Decisión nº 90-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Dos (02) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000077

ASUNTO: GN32-S-2011-000077

NUMERO ANTIGUO: 3326/2011

SOLICITANTES: O.A.Q.R., G.R.Q.R. y D.G.Q.H., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.836.610, V-4.836.843 y V-13.817.425 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: F.O.M. y Y.T.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.389 y 106.064, respectivamente y de este domicilio.

IMHABILITADO: F.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.381 y de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90.-

En fecha 04-05-2011 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos O.A.Q.R., G.R.Q.R. y D.G.Q.H., asistidos por las abogadas F.O.M. y Y.T.A., solicitaron la inhabilitación del ciudadano F.E.Q.R., alegando que ser hermanos y tío de dicho ciudadano, y que el mencionado ciudadano hace veinte (20) años perdió el sentido de la visión y luego perdió su capacidad auditiva, quedando absolutamente ciego y sordo, por eso su cedula de identidad dice “Imposibilitado para firmar”, tal como se puede evidenciar de Informe Medico emitido por el Dr. Shady Ghannan, del Hospital F.M.S., Departamento de Oftalmología, de fecha 01-03-2011, del cual se diagnostico ceguera absoluta en ambos ojos, por lo tanto discapacitado visual permanente; y tal como se desprende de C.M. expedida por el Dr. L.P., de fecha 15-04-2011, que diagnosticaron que no recibe ningún sonido por sus oídos, anexas marcada “D, E y F”, así mismo anexan marcada “G” Planilla emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la cual se desprende que es pensionado por invalidez, y solicitan se le nombre un Curador de conformidad con el articulo 409 del Código Civil y solicitan se designe curador de su hermano al ciudadano O.A.Q.R.. Fundamentó la acción en los artículos 409, 410 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-05-2010, fue admitida la solicitud por el juicio de inhabilitación, se ordeno el interrogatorio del presunto incapaz y de seis (06) familiares directos del presunta incapaz a fines de que manifiesten lo que crean conveniente en el presente procedimiento e igualmente se ordeno la realización de exámenes médicos al presunto incapaz oficiándose para ello al Área de Oftalmología y Otorrinolaringologìa del Hospital J.F.M.S. y al Departamento de Oftalmología y Otorrinolaringologìa del Hospital Naval Dr. F.I. a los fines de que le practiquen el Reconocimiento Medico Legal. (Folio 26).

En fecha 16-05-2011 diligencio el Alguacil y deja constancia que notifico a la abogada I.M., en su condición de Fiscal Décimo Novena (9º) del Ministerio Publico del Estado Carabobo. En fecha 25-05-2011, compareció el ciudadano F.E.Q.R., por lo que el Tribunal procede a realizar el interrogatorio así: ¿Diga su nombre y apellido? Contesto: El Tribunal dejo constancia que el ciudadano F.E.Q.R., no entendió la pregunta y se abstiene de realizar cualquier otro tipo de pregunta. Folio 35).

En la oportunidad de ser interrogado los familiares directos, éstos comparecieron y expusieron respuestas acordes a las preguntas formuladas así:

J.R.M.L.: contesto: Que los conoce por amistad desde hace 30 años, que F.E.Q.R. vive con su sobrino D.Q., quien lo atiende desde que quedo incapacitado, hace veinte (20) años, y que solicitan la inhabilitación porque una sobrina le quito una casa y como no ve ni escucha se necesita hacer esto.

R.A.O.Q.: contesto: Que los conoce por amistad de toda una vida, que F.E.Q.R. vive con su sobrino D.Q., porque no escucha ni ve, por lo tanto no se puede valer por si mismo, que esta ciego y sordo desde hace veinte (20) años, y que solicitan la inhabilitación porque le quitaron una casa.

G.M.O.D.G.: contesto: Que los conoce por amistad desde hace 34 años, que es vecina, que F.E.Q.R. vive con su sobrino Danny, que esta ciego y sordo desde hace veinte (20) años, y que solicitan la inhabilitación para reclamar una casa.

D.M.G.D.P.: contesto: Que los conoce desde hace 32 años, que es vecina, que F.E.Q.R. vivía con su sobrino Danny, que esta ciego y sordo desde hace veinte (20) años, y que solicitan la inhabilitación para recuperar su casa.

DAMELYS COROMOTO GRANADILLO: contesto: Que los conoce desde hace 30 años, que es amistad desde que era pequeña, que F.E.Q.R. vivía con su sobrino Danny, que esta ciego y sordo desde hace veinte (20) años, y que solicitan la inhabilitación para recuperar su casa.

En la oportunidad probatoria también presentaron las testimoniales de los ciudadanos:

CLEIDIS M.O.: contesto: Que conoce a F.E.Q.R., que conoce a los solicitantes desde hace 35 años, que es vecina, que F.E.Q.R. vive con su sobrino D.G.Q.H., que esta ciego y sordo desde hace veinte (20) años, y que solicitan la inhabilitación porque esta ciego y sordo.

