Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Julio de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-0000481

AUTO ADMITIENDO LA QUERELLA

Analizado el libelo de querella aducido por V.M.L.T.C., asistido de abogado; este Tribunal de Control 3 pasa a dictar auto de admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DEL QUERELLANTE

Ciudadano V.M.L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.145, domiciliado en la población de Los Cerritos de M.F. , Estado Trujillo.

DE LOS QUERELLADOS

M.A.A.C., A.R.T.O. y A.O.R., venezolanos, mayores de edad, de 22, 41 y 35 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.074.165, 6.591.434 y 8.707.366, domiciliados todos en la carretera Transandina, Sector Puente Real en la Población de Timotes, Estado Mérida, respectivamente.-

DEL HECHO IMPUTADO.

La querellante le imputa a la querellada por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 470 y 464 del Código Penal Vigente.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

Que el ciudadano V.M.L.T.C., antes identificado adquirió un vehículo Clase: Camioneta; Marca Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Station Wagon, Color : Rojo; Serial Carrocería: FZJ809003574; Placas N° YBJ-021: del ciudadano M.A.C., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.074.165, domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida, quien a su vez actuo en nombre y representación de A.R.T.O., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.591.434, domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida, representación esta que se evidencia de instrumento Poder Especial, que le fuera otorgado por ante la Oficina de Notaria Pública del Estado Barinas, en fecha 03/09/2002, inserto bajo el Nro.23, tomo 89 de los libros llevados por dicha Notaria y por medio de documento autenticado por ante el registro Subalterno con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en la población de Timotes, en fecha 11 de julio del año 2003, autenticado bajo el N° 15, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales. El precio de la venta aparece reflejado en el documento en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) aunque en la realidad verdadera manifiesta que fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) los cuales declaró el vendedor haberlos recibido de manos del comprador, y con la venta realizada en el documento declaro el vendedor transmitir al comprador la plena propiedad y dominio del vehículo y se obligo al saneamiento de Ley. El vehículo fue exhibido para la venta en la sede de la empresa AUTOVIAL C.A., ubicada en la carretera Trasandina, sector Puente Real, en la población de Timotes, Estado Mérida, empresa esta representada por el ciudadano A.O.R., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.707.366, domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida, la cual agrega copia simple de la autorización emanada de dicha empresa en fecha 2 de abril del 2002, por lo que manifiesta el querellante que existe una responsabilidad compartida en la venta del vehículo entre los ciudadanos M.A.A.C., A.R.T.O. y A.O.R., por cuanto fue en las oficinas de la empresa antes nombrada se pacto la negociación , se le exhibió y mostró el vehículo y donde se pago el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) los cuales fueron supuestamente entregados en efectivo y de legal circulación al ciudadano A.O.R.. En fecha 1 de marzo de 2004, funcionarios de la Guardia Nacional le retuvieron al querellante el vehículo que le fue vendido en virtud del documento señalado por adulteración de seriales de carrocería y suplantación de los mismos según constancia de retención de vehículo, posteriormente tubo conocimiento del presente caso la fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordeno practicar experticia al vehículo en cuestión, y posteriormente el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según decisión 620-04, le entrego en guarda y custodia al querellante V.M.L.T.C., manifiesta el querellante que con posterioridad a toda esta situación se evidencia la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA , previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 del Vigente Código Penal, presuntamente perpetrado por M.A.A.C., A.R.T.O. y A.O.R., en grado de Autores, por haberlos cometidos por si mismo, según lo establecido en el artículo 83 ejusdem , y por cuanto al venderle un vehículo con placas identificadoras del serial de carrocería falsa y con placa identificadora del serial de chasis, alterada y la placa del motor alterada, engañaron dolosamente al querellante V.M.L.T.C., y manifiestan que el hecho de apropiarse de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.00) de forma indebida causándole un perjuicio económico a su patrimonio.

EL TRIBUNAL

Vistas así las cosas, el Tribunal observa que el escrito de querella incoado cumple con los requisitos de admisibilidad que prescribe el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos presuntamente cometidos e imputados por la querellante se compadecen con delitos de acción pública; en consecuencia decreta en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ADMITE la Querella incoada por V.M.L.T.C., contra M.A.A.C., A.R.T.O. y A.O.R., venezolanos, mayores de edad, de 22, 41 y 35 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.074.165, 6.591.434 y 8.707.366, domiciliados todos en la carretera Transandina, Sector Puente Real en la Población de Timotes, Estado Mérida, respectivamente, por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA , previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 del Vigente Código Penal,

SEGUNDO

Confiere la cualidad de parte QUERELLANTE, al ciudadano V.M.L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.145, domiciliado en la población de Los Cerritos de M.F. , Estado Trujillo.

TERCERO

Como consecuencia de la admisión de la presente querella, se remiten las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que designe un fiscal de proceso para que cumpla con las diligencias peticionadas por la querellante en su escrito, mediante oficio.

CUARTO

Notifíquese al apoderado Judicial del Querellante V.M.L.T.C., abogado EUDO J.T.M., domiciliado en Edificio Pichincha, Apartamento N°02, Planta Baja, Escritorio TROCONIS MACHADO Y ASOCIADOS, calle 86 entre Avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Querellados M.A.A.C., A.R.T.O. y A.O.R., venezolanos, mayores de edad, de 22, 41 y 35 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.074.165, 6.591.434 y 8.707.366, domiciliados todos en la carretera Transandina, Sector Puente Real , en la Población de Timotes, Estado Mérida, respectivamente, por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA , previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 del Vigente Código Penal,

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. Yeny Villamizar.

En fecha_____________se libro boleta de notificación N°____________y Oficio N°__________

Secretaria.-

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