorización alguna, rompiendo los cilindros de las rejas de protección de las puertas principales, levantando láminas de acerolit del techo y quebrando bloques de la pared externa de una de las casas.

Alegan las querellantes que dichos actos delictivos fueron denunciados ante la Fiscalía Pública Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo -investigaciones N° 2220-06 y 2226-06-; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,en fecha 13 y 16 de Abril de 2006; ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, departamento Policial N° 23, en la misma fecha; y ante el Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, acantonado en el Sector S.C.d.M.V..

Manifiestan las querellantes que los actos invasivos cometidos por los ciudadanos L.P.D. y W.J.P., constituyen un despojo de hecho a los coherederos de los bienes dejados por la de cujus, según con lo establecido en el primer aparte del artículo 995 del Código Civil.

La acción fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que se corresponden a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo).

Las querellantes acompañaron su libelo con los siguientes recaudos: 1) original de la declaración testimonial de los ciudadanos L.J.D.A., G.A.A.R. y J.H.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.462.113, 5.100.592 y 9.702.450, rendida por ante el Notario Público Segundo de Valera del Estado Trujillo, el 26 de Junio de 2006; 2) denuncia interpuesta por la ciudadana A.O.d.L., de fecha 13 de Abril de 2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada con el número 311016; 3) denuncia interpuesta por la ciudadana A.O.d.L., de fecha 16 de Abril de 2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada con el número 311026; 4) copia simple del oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, identificado con el alfanumérico TR-F5-1294-06, remitido al Comandante del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01, Guardia Nacional, de fecha 05 de Mayo de 2006, con sus respectivos recaudos; 5) documento de mejoras y bienhechurías, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., de fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el N° 45 del protocolo Primero, Tomo 1; 6) documento de préstamo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda Rural, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, registrado en fecha 15 de Abril de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el N° 22 del Protocolo Primero, Tomo 1; 7) Planillas y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 19 de Mayo de 2005, expediente N° 022-2004, emanados del SENIAT, con sus respectivas planillas de impuesto sobre sucesiones; 8) acta de defunción de la ciudadana M.G.O.L., de fecha 21 de Mayo de 2003, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo; 9) documento poder suscrito por las ciudadanas A.O.d.L., M.E.O. de FERRER y M.D.B.d.A., otorgado a la Abogada E.P.F..

El Tribunal de la causa ordenó la presentación en su sede, de los testigos que declararon ante la Notaría Segunda de Valera, para ser oídos de forma inmediata y liminar, así como la práctica de inspección judicial en los inmuebles a que se contrae esta demanda.

En fecha 19 de Julio de 2005, los testigos L.J.D.A., G.A.A.R. y J.H.M.C. rindieron declaración ante el A quo, como consta a los folios 39 al 44, y la referida inspección fue practicada en fecha 20 de los mismos mes y año, según acta que va a los folios 45 al 47.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006 fue admitida la presente querella y se requirió a la parte querellante la constitución de una caución o garantía por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo., para ordenar la restitución del inmueble.

Mediante escrito presentado por la apoderada de la parte querellante el 18 de Septiembre de 2006, solicitó se decretara medida de secuestro sobre los bienes inmuebles producto del presente litigio, en razón de que sus mandantes se encontraban imposibilitadas de dar la caución exigida por el Tribunal, por lo que éste decretó medida de secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Octubre de 2006, tal como consta a los folios 66 al 68 y 102 al 106.

No obstante haber quedados citados los demandados en fecha 23 de Octubre de 2006, pues estuvieron presentes durante la práctica de la medida de secuestro, sin embargo, comparecieron al proceso nuevamente y en fecha 1 de Noviembre de 2006 se dieron por notificados, debidamente asistidos por abogado.

La parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de Noviembre de 2006, en el que adujo las siguientes probanzas: 1) ratificación de las testimoniales de los ciudadanos L.J.D.A., G.A.A.R. y J.H.M.C.; 2) solicitud de informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), sobre denuncia allí formulada; 3) solicitud de informe al C.N.d.P. del Niño de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, sobre el procedimiento seguido en contra del ciudadano L.P.; 4) solicitud de informe a la Prefectura de la Parroquia de Sabana Libre, Municipio Escuque, sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano B.R. en contra de la ciudadana YUSMARY J.L.; 5) testimoniales de los ciudadanos R.A. y B.R..