R.A.R.L.: contesto: Que conoce a F.E.Q.R., que conoce a los solicitantes desde hace años, que F.E.Q.R. lo atiende su sobrino Danny porque esta ciego y sordo y solicitan la inhabilitación porque necesita cuidados.

En fecha 08-07-2011, se dicto auto agregando el Oficio Nº 209 con sus anexos, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. F.M.S., fechado 30-06-2011, y en fecha 12-08-2011 diligencio la parte solicitante y consigna Informe Medico del Departamento de Oftalmología del Hospital Naval F.I., el cual se agrego a los autos en fecha 16-09-2011, de ambas documentales se desprende que el ciudadano F.E.Q.R., fue evaluado en las especialidades de Oftalmología y Otorrinolaringología, diagnosticando en oftalmología, que padece Ptesis Bulbo en ojo derecho, Glaucoma Terminal en ojo izquierdo, concluyendo que dichas patologías lo incapacitan absolutamente su función visual. Y el diagnostico de otorrinolaringología, que padece Hipoacusia Mixta Bilateral Mayormente a Predominio Conductivo, Otitis Media Crónica Bilateral, concluyendo que dichas patologías lo incapacitan absolutamente su función auditiva; este Tribunal les

otorga valor probatorio por ser realizados por los especialistas de salud acordes a la enfermedad que padece el mencionado ciudadano. (Folios 44 al 45 y 51).

En fecha 14-11-2011, se dicto auto agregando el Informe Medico, proveniente del Hospital Dr. A.P.L.d. esta ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, fechado 31-10-2011, del Departamento de Otorrinolaringología, dicha documental se desprende que el ciudadano F.E.Q.R., fue evaluado en la especialidad de Otorrinolaringología, concluyendo que esta incapacitado auditivamente de sus funciones; este Tribunal le otorga valor probatorio por ser realizado por especialista de salud acorde a la enfermedad que padece el mencionado ciudadano. (Folio 55).

En fecha 17-02-2012, los solicitantes asistidos de abogada, presentaron escrito de pruebas. En fecha 28-02-2012 se dicto auto agregando el escrito de pruebas. El Tribunal admite las pruebas en fecha 07-03-2012.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

Como se desprende de la narrativa de esta sentencia, los solicitantes, ciudadanos O.A.Q.R., G.R.Q.R. y D.G.Q.H., piden al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermano y sobrino F.E.Q.R., alegando que padece de incapacidad visual y auditiva y por eso piden se dictare la inhabilitación y que se designe como su curador al ciudadano O.A.Q.R..

Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil que establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los familiares directos del ciudadano cuya inhabilitación se solicita así como al propio inhabilitado e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación Oftalmología y Otorrinolaringología, de los cuales se desprende que dicho ciudadano padece Ptesis Bulbo en ojo derecho, Glaucoma Terminal en ojo izquierdo, concluyendo que dichas patologías lo incapacitan absolutamente su función visual y con respecto al diagnostico de otorrinolaringología, que padece Hipoacusia Mixta Bilateral Mayormente a Predominio Conductivo, Otitis Media Crónica Bilateral, concluyendo que dichas patologías lo incapacitan absolutamente su función auditiva. Siendo el caso que de los informes médicos, interrogatorio correspondiente, así como las

declaraciones de sus familiares y testimoniales, quedo claramente demostrado la enfermedad que padece la referido ciudadano.

En consecuencia y en base al informe médico y evaluación de Oftalmología y Otorrinolaringología, realizados por los profesionales: Dr. ShadY Ghannam, Dr. R.J.H.C. y Dra. M.A.B.d.P., a los cuales este Juzgado les otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencia que se según diagnostico de oftalmología, padece Ptesis Bulbo en ojo derecho, Glaucoma Terminal en ojo izquierdo, concluyendo que dichas patologías lo incapacitan absolutamente su función visual. Y el diagnostico de otorrinolaringología, que padece Hipoacusia Mixta Bilateral Mayormente a Predominio Conductivo, Otitis Media Crónica Bilateral, concluyendo que dichas patologías lo incapacitan absolutamente su función auditiva, que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros, lo que dificulta a F.E.Q.R., para realizar cualquier actividad de disposición y laborar sin que este en riesgo por su condición por ser ciego y sordo.

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACION del ciudadano F.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.381, interpuesta por sus hermanos y tío, ciudadanos O.A.Q.R., G.R.Q.R. y D.G.Q.H., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.836.610, V-4.836.843 y V-13.817.425, asistidos y posteriormente representados por las abogadas F.O.M. y Y.T.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.389 y 106.064, todos de este domicilio, en consecuencia se nombra como curador al ciudadano O.A.Q.R., del ciudadano inhabilitado antes mencionado.

Asimismo, se acuerda registrar la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el ordinal 7 del articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil y publicar el presente fallo de conformidad con el artículo 415 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes y entregar una a la parte solicitante para su publicación y otra deberán entregarla al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Julio (07) del año Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. O.M.P.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. R.L.D.V..

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 90/2012 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. R.L.D.V..

OdalisP.-

Sentencia Definitiva Nº 90.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR