Decisión nº 2U-086-07 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 12 de abril de 2007

195º y 147º

JUEZ: ABG. NATTY M.B..

SECRETARIO: ABG. C.V.G..

QUERELLANTES: J.C.A.P. Y T.C.G.I., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-8.794.147 y V-11.364.885, respectivamente.

QUERELLADOS: SHIRLY E.M. BANEGAS Y J.G.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.47.152 Y V-10.375.745, respectivamente.

APODERADAS DE LOS QUERELLANTES: ABG. A.L.M.A. Y ABG. L.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.976 y 124.237, respectivamente.

DELITO: DIFAMACIÓN, AMENAZA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, delitos previstos y sancionados en los artículos 444, 176 último aparte y 240 del Código Penal de Venezuela vigente.

Vista la acusación privada interpuesta por los ciudadanos J.C.A.P. Y T.C.G.I., arriba plenamente identificados; en contra de los ciudadanos SHIRLY E.M. BANEGAS Y J.G.M., por la presunta comisiòn del delito de DIFAMACIÓN, AMENAZAS Y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el Código Penal de Venezuela vigente; este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 19-03-2007, se recibe ante este Órgano Jurisdiccional escrito de acusación privada suscrito por las ABG. L.M. y ABG. L.C., antes identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.A. y T.G.; mediante el cual se presenta formal querella contra la ciudadana SHIRLY MARIN y J.M., arriba plenamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 444, 240 y 176 último aparte, todos del Código Penal venezolano, respectivamente.

En este sentido este Tribunal observa, que si bien es cierto que la presente querella se funda sobre hechos que pudieran subsumirse en delitos que requieren de instancia de parte agraviada para ser enjuiciados, a saber delito de DIFAMACIÓN y DELITO DE AMENAZA, tal y como lo establecen los artículos 451 y 176 último aparte de la norma sustantiva penal venezolana; no es menos cierto que los ciudadanos J.A. y T.G. invocando también la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE contra los ciudadanos SHIRLY MARIN Y J.M..

Ahora bien, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, se subsume dentro de la categoría de Delitos contra la Administración de Justicia, tal y como se desprende del Título IV del Código Penal venezolano, siendo este un delito de acción pública.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de este Tribunal decidir sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa, transcribe el contenido de la norma establecida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece textualmente:

INADMISIBILIDAD. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción no este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En sintonía con el dispositivo legal anteriormente invocado, los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen textualmente:

ART. 75. “…FUERO DE ATRACCIÓN. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

ART. 77. “…DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 75 y 77, en relación con lo dispuesto en el artículo 405 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que el competente para el conocimiento del presente caso es el Tribunal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por lo en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control que haya de conocer previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control que haya de conocer previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo establecido los artículos 75 y 77, en relación con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. NATTY M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G.

NMB/yessika.-

Causa No. 2U-086-07

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