En escrito presentado el 13 de Noviembre de 2006, el apoderado de los querellados impugnó las pruebas ofrecidas por la parte actora, por considerarlas extemporáneas; impugnó los testigos promovidos por la actora, ciudadanos J.H.M.C. y G.A.A.R., y al mismo tiempo promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada del expediente N° 970906, correspondiente a la querella interdictal de amparo, interpuesta por el ciudadano W.J.P., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, que consta de 28 folios útiles; 2) testimonio de los ciudadanos V.A.A., R.E.T.B., J.J.T., J.A.P.G., L.D.C.R.V., H.D.J.R.G., L.F.D. y R.J.D..

Por sentencia interlocutoria, de fecha 14 de Noviembre de 2006, el A quo decretó la reposición de la causa al estado de emplazar a los ciudadanos T.P.D. y W.J.P., para su comparecencia, decisión esta que fue apelada por el apoderado de los querellados, en diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2006, como consta a los folios145 al 148.

No obstante la sentencia de reposición antes aludida, la parte querellante presentó nuevamente escrito de pruebas, en fecha 21 de Noviembre de 2006, en el cual promovió: 1) el testimonio de los ciudadanos L.J.D.A., G.A.A.R., J.H.M.C., ASELMO J.V.B., N.L.d.B. y Z.G.B.; 2) justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valera; 3) las denuncias efectuadas ante La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ante la Policía del Estado Trujillo y ante el Destacamento 15 de la Guardia Nacional; 4) solicitud de informe al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sobre denuncia en que aparecen involucrados los ciudadanos R.A. y T.P.D.; y 5) solicitud de informe a la Dirección de Protección del Menor y del Adolescente (sic) del Municipio Escuque, sobre la situación planteada por la ciudadana R.A. en relación con el ciudadano T.P.D..

Tales pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa. Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, a los folios 153 y 154.

La parte querellada insistió en la apelación ejercida contra la decisión del 14 de Octubre de 2006, como aparece en diligencia estampada el 27 de Noviembre de 2006.

Por sentencia interlocutoria, de fecha 21 de Febrero de 2007, cursante a los folios 177 al 182, el Tribunal de la causa declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas a partir del 22 de Noviembre de 2006 y repuso una vez más el procedimiento al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas por la parte actora. Tal decisión fue apelada por la querellante, tal como consta al folio 201.

La apelación señalada en el párrafo precedente fue decidida por este Tribunal Superior, en fecha 04 de Junio de 2008, en la que se declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas desde el 20 de Noviembre de 2006 y se repuso la causa al estado de que se providenciara sobre la apelación ejercida por los demandados contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2006, como aparece a los folios 213 al 220.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2008 fue oída por el A quo, en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte demandada contra su decisión de fecha 14 de Noviembre de 2006 y remitió los autos a este Tribunal Superior, tal como consta a los folios 233 y 234.

En sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2008 esta Superioridad declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este juicio desde el 13 de Noviembre de 2006, inclusive y repuso la causa al estado de que el A quo emplace a los querellados para que comparezcan en el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que de ambas partes deberá practicar, como aparece a los folios 238 al 247.

La parte querellada procedió a dar contestación a la demanda por medio de escrito de fecha 28 de Enero de 2009, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la presente demanda por ser falsa en su contenido y por carecer de argumentos de convicción.

Los demandados fundamentan su contestación en el hecho de que ocupan los inmuebles en razón de que tienen celebrada una compraventa verbal sobre tales bienes, con el ciudadano P.O..

En esa misma fecha el apoderado de los querellados consignó escrito constante de 5 folios útiles, en el cual narra que el secuestratario de los inmuebles de autos, ciudadano F.V. entregó las llaves de los inmuebles a los ciudadanos J.d.J.A.T. y J.E.S.P., quienes, a su vez, consignaron tales llaves ante el Tribunal de la causa.

