Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002396

ASUNTO : BP01-P-2007-002396

Vista la querella interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano L.J. BOULTON A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto DE Previsión del Abogado bajo el N° 80952, con domicilio procesal en el piso 2, Oficina 205-A, Edificio 6, Plaza Mayor, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en representación de las ciudadanas SOLMAY M.A. y R.M.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.082.078 y 10.997.877, respectivamente y domiciliadas en el Callejón Bermúdez, cruce con calle “La Laguna”, número 1, de la Población de San Mateo, Municipio Libertador, Estado Anzoátegui, mandato este que consta suficientemente en las presentes actuaciones en contra del ciudadano D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.933.507, domiciliado en la Calle “El Salao”, cruce con Calle “La Laguna”, sin número, de la Población de San Mateo, Municipio Libertador, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con los artículos 61 y 74 Ordinal 4° y 438, respectivamente del Código Penal Venezolano en Vigencia; al respecto éste Tribunal Sexto de Control para decidir observa: Revisada las actas que conforma el presente asunto, se evidencia que las ciudadanas SOLMAY M.A. y R.M.Z., como persona natural, según los hechos narrados en la Querella, tiene la cualidad de Víctima. Asimismo se desprende de la Querella fue interpuesto por escrito y ante el Órgano Jurisdiccional competente para decidir sobre su admisión o inadmisibilidad; igualmente considera que la Querella interpuesta cumple con los requisitos y demás condiciones exigidas en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona decide: PRIMERO: Conforme al artículo 296 de la Ley Adjetiva Penal, se ADMITE la Querella interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano L.J. BOULTON A., ya identificado en representación de las ciudadanas SOLMAY M.A. y R.M.Z., también referidas en contra del D.A.A., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con los artículos 61 y 74 Ordinal 4° y 438, respectivamente del Código Penal Venezolano en Vigencia. SEGUNDO: La admisión de la presente Querella confiere a las victima ya identificadas, la condición de parte querellante, de acuerdo al primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificase al Querellado ciudadano D.A.A., antes referido del contenido del presente pronunciamiento. CUARTO: Notificase al Fiscal Superior del Ministerio Público del contenido del presente pronunciamiento. QUINTO: Remítase la presente Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines que sea distribuida a un Fiscal de Proceso, a quien le corresponderá dictar conforme al artículo 300 eiusdem la Orden de Inicio de la Investigación y practicar las diligencias solicitadas por el querellante. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SANCHEZ

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