Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO : KP01-P-2008-0010047

Vista la ratificación de la acusación de los ciudadanos J.E.G.R. y M.A.R., respectivamente cedulas de Identidad N° V- 12.934.545 y 5.436.504, asistidos por el profesional del derecho A.R.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.741, en virtud del cual solicitan al Tribunal la admisión de la ACUSACIÓN PRIVADA y el enjuiciamiento del ciudadano M.P. cedula de con el N° 5.966.006, por la presunta comisión de los delitos de Estafa continuada y apropiación indebida previsto sancionado en los artículos 462 y 466 del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

ANTECEDENTES

En fecha 10-10-2008, los ciudadanos J.E.G.R. y M.A.R., asistidos por la abogada A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.741, presentaron Escrito Acusatorio en contra del ciudadano M.P.. Luego, en fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el penultimo aparta del articulo 401 del COPP , y enj efecto se realizo la ratificación de acusación privada en la cual acudieron personalmente los querellantes y ratificaron en todas sus partes su escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Estafa continuada y apropiación indebida previsto sancionado en los artículos 462 y 466 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

En atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.

En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta victima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 401 ejusdem.

Así las cosas, se observa, que el Código Penal subsume la conducta de imputar hechos determinados a quien se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, de alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, en el tipo penal de Apropiación Indebida previsto en el artículo 466, estableciendo expresamente en este artículo los modos de proceder, señalando que se procederá “por acusación de la parte agraviada”.

No obstante, la forma de proceder para el tipo penal contenido en el artículo 462 del Código Penal, esto es, para el enjuiciamiento por el delito de estafa, es de acción pública, por lo que su investigación es competencia del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del COPP; así se declara.

De modo que esta instancia solo tiene competencia para pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación presentada por los ciudadanos J.E.G.R. y M.A.R., respectivamente cedulas de Identidad Nº V- 12.934.545 y 5.436.504, asistidos por el profesional del derecho A.R.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.741, contra el ciudadano M.P., a quien le imputan la comisión de los delitos de Estafa continuada y apropiación indebida previsto sancionado en los artículos 462 y 466 del Código Penal, ya que el primero de los delitos comporta el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta Público. Así se establece.

Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a las reglas de la competencia, este Tribunal acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, para proceder como lo indica el artículo 296 del COPP y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 y en aplicación del articulo 296 del COPP, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE en esta fase de juicio, la acusación presentada por los ciudadanos J.E.G.R. y M.A.R., contra el ciudadano M.P., por la presunta comisión de los delitos de Estafa continuada y apropiación indebida previsto sancionado en los artículos 462 y 466 del Código Penal. SEGUNDO: por mandato del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLINA el conocimiento de la presente causa contentivo de la acusación realizada por ciudadanos J.E.G.R. y M.A.R., respectivamente cedulas de Identidad N° V- 12.934.545 y 5.436.504, asistidos por el profesional del derecho A.R.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.741, contra el ciudadano M.P. cedula de con el N° 5.966.006, por la presunta comisión de los delitos de Estafa continuada y apropiación indebida previsto sancionado en los artículos 462 y 466 del Código Penal.

Notifíquese a los ciudadanos J.E.G.R. y M.A.R..

Notifíquese a la abogado asistente A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.741.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez de Juicio Nº 5 (s)

B.P.S.

Secretaria

GREGORIA SUAREZ

/bea

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