Narra así mismo que los inmuebles fueron dados en arrendamiento con opción a compraventa por los ciudadanos B.M.O.L., S.R.O.B., Luis Gerardo Arbizu Olmos, Arelis Coromoto Olmos, Zormar del Valle Durán Olmos y C.C.B.O., a las ciudadanas L.J.D.M. y L.d.L.M.J., por documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 4 de Junio de 2008, bajo el número 50 del Tomo 61 y bajo el número 49 del Tomo 62, respectivamente, de los cuales produjo sendas copias fotostáticas simples.

Refiere igualmente el apoderado de los demandados que a solicitud del coquerellado L.P.D., el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, practicó inspección judicial en los inmuebles a que se contrae este litigio, en fecha el 15 de Diciembre de 2008.

Señala dicho apoderado de los demandados que con tales elementos se puede determinar que las querellantes pretender cometer fraude procesal, por lo que pidió la intervención del A quo para impedir la comisión de tal fraude, así como también se ordenara el desalojo de las ciudadanas L.J.D.M. y L.d.L.M.J.d. los inmuebles y la designación de nuevo depositario.

En diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, las querellantes impugnaron y desconocieron en todas y cada una de sus partes lo señalado por la parte querellada y les otorgaron poder apud acta a los abogados M.A., J.A. y R.A., para que los representen en el presente juicio, como consta a los folios 359 al 361.

Por diligencia de fecha 30 de Enero de 2009, el coquerellado, W.J.P., titular de cédula de identidad número 12.042.769, asistido por la abogada L.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 108.317, convino en la presente demanda, en todos y en cada unos de sus términos, por ser ciertos los hechos allí narrados, y reconoció a las demandantes como propietarias y poseedoras del inmueble objeto del presente juicio; declarando igualmente que no es cierto todo lo señalado en su nombre en los escritos presentados por el abogado J.A., en fecha 28 de Enero de 2009, revocando el poder otorgado al citado abogado J.J.A., solicitándole a la parte actora lo exima y perdone el pago de las costas.

En sentencia interlocutoria de fecha 5 de Febrero de 2009, el A quo declaró consumado el convenimiento efectuado por el codemandado W.J.P. y ordenó proceder en relación con el mismo, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El abogado J.A., apoderado judicial de la parte querellante, consignó en fecha 5 de Febrero de 2009, escrito de promoción de pruebas, en el cual adujo las siguientes: 1) valor y mérito jurídico que se desprende de la denuncia que formuló la ciudadana A.O.; 2) valor y mérito jurídico que se desprende de comunicación N° TR-F3-1103-2006 de fecha 13-04-2006; 3) valor y mérito jurídico que se desprende de acta de denuncia de fecha 13-04-2006; 4) valor y mérito jurídico que se desprende de comunicaciones emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, dirigidas al Comandante del Destacamento N° 15 Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; 5) mérito jurídico que se desprende del acta de denuncia realizada ante el CICPC subdelegación Valera causa H-311.016 de fecha 13-04-2006; 6) valor y mérito jurídico que se desprende de convenimiento y confesión que realizó el codemandado de autos W.J.P.; 7) valor y mérito jurídico que se desprende de las documentales que rielan a los folios 21 al 37 ambos inclusive; 8) valor y mérito jurídico que se desprende de acta de fecha 23-10-2006; 9) testimonio de los ciudadanos G.A.A.R., L.J.D.A., Z.G.B., S.A. CARACAS, SHAROL L.V. y M.D.L.N., de los cuales sólo fueron presentados a declarar el primero, la tercera, la cuarta y la sexta de los nombrados.

Por sentencia de fecha 6 de Marzo de 2009 el A quo declaró con lugar la demanda y ordenó la restitución de los inmuebles de autos, a las querellantes.

De tal fallo definitivo apeló el apoderado del coquerellado L.P.D., por lo que fueron remitidos a este Tribunal Superior los autos que se recibieron en fecha 31 de Marzo de 2009, como consta al folio 416.

La parte querellante presentó informes ante esta alzada, contenidos en escrito consignado el 11 de Mayo de 2009, al folio 419, en el cual pone de relieve que la parte demandada no promovió pruebas, ni repreguntó a los testigos que presentaran las querellantes.

Aduce así mismo que quedó demostrado en autos el despojo y la identidad de los inmuebles cuya posesión les fue arrebatada a las demandantes.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone nuestra legislación patria en el artículo 783 del Código Civil, que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De manera pues que, conforme a la disposición ut supra señalada, corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.

