Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 06 de Junio de 2011.

201° y 152°

En el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, intentado por el ciudadano R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.931.572, representado por los abogados J.E.R.A. y P.P.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.188.496 y V-8.144.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 34.014 en su orden, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 230/09, punto de cuenta Nº 325, del 07 de Abril de 2.009, en el cual declaro el inicio del procedimiento de rescate excepcional y medida cautelar de aseguramiento de la tierra del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CERROS”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por los abogados J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.S., J.R. y K.D.Z., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677, 110.532, 118.473 y 115.366 respectivamente, el 02 de Julio del 2009, solicitan al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad absoluta del punto segundo de dicho Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 136, 137, 138 de la Constitución Nacional, en concordancia, con el artículo 19, ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; dicte amparo cautelar o medida de protección a la producción agroalimentaria en el predio denominado Los Cerros y suspender los efectos de la medida de aseguramiento de tierra dictada en el acto administrativo.

El 30-06-2.010, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. S.S.M., folio (72), ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano R.R.Q.S., identificado en autos contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Nº 230/09, punto de cuenta Nº 325, del 07 de Abril del año 2.009, siendo admitido el presente recurso por auto del 06 de julio de 2009, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuradora General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo, de ese mismo ente y a la Fiscal General de la República, comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada conjuntamente con la interposición del recurso, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Cursante a los folios 110-111.

El 16 de diciembre de 2009, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 142.

El 13-04-2010, se dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 143.

El 27-04-2.010, mediante escrito las abogadas J.R. y K.D.Z., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, en el cual se acordó iniciar procedimiento de rescate excepcional sobre el predio denominado agropecuaria Los Cerros, C.A., ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de setecientas sesenta y dos hectáreas con setecientos diez metros cuadrados (762 has con 710 m²), interpuesto por el ciudadano R.Q.S.; expusieron e hicieron los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos: invocaron las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestaron que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras [sic], es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica nos indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción que fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio, de la cual, esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad. Seguidamente procedieron a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedieron a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente, contrario a lo que es la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegaron igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la Republica, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, que las tierras del predio denominado “Agropecuaria Los Cerros” se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupante de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificaron en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitaron sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitaron que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas. Cursante a los folios 144-152.

Mediante escrito presentado el 06-05-2010, el abogado F.A.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas a libelo de la demanda por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio, a la ratificación de las pruebas documentales, por cuanto las mismas no constan agregadas en autos; a la practica de la inspección judicial solicitada, por cuanto ya fue realizada una inspección sobre el mismo inmueble, a que se pida la pruebas de informes al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado, dado que esta prueba es impertinente al mérito de la causa por cuanto la ubicación del predio está plenamente aportada y suficientemente identificada en autos y; a que se recabe del registro Público del Municipio Obispos y C.P., la tradición legal del inmueble, por cuanto es inoficioso ya que no se está discutiendo ningún derecho de propiedad. Folio 163.

El 11-05-2010, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas presentados el 03 y 04 de mayo de 2010, por los abogados J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Franceso Zordan Zordan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Folio 164.

El 13-07-2.010, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 30-06-2010, al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Cursante al folio 174.

El 28-09-2.010, se celebro Inspección Judicial en el predio agropecuaria Los Cerros, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas (folios 236 al 237), en la cual se dejo constancia previo asesoramiento del Práctico de lo siguiente:

(…) “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el estado en que se encuentra el predio es un buen estado de funcionamiento. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que los particulares DOS, TRES Y CUATRO son objeto de informe de experticia el cual ordena el Tribunal sea rendido informe complementario a la presente experticia Judicial, es todo. AL QUINTO: Se deja constancia que la parte no quiso hacer ninguna otra observación”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

El 27-10-2010, el experto designado consigno informe en los siguientes términos (folios 246 al 294):

(…) “El Predio “Los cerro”, se encuentra en regulares condiciones, se observan potreros con fuerte ataque de malezas, algunos sin síntomas de recuperación ya que se observo nuevas siembras de pastos, reparaciones de cercas, entre otras labores. El predio fue transformado en una Unidad de Producción Socialista, Administrada por el Centro técnico Productivo Socialista Florentino. “C.T.P.S. FLORENTINO C.C.”, los mismos vienen ejerciendo la ocupación del predio “Los Cerros”, desde hace más de seis meses. Se deja constancia de los Bienes Inmuebles, de los semovientes y animales de que se hallan dentro del predio al momento de la inspección, los cuales se señalan en el punto 4.6.4. .y 4.6.6. Se determino e inventario las maquinarias y equipos, vehículos demás implementos que se usan en de la actividad agrícola y pecuaria dentro del predio, los cuales se señalan en el punto 4.6.5.”. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior)

El 19-11-2010, mediante diligencia la Representación Judicial del ente agrario consignó antecedente administrativo. Folios 298 al 358.

