Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004676

ASUNTO : BP01-P-2007-004676

Visto el escrito presentado por la Abogada L.M.M.U., quien actúa con el carácter de Apoderada del ciudadano S.F.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.218.577, mediante la cual interpone Acusación Privada en contra de la ciudadana S.S.D.B., con Cédula de Identidad Nº 8.237.113, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos en los artículos 444 y 446 del Código Penal, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o nó de la referida Acusación Privada, conforme a los artículos previstos en los artículos 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal; observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

En tal sentido, resulta evidente que en el caso de marras, el accionante no ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 7° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de autos, al folio 9, que el ciudadano S.F.U., otorgó Poder General y no Especial a los Abogados L.M.M.U. y G.D., sin expresar los datos de identificación de la persona contra quien va dirigida la Acusación y demás formalidades de los poderes, para asuntos civiles.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:: DECRETA: INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por la Abogada L.M.M.U., quien actúa con el carácter de Apoderada del ciudadano S.F.U., de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 401, numeral 7º, y Artículo 415, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que falta como requisito de procedibilidad para intentar la acción, Poder Especial. Líbrese Boleta de Notificación a la Abogada L.M.M.U..- Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.,

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