Decisión nº PJ112006729 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-005820

ASUNTO: PP11-P-2005-005820

JUEZ DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

QUERELLANTE: R.J.R.R.

ASUNTO: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE AUTO

Y ADMISIÓN DE LA QUERELLA

QUERELLADOS: M.M.D.S., J.F.

ALVARADO PALACIOS, SILBERTO J.T.,

E.R.V.F., OLIMAR

EDDOLLY RIVERO GÓMEZ, EGDDY LUZMARY

ALVARADO, GEOR I.P.V.,

L.D.J. CAVACO Y S.V.

ÁLVAREZ.

DECISIÓN: NEGADA POR IMPROCEDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-005820

ASUNTO: PP11-P-2005-005820

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.945.436, domiciliado en la Calle 26, N° 38-49, entre Avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se REVOQUE EL AUTO, dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006, inserto a los folios 85 y 86 de la Segunda Pieza de la Causa, por violación del Debido Proceso, con base a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando además el artículo 257 Eiusdem, y se ADMITA LA QUERELLA, interpuesta por su persona, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 24 de Marzo de 2006, este Tribunal dictó auto fundado mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento: “Establece el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que “las partes se podrán oponer a la admisión de la Querella, mediante las excepciones correspondientes”. De allí se deducen varias circunstancias la primera de ellas está referida a que previo a la admisión de la querella, el querellante y los querellados deben conocer quien en definitiva va a conocer el asunto sometido a los órganos de administración de justicia, y la otra está referida a que los querellados deben tener además la oportunidad de presentar las excepciones si las hubiere, por ello lo ajustado a derecho y con miras a garantizar el debido proceso lo procedente ha de ser notificar a las partes de las circunstancias anteriores. Los querellantes podrán presentar las excepciones si las hubiere dentro del plazo de tres días hábiles constados a partir de que conste en autos su notificación”.

En atención a la decisión que antecede el Tribunal acordó la notificación de los querellados ciudadanos M.M.D.S., J.F.A. PALACIOS, SILBERTO J.T., E.R.V.F., O.E.R.G., EGDDY LUZMARY ALVARADO, GEOR I.P.V., L.D.J. CAVACO Y S.V.Á., por la presunta comisión, según el escrito contentivo de la Querella interpuesta, de los delitos de: CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDE, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA, tipificados en los artículos 240.1; 462; 463.2°; 83; 84.3; 282; 288; 291; 239; 242; 245; 238; 206; 60, todos del código penal, y en los artículos: 341.2; 342; 218; 220.5; 921.1; 915; 919; 923.2, todos del Código de Comercio, a los efectos de la oposición de la admisión de la Querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la cual pretende el solicitante sea revocada, habiendo ejercido en tiempo hábil el Recurso de Revocación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 Eiusdem; considera quién aquí decide que se hace necesario señalar que el Recurso de Revocación es un medio de impugnación ordinario que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, siendo la finalidad de dicho recurso de acuerdo al dispositivo legal que lo regula que el mismo Tribunal que lo dictó lo revoque en caso de ser procedente, debiéndose entender como actos de mera sustanciación los actos de dirección del proceso emitidos por el Tribunal.

Por otro lado, cónsono a lo señalado anteriormente, nuestra legislación prevé la Prohibición de Reforma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del Código Penal Adjetivo, según el cual después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, en el caso que nos ocupa, el auto objeto de la revocación, no reviste la característica de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino que se trata de un auto fundado mediante el cual se ordenó la notificación de los Querellados a los efectos de la oposición a la a la admisión de la Querella incoada en contra de los mismos, por lo tanto dicho auto no puede ser revocado por contrario Imperio, en este aspecto tenemos que según C.A.N. en su texto de Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal, señala que el Estado ejerce a través de los órganos judiciales el poder de decisión y el deber de proveer para resolver las causas sometidas a su competencia, el poder de decisión se ejerce en todas las resoluciones (sentencias o autos) y constituye un auto de autoridad y el deber de proveer lo constituye un débito inexcusable de proveer los pedidos de parte con interés positivo, real y concreto.

Al respecto, señala C.A., Díaz, en el Tratado de Instituciones de Derecho Procesal, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1972, Tomo II (Jurisdicción y Competencia), vol. A (Teoría de la Jurisdicción), pp. 46-47 y nota 20, y que es citado por C.A.N. en su texto Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal, pp180, que: “el acto de autoridad realizado por el juez tiene valor obligatorio mientras otro acto de autoridad no establezca lo contrario”, lo cual vendría a justificar que las decisiones (sentencias o autos fundados) no puedan ser revocados por contrario imperio por el mismo tribunal que las haya dictado, sólo podrán ser revocadas o anuladas por una instancia superior previo conocimiento del asunto por haberse ejercido un recurso de apelación en contra de las mismas.

En consecuencia, al tratarse de un auto fundado el dictado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de los corriente y que cursa del Folio 85 al 86 de la Segunda Pieza de la Causa, es improcedente el recurso de revocación, por cuanto el mismo no puede ser revocado por contrario imperio ya que no se trata de un auto de mera sustanciación, contra el cual procede el Recurso de Revocación, en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se niega la solicitud de la Admisión de la Querella por encontrarse vigente el auto que ordenare la notificación de los Querellados para que se opongan a la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 Eiusdem. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE AUTO POR IMPROCEDENTE, realizada por el ciudadano R.J.R.R., ya identificado, en contra del auto de fecha 24/03/06 dictado por el Tribunal, por cuanto el mismo no puede ser revocado por contrario imperio, ya que no se trata de un auto de mera sustanciación, contra el cual procede el Recurso de Revocación, en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA, por encontrarse vigente el auto que ordenare la notificación de los Querellados para que se opongan a la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 Eiusdem. Notifíquese al recurrente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días del mes de Abril del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. P.J.R.G..

NMAC/nmac.-

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