Por su parte, el querellado lógicamente deberá alegar y demostrar los hechos que configuren su pretensión para desvirtuar la del querellante.

Las aseveraciones anteriores encuentran su fundamento legal en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, le corresponde a este sentenciador apreciar y determinar tanto los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, como las pruebas aportadas por ellas.

A estos fines observa este Tribunal que la presente controversia quedó circunscrita dentro de los límites fijados por las respectivas afirmaciones de hecho de las partes y que se determinan a continuación.

Así, las querellantes alegan que los ciudadanos T.P.D. y W.J.P., en fechas 13 y 16 de abril de 2006, las despojaron de los inmuebles a los que se refiere esta controversia, en cuya posesión sucedieron a su hermana difunta y, por tanto, causante de ellas, M.G.O.L., y que tal despojo fue llevado a cabo por los demandados, rompiendo los cilindros de las rejas de protección de las puertas principales, levantando las láminas de acerolit del techo y quebrajando bloques de la pared externa de una de las casas.

Por su lado, el apoderado judicial de los querellados, en su escrito de contestación de la demanda, presentado el día 28 de Enero de 2009, a los folios 251 al 252, alega que sus representados no despojaron de los inmuebles a las querellantes, pues, los estaban ocupando en razón de que habían pactado verbalmente la compraventa de los mismos, con el ciudadano P.O., heredero de la causante de las querellantes, el cual se comprometió a entregarles los documentos en regla, lo cual nunca ocurrió, siendo que, por lo contrario, quienes se presentaron fueron otros herederos con la esta querella.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior al efectuar el análisis de los diversos elementos probatorios aportados por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Por razones de método este juzgador determinará si los demandados probaron sus afirmaciones de hecho, que constituyen su pretensión arriba indicada y a estos efectos se aprecia que los coquerellados no aportaron prueba alguna al proceso, por lo que no demostraron la veracidad de sus argumentos y defensas esgrimidas frente a la pretensión de la parte actora.

Establecido lo anterior procede este Tribunal Superior al análisis de los medios de prueba aducidos por las demandantes y a esos fines se aprecia que a los folios 377 al 380 cursa acta levantada en fecha 11 de Febrero de 2009 por el Tribunal de la causa, con motivo del examen del testigo G.A.A.R., identificado con cédula número 5.100.592, promovido por la parte querellante.

Este testigo ratificó la declaración rendida liminarmente, ab initio del presente proceso, por ante el propio Tribunal, en fecha 19 de Julio de 2006. oportunidad esa cuando declaró que conoció de vista, trato y comunicación a la causante de las demandantes, ciudadana M.G.O.L. y que conoce a las querellantes; que sabe que la difunta M.G.O.L. dejó como herencia dos casas situadas en Sabana Libre del Estado Trujillo; que sabe que las dos casas fueron violentadas para invadirlas; que conoce a los querellados; que la invasión de las casas fue en semana santa, en hora de la madrugada; que oyó los ruidos y vio cuando estaban invadiendo (sic) las puertas.

Interrogado por la apoderada de las querellantes, declaró que sabe que las querellantes son coherederas de la ciudadana M.G.O.L.; que sabe que la mencionada de cujus dejó en herencia a las querellantes dos casas, una ubicada en la calle 24 de Julio y otra ubicada en la calle San Agustín de la población de Sabana Libre; que sabe que la casa ubicada en la calle San Agustín fue invadida por el ciudadano L.P., el 13 de Abril de 2006 y que la casa ubicada en la calle 24 de Julio fue invadida el 16 de Abril por el ciudadano W.P..

Este testigo no fue repreguntado, ni incurrió en contradicción.

A los folios 382 al 384 cursa acta levantada en fecha 11 de Febrero de 2009 por el Tribunal de la causa, con motivo del examen de la testigo Z.M.G.B., identificada con cédula número 5.567.829, promovida por la parte querellante.