El 07-04-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente: Folio 370.

(…). “Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “en este acto se verifica el acto de informes por eso debo decir lo siguiente: 1- este procedimiento dio inicio a un exp. administrativo en el INTI y que ese ente acordó medida cautelar de rescate, y que ese acto no es el acto definitivo y como quiera que luego dicto el acto definitivo del rescate y que en este mismo tribunal esta contenido en la causa 1025, razon por la que considero que esta causa debe ser acumulada a la otra causa que contiene el acto definitivo puesto que de continuar con la misma, aparte de crear mas trabajo no resolverá el acto definitivo ya que si bien se introdujo la nulidad porque mi representado no estaba conforme con el inicio, porque se le vulnero el derecho, no menos cierto es, que se trata del mismo predio, misma partes y es el mismo acto, por eso ratifico la solicitud de acumulación, 2- a todo evento, digo que mi representación actuó a pegado a derecho al pedir la nulidad de la decisión del ente y que en este caso se ventila, toda vez que considero que dictar una medida cautelar de aseguramiento y un rescate del predio sin verificarse los supuestos de hecho que enmarcan estos actos atenta contra el derecho de la parte y el derecho constitucional por cuanto ni de la medida ni del presunto rescate pueden obtener la persona afectad algo distinto a lo decidido en la definitiva del acto, es decir, con esta situación mi representado no podía vender, ni realizar otra actividad por lo que en que consiste una medida de esta naturaleza si igual el procedimiento administrativo se va a seguir y el ente en base a lo dicho por los funcionarios del ente, así como el argumento del interesado que consigne y determine si el predio esta en producción si las tierras son privadas o no, si hay necesidad del estado de otorgar el carácter de causa de utilidad publica, si hay alguna actividad definida por parte del estado para que el predio necesariamente este en manos del estado, y es por todo esto que va a ser parte de lo que es la totalidad del exp., administrativo pero como que mi representado no podría abstraesce de esta situación porque la medida es inocua, por que la medida que resulta de la providencia es ,lo establecido en el acto conclusivo y no en estos acto anticipados, es por lo que el acto definitivo que se verifique con respecto a la nulidad que se deba resolver todo lo sucedido en el procedimiento, en consecuencia debo manifestar que el inti no probo cual era la causa de utilidad publica, tampoco la necesidad del estado de obtener la tierra, tampoco probo la propiedad publica de la tierra y tampoco probo que el predio no cumpliera con la función social establecida en La constitución, sino se observa todo lo contrario tal como se evidencio en el exp 1025. Cuando este tribunal dicto una medida cautelar de protección para ese predio por lo que se desvirtúa lo argumentado por el inti, en consecuencia si no se acumula, solicito se declare la nulidad, es todo.”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del Ente Agrario, abogada K.Z., quien expone: “1- en fecha 20-02-2011, en la tercera de las audiencias en él exp. 1025 la parte pudo solicitar la acumulación , lo cual no lo hizo no se porque lo hace ahora, y debo indicar son 2 actos distintos uno de inicio y acuerdo de medida y otro definitivo de rescate excepcional , asimismo la ley es clara cuando le da la facultad al ente para decretar esas medidas, ya que son para poner en practicas las políticas del estado el cual en el predio no se cumplían, y ese acto el definitivo es un rescate excepcional, y que en esas situaciones la productividad no es el parámetro sino el uso no conforme como lo dijo el informe técnico porque los suelos son tipo 1 para producción agrícola, y es por lo que el estado emitió conforme a derecho el acto de medida de aseguramiento y el acto conclusivo, otra de las finalidades es la redistribución de la tierra porque no se concibe que una sola persona tenga tanta tierras y es por eso es que se distribuye para que las cooperativas trabajen esas tierras, es todo”,. Seguidamente solicita el derecho a replica la representación de la parte actora quien expone: “ quiero puntualizar lo siguiente: 1- de la inspección de este tribunal se constato una empresa que se llama florentino, haciendo el mismo trabajo que hace mi mandante, 2- si el estado necesita una tierra lo lógico es que se le paguen las bienhechurias y la tierra lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que la distribución alegada no tiene fundamento, 3- si el estado considero que el predio no cumplió con los requisitos lo mas lógico es que se le dijera a mi mandante que tenia un lapso determinado para adecuar esas tierras, por eso esos argumentos no son válidos y 4- debo significar que el conjunto de predios se cosechaba anualmente unos 2.000.000 kilos de grano y se constato que las personas que se metieron allá no llegaron a 100.000 kilos por eso los argumentos no se ajusta a la realidad y Venezuela esta carente de mucha producción y que nos ha hecho importar alimentos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a replica a la representación Judicial del Ente Agrario quien expone, “cuando hablo de distribución debo decir que una sola persona no debe tener tanta cantidad de tierras lo cual esta en contra de la ley, y en cuanto a la producción no podemos hablar de cifras si no tiene una estadística lo cual es irresponsable sino tenemos ese fundamento. Lo que sucede acá es la ponderación de los intereses en conflicto el cual es el del general, y cuando el abogado dice que no sabe como entraron esas personas no es así porque esas personas entraron ajustadas a derecho con la autorización del inti y es por eso que pido quede sin efecto el recurso solicitado por la parte. En este estado se le concede el derecho de palabra a la otra apoderada judicial quien expone “en efecto lo que se busca es la redistribución de la tierra, y en cuanto a la propiedad hablamos del trabajo de la tierra, estoy de acuerdo que no se levante la medida porque las cooperativas están trabajando además que hay intervención ambiental por el caño gavilán y que las tierras son tipo uno que no es el destino que le daba el recurrente”, es todo”.”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

