Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de diciembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.978

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHABILITACIÓN

SOLICITANTES: O.A.Q.R., G.R.Q.R. y D.G.Q.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.836.610, V- 4.836.843 y 13.817.425 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: F.O.M. y Y.T.A., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.389 y 106.064 respectivamente

INDICIADO: F.E.Q.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.381

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decreta la inhabilitación del ciudadano F.E.Q.R., designando como curador al ciudadano O.A.Q.R..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 4 de mayo de 2011, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fechas 16 y 20 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal de Municipio, mediante diligencias dejó constancia de las prácticas de las notificaciones al Ministerio Público y al indiciado, en su orden.

En fecha 25 de mayo de 2011, se deja constancia del interrogatorio realizado al ciudadano F.E.Q.R., indiciado en el presente juicio. En la misma fecha, la representación del Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción.

Los solicitantes en fecha 17 de febrero de 2012, promueven pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012.

En fecha 2 de julio de 2012 el Tribunal de Municipio dictó sentencia definitiva mediante la cual decreta la inhabilitación de indiciado ciudadano F.E.Q.R., nombrando como curador al ciudadano O.A.Q.R., ordenando la consulta de la sentencia por auto del 26 de julio de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 11 de julio de 2013, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto del 12 de noviembre de 2013, se difiere el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los ciudadanos O.A.Q.R., G.R.Q.R. y D.G.Q.H. alegan en la solicitud formulada, que son hermanos y sobrino respectivamente del indiciado, quien desde hace 20 años perdió el sentido de la visión y luego su capacidad auditiva, lo que lo imposibilita para el desempeño de sus funciones.

Solicitan la inhabilitación civil del ciudadano F.E.Q.R. y sea designado su curador el ciudadano O.A.Q.R. a fin de asumir la complementación de su capacidad y realizar en su nombre todas y cada una de las diligencias que sean de su interés.

Fundamentan su pretensión en los artículos 409 y 410 del Código Civil Venezolano y el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Municipio en fecha 2 de julio de 2012, decreta la inhabilitación del indiciado, ciudadano F.E.Q.R., designando como curador al ciudadano O.A.Q.R.. Asimismo, mediante auto del 26 de julio de 2012, ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de la consulta de Ley.

Al efecto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la consulta de la sentencia definitiva que decreta la inhabilitación del indiciado, ciudadano F.E.Q.R., designando como curador al ciudadano O.A.Q.R., Y ASI SE ESTABLECE.

La inhabilitación es definida por el reconocido autor patrio J.L.A.G. como “la privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.” (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 385)

Nuestra legislación consagra la figura de la inhabilitación en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

En la instrucción del proceso, se intentó interrogar al indiciado dejando el Tribunal constancia de que el mismo está imposibilitado para responder. Asimismo, rindieron declaración los ciudadanos: J.R.M.L., R.A.O.Q., G.M.O.d.G., D.M.G.d.P., Damelys Coromoto Granadillo, Cleidis M.O. y R.A.R.L. y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que el indiciado es sordo y ciego desde hace veinte años.

Igualmente, cursante a los folios 44 y siguiente del expediente consta informe médico de fecha 30 de junio de 2011, suscrito por el médico L.V., subdirector médico asistencial del Hospital Dr. J.F.M.S., que fue designado por el tribunal, en donde se concluye de acuerdo a la evaluación practicada que el indiciado padece ptesis bulbi en ojo derecho y glaucoma terminal en ojo izquierdo, patologías que lo incapacitan absolutamente de su función visual e hipoacusia mixta bilateral mayormente a predominio conductivo y otitis media crónica bilateral, patologías que lo incapacitan absolutamente de su función auditiva.

Al folio 51 del expediente, consta informe médico de fecha 20 de mayo de 2011, suscrito por el capitán de navío A.G.R. adscrito al departamento de oftalmología del Hospital Naval Dr. F.I., que fue designado por el tribunal, en donde se concluye que el indiciado padece ptesis bulbi en ojo derecho y glaucoma absoluto (terminal) en ojo izquierdo, con incapacidad visual total.

Como quiera que con las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que el indiciado padece de incapacidad visual y auditiva tal como fue alegado por la parte solicitante, es forzoso concluir conforme al artículo 410 del Código Civil que el criterio establecido por el Tribunal de Municipio al declarar la inhabilitación del indiciado, ciudadano F.E.Q.R. es ajustado a derecho, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento de inhabilitación; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio del 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano F.E.Q.R., designando como curador a al ciudadano O.A.Q.R..

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.978

JAM/NRR/RS-.-

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