Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2002

En la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO que accionara el abogado F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., titulares de las cédulas de identidad números V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576, V-3.007.330 y V-3.008.566 en su orden, todos con domicilio en la ciudad de R.M.J. del estado Táchira; contra los ciudadanos G.A.M.J., J.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.740.062 y V-4.110.354 respectivamente, domiciliados en la ciudad de R.M.J. del estado Táchira y la ASOCIACIÓN CIVIL “S.E.”, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.e.T. en fecha 7 de junio de 2006, Tomo 4 N° 26, representada por su presidente G.A.M.J., ya identificado, y constando en autos que el abogado C.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.208.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.889, es el defensor ad litem del codemandado J.E.M.R.; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado F.O.C.M. contra la decisión dictada el 31 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 24 escrito contentivo de la querella junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el abogado F.O.C.M. como apoderado de los actores en contra de G.A.M.J., J.E.M.R. y la ASOCIACIÓN CIVIL “S.E.”.

En fecha 30 de octubre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente proveniente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia, abocándose al conocimiento de la causa y admitiendo la querella (folios 31 al 33).

Mediante auto del 7 de marzo de 2007 se designó al abogado C.J.Z.C. como defensor ad-litem del codemandado J.E.M.R. (folio 72), el cual fue juramentado el 26 de abril de 2007(folio 78).

El ciudadano G.A.M.J. en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., asistido de abogada mediante diligencia del 4 de mayo de 2007 consignó pruebas (folios 79 al 124), las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 4 de mayo de 2007 (folio 125).

A los folios 139 al 153 corren copias certificadas remitidas al a quo por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T..

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión sometida al conocimiento de esta Alzada y ya relacionada ab initio (folios 154 al 169), y apelada como fue por el abogado F.O.C.M., por auto del 10 de marzo de 2009 el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 205 y 206).

Este Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 17 de marzo de 2009, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2002, el curso de ley y se fijó el lapso para promover y evacuar pruebas conforme al encabezamiento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 207 y 208).

El 24 de marzo de 2009 el abogado F.O.C.M. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 209 al 219), y se admitieron por auto del 30 de marzo de 2009 salvo su apreciación en la definitiva (folio 220).

El 2 de abril de 2009 se celebró en esta Superioridad la audiencia probatoria y de informes (folios 222 y 223), y el 13 de abril de 2009 en audiencia oral se dictó el dispositivo de la sentencia, declarándose sin lugar la apelación interpuesta y confirmándose la decisión apelada.

Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Llega al conocimiento de esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado F.O.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 31 de enero de 2008, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo.

El a quo motivó y fundamentó su decisión así:

“…La parte querellante no precisó claramente la determinación del inmueble objeto del despojo, por cuanto los linderos que señala en su querella al momento de desvirtuar el despojo, la parte querellada indica otros linderos; lo cual hace imposible la determinación de la posesión y del despojo, ya que los límites del sector denunciado como despojado podrían ser uno u otros y por tanto resulta indeterminados. Por tanto esta juzgadora señala que coliden las documentales probatorias traídas a los autos por el querellante, concluyendo que dicha prueba es ineficaz, por tanto, este Tribunal manifiesta que la presente acción debe ser desechada por carecer de elementos probatorios suficientes y así se decide.

Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo. El querellante tiene que demostrar que el bien que es objeto del despojo es el mismo cuya posesión alega tener y es por esto que tal objeto debe estar perfectamente delimitado y al no hacerse, todas las razones antes expuestas, se consideran suficientes para no haber podido determinar ni la posesión ni el despojo del inmueble que es objeto del presente litigio, puesto que el mismo adolece de una distinta determinación lo cual, contraría flagrantemente las disposiciones antes citadas. Así se establece.

Esto es, no existe una concordancia ni en sus linderos, ni en su extensión, pues en los mismos se evidencia: NORTE: Cerro del sector El Japón; SUR: El Río Caparo; ESTE: La parcela marcada con el N° 2, del mismo asentamiento y OESTE: El Río Caparo. Y el de la parte querellante es: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional denominados “Cerro Escaleras”; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy ocupados por la Parcela N° 3, SUR: Con la carretera Rubio-San Cristóbal, y OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupados por la parcela N° 16…”.

En la oportunidad de ejercer el recurso, la representación judicial de la parte apelante alegó que:

…Pido la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada el 31 de enero de 2008…por cuanto se han violado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el tribunal vulneró el procedimiento para sustanciar el Interdicto previsto en los artículos 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…la Juzgadora de Primera Instancia no tomó en cuenta ni valoró la Inspección practicada el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., donde se aprecia y evidencia el despojo…

El Interdicto posesorio por despojo o restitutorio se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil el cual señala:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

(Negritas de quien aquí decide).

Los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Como vemos, esta disposición legal contempla los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio por Despojo, los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejó claro que son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En relación al procedimiento del interdicto posesorio por despojo, se encuentra establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, se puede señalar que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o de amparo sobre la posesión alterada (primera fase). Luego ordenará la citación de los querellados y practicada ésta, por mandato del artículo 701 eiusdem, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, y por último, dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio al cual se afilia esta juzgadora.

El autor A.S.N. en su Libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2008, páginas 346 y siguientes, define ciertos requisitos y aspectos procedimentales en este interdicto restitutorio o de despojo en el sentido de que procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario; puede intentarlo cualquier poseedor que tenga el animus posidendi, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo; procede para proteger la posesión contra el despojo de cosas muebles o inmuebles y, el decreto restitutorio sólo procede mediante constitución de garantía y siempre que se demuestre la ocurrencia del despojo.

Así, tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 de la ley civil adjetiva y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se pide su demostración.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 277 del 29 de abril de 2003, Expediente N° AA60-S-2002-000237, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., dejó sentado respecto de los interdictos restitutorios lo siguiente:

…Se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…

(Negritas de quien sentencia).

De lo anterior se deduce que es pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre los presupuestos procesales para la procedencia del interdicto restitutorio. En estos procedimientos la parte querellante aporta pruebas suficientes de su posesión, de la ocurrencia del despojo, lo cual conlleva a que el juez decrete la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien, efectuándose esta parte del juicio con total prescindencia del querellado, a quien no se le participa del procedimiento, ni tiene control de las pruebas aportadas por el querellante, el querellado es citado con posterioridad, razón por la cual el querellante está obligado a demostrar en juicio todos los extremos que hagan procedente la restitución. Luego de citado el querellado, éste debe proceder a promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, después de las cuales presentaran sus alegatos, que son conclusiones sobre la controversia.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, los cuales deben estar dirigidos a dar certeza jurídica al sentenciador de quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran el despojo y su actor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil.

De conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, según las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:

PRUEBAS DEL QUERELLANTE

Junto con la querella acompañó:

  1. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de octubre de 2000 (folios 5 al 14), debidamente registrada, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, y de ella se desprende que los demandantes son copropietarios de un inmueble ubicado en el Asentamiento El Japón en Jurisdicción del Municipio R.d.D.J. del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE, cerro del Sector Japón; SUR, el Río Caparo; ESTE, la parcela marcada con el N° 2 del mismo Asentamiento y OESTE, el Río Caparo.

  2. - Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2006, el cual se constituyó en “la margen derecha en la entrada a Rubio, frente donde se construye el Terminal de Pasajeros de Rubio” (folios 17 al 24).

    Dicha prueba no se valora, en razón de que si bien es cierto hizo parte de las probanzas que ab initio debe presentar el querellante al Juez a fin de demostrar el despojo, ocurre que en el lapso probatorio no fue ratificada, es decir, la parte querellante no promovió inspección judicial que estuviera en todo caso sujeta al control de la prueba. Además, porque solamente tal medio de prueba no basta para demostrar el despojo, y así se desprende de sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en que señaló:

    ...Se permite esta Sala precisar aún más sobre este particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución...

    (Subrayado y negrillas de quien decide).

    En el caso de marras no se promovió ni evacuó ningún testimonio.

    En esta instancia el apoderado actor promovió:

  3. - Mérito y valor probatorio de los anexos acompañados con el libelo de demanda, en especial la inspección judicial sobre el terreno practicada el 26 (sic) de septiembre de 2006 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

  4. - Copia certificada del documento de propiedad de los querellantes sobre el terreno objeto del juicio.

    Estas pruebas ya fueron valoradas.

  5. - Consignó una inspección judicial de fecha 25 de marzo de 2003, la cual no se valora por no ser de las pruebas admisibles en segunda instancia.