Interrogada por la apoderada de las querellantes, declaró que conoció a la extinta M.G.O.L. cuando se mudó a vivir en Sabana Libre, en la calle San Agustín, a una cuadra de donde vivía la difunta; que conoce a las querellantes; que sabe que las querellantes son coherederas de la ciudadana M.G.O.L. porque por el trato que tenía con la difunta, sabía que sus herederos eran sus sobrinos y que, luego del fallecimiento de la misma comenzó a gestionar con sus herederos la compra de la casa situada en la calle San Agustín, pero que esa negociación no se pudo dar; que sabe que la mencionada de cujus dejó en herencia a las querellantes dos casas, una ubicada en la calle 24 de Julio y otra ubicada en la calle San Agustín de la población de Sabana Libre, porque ella manejó la documentación cuando gestionaba la adquisición de una de las casas; que sabe que la casa ubicada en la calle San Agustín fue invadida por el ciudadano L.P. porque vio que él y su familia estaban dentro de la casa, el 13 de Abril de 2006 y que la casa ubicada en la calle 24 de Julio fue invadida por el ciudadano W.P., por haberlo visto, con posterioridad al 16 de Abril de 2006, en la casa.

Esta testigo no fue repreguntada ni incurrió en contradicción.

A los folios 387 al 389 cursa acta levantada en fecha 12 de Febrero de 2009 por el Tribunal de la causa, con motivo del examen de la testigo S.A.C.R., identificada con cédula número 12.542.593, promovida por la parte querellante.

El dicho de esta testigo no merece credibilidad en razón de que la declarante incurrió en contradicción, lo cual da al traste con la veracidad que sus afirmaciones puedan tener.

En efecto, se aprecia que al responder a la pregunta si conoció a la causante de las querellantes, ciudadana M.G.O.L., declaró que sí la conoció de trato desde hace más de veinte años “porque yo estudié con la hija de la señora María.” (sic) y, más adelante, al responder a la pregunta de si sabía que las querellantes son coherederas de la nombrada causante, declaró que “sí porque la señora Graciela no tuvo hijo y le corresponde a ellas ser herederas.” (sic).

En consecuencia, se desecha este testimonio.

A los folios 391 al 393 cursa acta levantada en fecha 12 de Febrero de 2009 por el Tribunal de la causa, con motivo del examen de la testigo M.D.L.N.d.V., identificada con cédula número 5.763.268, promovida por la parte querellante.

Interrogada por la apoderada de las querellantes, declaró que conoció por más de veinte años a la extinta M.G.O.L.; que conoce a las querellantes; que sabe que las querellantes son coherederas de la ciudadana M.G.O.L. quien no tuvo hijos; que sabe que la mencionada de cujus dejó en herencia a las querellantes dos casas, una ubicada en la calle 24 de Julio y otra ubicada en la calle San Agustín de la población de Sabana Libre; que sabe que la casa ubicada en la calle San Agustín fue invadida por el ciudadano L.P. junto con su familia, el 13 de Abril de 2006 y que la casa ubicada en la calle 24 de Julio fue invadida el 16 de Abril de 2006 por el ciudadano W.P., quien estaba ahí con una señora y dos niños.

Esta testigo no fue repreguntada ni incurrió en contradicción.

Al folio 10 cursa planilla de control de investigaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, número 311016, en la que se deja constancia que la ciudadana A.O.d.L. denunció el 13 de Abril de 2006, que un ciudadano de nombre L.P., en compañía de su familia integrada por su esposa y tres hijos, se introdujeron en una vivienda propiedad de la sucesión de M.G.O.L..

Tal documento es de naturaleza administrativa y demuestra que la mencionada coquerellante denunció esos hechos el 13 de Abril de 2006 ante las autoridades competentes y su valoración se efectuará más adelante en el cuerpo de esta misma sentencia.

Al folio 11 cursa copia fotostática simple de oficio distinguido con el alfa numérico TR-F3-1103-06, de fecha 13 de Abril de 2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Valera, por medio de la cual el Fiscal Auxiliar Primero le solicita a dicho Cuerpo tomar denuncia a la ciudadana A.O.d.L..

Si bien este documento tiene la apariencia de un acto administrativo de trámite, sin embargo, por ser una mera fotocopia no se le atribuye valor probatorio alguno.

Al folio 12, cursa acta de denuncia levantada por el Departamento Policial N° 23, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la que consta que la ciudadana A.O.d.L. denunció al ciudadano L.P. como invasor de uno de los inmuebles objeto de la presente demanda.

Tal documento administrativo será valorado más adelante, en forma concatenada con las demás pruebas existentes en autos.

Al folio 13 cursa planilla de control de investigaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, número 311026, en la que se deja constancia que la ciudadana A.O.d.L. denunció el 16 de Abril de 2006, que personas aun por identificar invadieron una casa ubicada en la calle 24 de Sabana Libre, propiedad de la sucesión de M.G.O.L..

Tal documento es de naturaleza administrativa y demuestra que la mencionada coquerellante denunció el hecho de la invasión del inmueble ante las autoridades competentes y su valoración se efectuará más adelante en el cuerpo de esta misma sentencia.

Al folio 14, cursa acta de denuncia levantada por el Departamento Policial N° 23, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la que consta que la ciudadana A.O.d.L. denunció la invasión de uno de los inmuebles objeto de la presente demanda.

Tal documento administrativo será valorado más adelante, en forma concatenada con las demás pruebas existentes en autos.

Asimismo, promueve la parte actora el valor probatorio de la comunicación cursante al folio 15, distinguida TR-F5-1294-06 de fecha 05 de Mayo de 2006 que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo le remitiera al Destacamento N° 15 Comando Regional de la Guardia Nacional, a los fines de dar cumplimiento a las diligencias en ella señalada que guardan relación con la investigación D2-2220-2006.

Esta documental sólo comprueba la realización de actuación del Ministerio Público comisionando a la Guardia Nacional para que practique diligencias relacionadas con investigación de carácter penal.

Al folio 16 cursa copia de oficio distinguido TR-F5-1292-06, del 05 de Mayo de 2006, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, por medio del cual se le solicita a dicho funcionario militar practique notificación al ciudadano L.P.D., para que comparezca ante dicha Fiscalía como imputado.

Este documento también demuestra la realización de actuación del Ministerio Público comisionando a la Guardia Nacional para que practique diligencias relacionadas con investigación de carácter penal, en la que se involucró a dicho coquerellado.

También promovió la actora el valor probatorio del acta levantada por la Delegación de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de Abril de 2006, en la causa número H-311.016, y que contiene denuncia formulada por la coquerellante A.O.d.L., contra el coquerellado L.P., como invasor, conjuntamente con su familia, de un inmueble propiedad de la sucesión de M.G.O.L., como consta al folio 17.

La actuación contenida en esta documental será debidamente valorada en forma concatenada con las otras pruebas traídas al proceso.

Promovió asimismo, la parte actora el valor probatorio de la comunicación cursante al folio 18, distinguida TR-F5-1291-06 de fecha 05 de Mayo de 2006 que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo le remitiera al Destacamento N° 15 Comando Regional de la Guardia Nacional, a los fines de dar cumplimiento a las diligencias en ella señalada que guardan relación con la investigación D21-2226-2006.

Esta documental sólo comprueba la realización de actuación del Ministerio Público comisionando a la Guardia Nacional para que practique diligencias relacionadas con investigación de carácter penal.

Al folio 19 cursa copia de oficio distinguido TR-F5-1293-06, del 05 de Mayo de 2006, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, por medio del cual se le solicita a dicho funcionario militar practique notificación al ciudadano W.J.P., para que comparezca ante dicha Fiscalía como imputado.

Este documento también demuestra la realización de actuación del Ministerio Público comisionando a la Guardia Nacional para que practique diligencias relacionadas con investigación de carácter penal en la que se involucró a dicho codemandado.

También promovió la actora el valor probatorio del acta levantada por la Delegación de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de Abril de 2006, en la causa número H-311.026, y que contiene denuncia formulada por la coquerellante A.O.d.L., contra personas desconocidas como invasores de un inmueble propiedad de la sucesión de M.G.O.L., como consta al folio 20.

La actuación contenida en esta documental será debidamente valorada en forma concatenada con las otras pruebas traídas al proceso.

La representación de la querellante promovió como prueba el acta que forma el folio 363, contentiva de dos actuaciones cumplidas por el coquerellado W.J.P. consistentes, la primera de dichas actuaciones, en el convenimiento en la presente demanda que dicho codemandado otorgó el 30 de Enero de 2009, y la segunda en un desistimiento del procedimiento de querella de amparo a la posesión seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 970906.