  6. - Copia certificada de declaración sucesoral emanada del SENIAT correspondiente al de cujus V.M.C.G., padre de los querellantes, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se tiene como fidedigna.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    De la codemandada la ASOCIACIÓN CIVIL S.E..

  7. - Acta constitutiva de la “Asociación Civil Santa Eduviges” domiciliada en Rubio del estado Táchira, la cual quedó anotada bajo el N° 49 Protocolo Primero Tomo 2 Tercer Trimestre, del 26 de septiembre del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del estado Táchira (folios 82 al 88).

  8. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la “Asociación Civil Santa Eduviges”, de fecha 7 de junio de 2006, inscrita bajo la matrícula Año 2006, Registro Civil, Tomo 4, Documento N° 26 de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T. (folios 90 y 91).

  9. - Documentales relacionadas con la propiedad que se acredita la querellada ASOCIACIÓN CIVIL S.E. sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela 02-EJ-004 del Asentamiento Campesino Colonia Rubio ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Junín del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos del Instituto Agrario Nacional denominados Cerro Escaleras; ESTE, con terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy ocupados por la parcela N° 3; SUR, con la carretera principal Rubio – San Cristóbal; y OESTE, con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupados por la parcela N° 16 (folios 93 al 124).

  10. - Prueba de informes requerida a través de oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T. (folios 126 y 127), cuyas resultas fueron consignadas en autos ya en estado de sentencia.

    El apoderado actor por ante esta Alzada indicó que en la primera instancia impugnó todas las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL S.E., que la querellada no los ratificó y que por ello quedan fuera de juicio, y que además la juez de la causa no a.d.i.

    Vistas las actas, observa esta operadora de justicia que el apoderado actor efectivamente impugnó tales probanzas en fecha 23 de mayo de 2007, tal y como se desprende del folio 135, advirtiendo que en fecha precedente, el 18 de mayo de 2007 (folio 134) el a quo dejó constancia de que la causa entró en término para sentenciar. En tal sentido, la impugnación del querellante es a todas luces extemporánea y tales documentales se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

    En otro orden de ideas, no puede dejar de considerar esta sentenciadora, que la representación de la parte querellante en su escrito del 25 de febrero de 2008 y que corre al folio 180, dijo que en la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, “por cuanto el tribunal vulneró el procedimiento para sustanciar el interdicto previsto en los artículos 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    Sobre este aspecto, debe indicarse que el criterio sostenido de la Sala Social como Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, es que en materia interdictal agraria, el procedimiento a seguir es el previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, este mismo Tribunal así lo ha decidido en sentencias de fechas 20 de octubre de 2008 y 12 de enero de 2009, dictadas en los expedientes números 1.885 y 1.935 de la numeración particular de este Despacho:

    …En relación al procedimiento del interdicto posesorio por despojo, se encuentra establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, se puede señalar que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o de amparo sobre la posesión alterada (primera fase). Luego ordenará la citación de los querellados y practicada ésta, por mandato del artículo 701 eiusdem, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, y por último, dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

    Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio al cual se afilia esta juzgadora…

    .

    Finalmente, revisados los autos y las pruebas aportadas al presente juicio interdictal, se concluye que la parte querellante no demostró los presuntos hechos o actos perturbatorios que dicen haber padecido; que no obstante haber presentado documentos demostrativos de la propiedad, ello no es suficiente, ya que en el presente caso se trata es de probar la posesión, lo que en ningún momento demostró la parte actora; que la inspección judicial presentada con la querella no fue ratificada en juicio, pues requería se practicada nuevamente a fin de preservar el ejercicio del control de la prueba y que además, en un juicio como este de carácter interdictal, la inspección judicial no basta para probar la perturbación; que la presente querella ni siquiera debió ser admitida, pues del propio auto de admisión del 30 de octubre de 2006 se desprende que la juez a quo no encontró suficientes las pruebas aportadas y no decretó la restitución de la posesión a favor de los querellantes. Tales razones crean convicción en esta operadora de justicia de que la presente apelación debe declararse sin lugar y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada aunque con diferente motivación, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante abogado F.O.C.M. contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 281 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 4 de mayo de 2009 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.002, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/angie.-

Exp. 2.002.-

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