En relación con el convenimiento ya indicado aprecia este Tribunal Superior que tal actuación no aprovecha ni perjudica al litisconsorte pasivo, L.P., a tenor de lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no hace prueba en contra de dicho codemandado. Tal actuación sólo demuestra el convenimiento propiamente dicho sin que pueda derivarse efectos de ninguna naturaleza, en favor o en contra del codemandado L.P., como ha quedado dicho.

En punto al desistimiento que el codemandado W.P. efectúa en las actas de este proceso, de otro procedimiento seguido ante otro Tribunal, considera igualmente esta Superioridad que tal actuación resulta intrascendente e inocua en relación con el presente juicio y por tanto carece de eficacia probatoria.

La parte querellante promovió documentales consistentes en documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Escuque y Monte C.d.E.T., los días 07 de Mayo de 2003 y 15 de Abril de 2003, bajo los números 45 y 22, Tomo 1 del Protocolo Primero, que cursan a los folios 21 al 24.

A través del primero de dichos documentos la causante de las coquerellantes, M.G.O.L. declara que construyó una casa para habitación familiar, en la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, sobre un terreno de su propiedad, alinderado así: Norte, en 14,10 mts., sucesión Abreu; Sur, en igual medida que por el Norte, calle 24 de Julio; Este, en 8,50 metros con casa propiedad del otorgante; y Oeste, en 8 metros, O.V.D..

En el segundo de tales documentos consta que el Instituto Nacional de la Vivienda declara que con recursos que le fueron dados en préstamo a la prenombrada causante, ésta construyó un inmueble destinado a habitación familiar en un terreno de su propiedad ubicado en Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, P.A.; Sur, calle 24 de Julio; Este, calle San Agustín; y Oeste, O.D..

Si bien en este proceso no se debate sobre la propiedad de tales inmuebles, sino sobre el despojo de dichos bienes, que las querellantes dicen haber sufrido de manos de los coquerellados, no menos cierto es que aquéllas aducen como título o causa petendi la posesión que sobre esos inmuebles ejercen mortis causa, como consecuencia de la transmisión de los derechos de propiedad y posesión que ostentan luego de ocurrido el fallecimiento de la anterior propietaria y causante de ellas, la ciudadana M.G.O.L..

En tal virtud, aprecia este juzgador que con tales documentos, que son de naturaleza pública y hacen plena prueba de la propiedad que sobre dichos inmuebles ejercía la de cujus prenombrada, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ciertamente se colorea la posesión que las coquerellantes alegan les fue arrebatada por los demandados.

Al folio 33 va acta de defunción levantada por la Prefectura de la Parroquia La B.d.M.V.d.E.T. que evidencia el fallecimiento de la ciudadana M.G.O.L., identificada con cédula número 1.393.165, y de quien las querellantes se dicen herederas. Este es un documento público que hace plena prueba del hecho a que se contrae, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem.

A los folios que van del 25 al 32, cursan tanto la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana M.G.O.L., como el certificado de solvencia fiscal correspondiente a la sucesión de dicha causante.

Tales actuaciones de carácter administrativo gozan de presunción de legalidad y en las mismas aparece reflejado que las coquerellantes de autos forman parte de la comunidad de herederos de la mencionada de cujus y si bien es cierto que el carácter de heredero no se comprueba con documentos de esa naturaleza, sino con las correspondientes actas de registro de nacimiento y defunción, no es menos cierto que en este proceso los propios coquerellados les reconocen a las demandantes su carácter de herederas de la finada propietaria de los inmuebles por ellos ocupados, en la propia contestación de la demanda, en donde afirman que habían celebrado verbalmente una negociación de compraventa sobre los inmuebles, con uno de los herederos quien jamás presentó documento alguno, ni tampoco se presentó para ofrecer explicación alguna, “antes por el contrario quienes se presentaron fueron otros herederos con la presente querella.” (sic).

De manera pues que, dado el reconocimiento del carácter de herederas de la ciudadana M.G.O.L., propietaria anterior de los inmuebles, que aducen las querellantes, efectuado por los demandados, adminiculado a las actuaciones fiscales sucesorales ya señaladas, debe tenerse como legítima la deducción de esta pretensión por parte de las querellantes, en relación con los inmuebles de autos.

La parte actora adujo el valor probatorio del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 23 de Octubre de 2006, cursante a los folios 102 al 106, con motivo de la práctica del secuestro decretado ab initio de este proceso.

De tal actuación, que constituye documento público por virtud de lo señalado por el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que ciertamente, al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida de secuestro, los coquerellados se encontraban ocupando los inmuebles, siendo de destacar que ambos actuaron, asistidos de abogado, y adujeron la misma excepción o defensa que opusieron en su escrito de contestación de demanda, vale decir, que habían negociado la adquisición de los inmuebles con un representante de la sucesión Olmos, de nombre P.G.O..

Recapitulando, y obrando conforme a las previsiones de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este juzgador que de las declaraciones rendidas por los testigos G.A.A.R., Z.M.G.B. y M.d.L.N.d.V. que se han dejado examinadas, adminiculadas a las documentales correspondientes a las denuncias formuladas por la coquerellante A.O.d.L. ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante los organismos policiales y de investigación criminal del Estado Trujillo, que así mismo se han dejado debidamente a.y.c. así mismo tales declaraciones testificales con los documentos relativos a la propiedad de los inmuebles, con los documentos de carácter fiscal sucesoral y con el acta de defunción de la ciudadana M.G.O.L., que también se han determinado y valorado, queda suficientemente comprobado que las demandantes sufrieron el despojo de las dos casas que se han dejado debidamente determinadas por su situación, linderos y demás especificaciones que constan en este fallo, de manos de los demandados, uno de los cuales convino en la presente demanda, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas por la parte actora, y, por lo tanto, esta querella interdictal debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Para dar cumplimiento al principio conforme al cual la sentencia debe contener pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado, pasa este juzgador a examinar los planteamientos hechos por el apoderado de los coquerellados en su escrito presentado el 28 de Enero de 2009, cursante a los folios 253 al 257, en el cual refiere que los inmuebles pasaron de manos del secuestratario designado a manos de terceras personas, específicamente, los ciudadanos J.d.J.A.T. y J.E.S.P., y posteriormente a las de las ciudadanas L.J.D.M. y L.d.l.M.J., por virtud de sendas negociaciones de opciones de compraventa con arrendamiento, de derechos de posesión sobre las viviendas a que se contrae este juicio, celebradas con otros coherederos, para cuya comprobación el apoderado de los querellados consignó copias fotostáticas simples de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 4 de Junio de 2008, bajo los números 50 del Tomo 61 y 49 del Tomo 62, respectivamente, junto con inspección judicial practicada extra litem en dichos inmuebles, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 15 de Diciembre de 2008; todo a los fines de que se declare la comisión de un fraude procesal, aprecia este Juzgado Superior que de los recaudos producidos por el apoderado judicial de los demandados y de la inspección extra proceso ya indicada, no se evidencia en forma alguna que en el traspaso de la guarda y custodia de los inmuebles de manos del secuestratario designado a los ciudadanos ya nombrados, o que en la celebración de los negocios jurídicos arriba señalados, hubieren prestado su concurso las demandantes de autos, de donde se sigue que ciertamente no puede considerarse la posibilidad de la existencia de ningún tipo de colusión, siendo de destacar que las negociaciones que pudieran haber realizado otros coherederos y que puedan tener por objeto la disposición de sus cuotas hereditarias en los inmuebles tantas veces señalados, no ha sido materia del presente debate procesal y, por tanto, esas negociaciones deben ser consideradas como extrañas y ajenas a este juicio posesorio. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado de los coquerellados, contra la definitiva dictada por el A quo en fecha 6 de Marzo de 2009.

Se declara CON LUGAR la presente querella interdictal restitutoria, propuesta por las ciudadanas M.D.B.d.A., A.O.d.L. y M.E.O. de FERRER, contra los ciudadanos L.P.D. y W.J.P., todos ya identificados.

En consecuencia, SE RESTITUYE a las querellantes en la posesión de los inmuebles formados por las dos casas de habitación familiar, contiguas, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en la primera parte de este fallo y se dan aquí por reproducidos.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte querellada apelante perdidosa, conforme a lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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