La causa entró en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa del estudio del libelo de del recurso que parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Que el acto administrativo, objeto del presente recurso, contiene las siguientes partes: dio inicio al procedimiento de tierras por circunstancias excepcionales sobre el predio Los Cerros y; acordó la medida cautelar de aseguramiento de las tierras, que forma el lote antes mencionado.

Que el 27-05-2009, el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas, realizó inspección judicial, en la cual, dejó constancia de todas las bienhechurías existentes en el predio Los Cerros, así como los bienes muebles o enseres domésticos; tales como casas, con sus respectivos servicios, corrales, romana, embarcaderos, entre otros; de la existencia de siembra de 20 hectáreas de maíz y pastos artificiales tales como: Suazy y Estrella,; de la existencia de ganado bovino y equinos, en una cantidad aproximada de mil trescientos diez (1310) reses.

Que el 14-05-2009, una comisión del INTI-Estado Portuguesa, efectuó inspección para determinar el inventario de semovientes, cerciorándose de los que efectivamente existe en el predio y su producción.

Que el acto administrativo en su segundo aparte, violenta los siguientes derechos constitucionales del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional; del derecho a la defensa, por cuanto que, el acto administrativo, no contiene los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5; el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución, por cuanto que, en dicho predio existen trabajadores a los que se les está perturbando e impidiendo realizar sus labores diarias de trabajo; el derecho a la libertad económica, establecida en el artículo 112 de la Constitución; el derecho a la propiedad privada, establecida en el artículo 115 eiusdem; la inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente dicho acto está lleno de vicios de ilegalidad, de conformidad, con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios Administrativos.

Que el acto administrativo viola los requisitos de validez, entre ellos, se encuentran la incompetencia constitucional e ilegal, por cuanto en el presente caso se está en presencia de una incompetencia manifiesta, en razón que una medida cautelar de naturaleza de la que se impugna, punto segundo del acto administrativo, donde el directorio del INTI actúa como Juez y parte, le corresponde, no a la administración pública, sino al poder judicial, de conformidad, con los artículos 136, 137, 138 y 253 de la Constitución Nacional y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conformándose el vicio de extralimitación de atribuciones, y por tanto, nulo de nulidad absoluta, de conformidad, con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado con lugar; igualmente está lleno de vicios, en el objeto y en la causa; que el acto administrativo dictado por el INTI violó los requisitos de forma, por cuanto tuvo vicios en la motivación, ya que el directorio del INTI, sin efectuar un análisis de los presupuestos fácticos y los fundamentos jurídicos, con ausencia total y absoluta de la parte motiva, violentó los artículos 9, 12 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicito al Tribunal que se admita el recurso y previo cumplimiento de este procedimiento legal, se declare la nulidad absoluta del punto segundo del acto administrativo de conformidad con los artículos 136, 137, 138 de la Constitución Nacional, en concordancia, con el artículo 19, ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se sirva dictar amparo cautelar o medida de protección a la producción agroalimentaria sobre el predio denominado “Los Cerros”.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

    Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

    (…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

    Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

    - Documento poder otorgado por el ciudadano R.Q.S., al abogado P.P.G.G., autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03-03-2009, inserto bajo el N° 21, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante al folio 18-19.

    Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    - Notificación librada al ciudadano R.Q.S., en su carácter de representante legal de la Agropecuaria Los Cerros, C.A., en su condición de interesada en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Los Cerros. Cursante 21 al 36.

    Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace a la Agropecuaria “Los Cerros, C.A.”, del correspondiente acto administrativo relacionado con el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno “Agropecuaria Los Cerros, C.A.”. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    - Escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 21-08-1991, por la ciudadana M.Q.d.Q., en su carácter de vicepresidente de la agropecuaria El Cerrito, C.A., mediante el cual presenta copia certificada del acta N° 10, de la mencionada agropecuaria, en la que trataron los siguientes puntos: venta de la totalidad de la acciones y modificación del artículo VI. (Cursante a los folios 37-40).

    Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido ni ratificado, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

    - Inspección judicial realizada el 27-05-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado Los Cerritos. (Cursante a los folios 41-106).

    Habiendo sido practicada por un Tribunal de Municipio, se aprecia para comprobar su contenido, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desecha de conformidad con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección extra judicial, evacuada fuera del proceso, sin que en ella se haya ejercido el debido control de la prueba por la contraparte. Así se decide.

    - Copia fotostática simple de acta de campo, levantada el 14-05-2009, en la cual se realizó inventario de semovientes en el predio denominado Los Cerros, para lo cual estuvieron presentes funcionarios del INTI y el administrador del mencionado predio.

    Observa este juzgador que se trata de un acta de campo realizado en el predio denominado “El Cerro”, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público, facultado para darle fe pública, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario el 03-05-2010, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado J.R.A., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 155).

    - Mérito favorable que arroja los autos, que se desprende de las pruebas que se encuentran agregadas los autos.

    Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

    (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    - De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó al Tribunal acuerde inspección judicial, en dicho predio y siendo la oportunidad legal de su evacuación se dejo constancia de lo siguiente:

    (…) “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el estado en que se encuentra el predio es un buen estado de funcionamiento. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que los particulares DOS, TRES Y CUATRO son objeto de informe de experticia el cual ordena el Tribunal sea rendido informe complementario a la presente experticia Judicial, es todo. AL QUINTO: Se deja constancia que la parte no quiso hacer ninguna otra observación”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

    Observa este Juzgador que esta prueba fue evacuada dentro del proceso por el Juez que aquí se pronuncia dando cumplimiento a lo preceptuado por el principio procesal de inmediación agrario, y que sirve para demostrar las condiciones del predio para el momento de la práctica de la referida prueba y que permite evidenciar que el predio objeto de marras no cumple con la función social de producción acorde con los parámetros establecidos, tanto por el legislador agrario, como por las políticas alimentarías de la Nación, asimismo que, el recurrente no ejerce posesión sobre el predio, motivado ha que terceros, son los que despliegan actividades de producción agrarias, al igual que las circunstancia que se dejaron constancias que se dejaron establecidas por medio de ella, no se refiere a hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, y tampoco fueron reforzadas por testimoniales; por tanto así sola, solo produce efectos que se dejaron constancia en el momento de la inspección judicial. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a) la Gobernación del Estado Barinas, Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, a fin de que informes a este Despacho y remita plano que determine el área geoespacial del predio, específicamente de la ubicación, linderos y medidas del mismo; b) la Oficina de Registro Público de Los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., a objeto de que informe a este Despacho la tradición legal del predio según documento Nº 117, Folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, registrado el 27-06-1997 y; c) al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de remitir copia certificada de los antecedentes administrativos.

    El 11-05-2010, este Tribunal Superior Agrario, libró los respectivos oficios, de los cuales se recibió respuesta del Registro Público de Los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de la siguiente manera:

    El 26-07-2010, mediante oficio N° 6786-110, se recibió del Registro Público de los Municipios Obispos y C.P., certificación de tracto sucesivo de los derechos y acciones propiedad y posesión del ciudadano R.Q.S., en el predio denominado “Agropecuaria Los Cerros” y anexó copia certificada de cada uno de los documentos de la siguiente manera: (Folios 183–231).

  2. Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, el 25-01-1988, bajo el número 08, folios 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1988, mediante le cual Mauricio y J.C.G. venden a Á.F.L., los derechos y acciones del lote Gavilán Reimicero. Folios 186-190.

  3. Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, el 27-06-1997, bajo el número 117, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1997, mediante le cual R.Q.S. venden a la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros, los derechos y acciones del lote Gavilán Reimicero. Folios 191-196.

  4. Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, el 30-12-1983, bajo el número 35, folios 139 al 147, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1983, mediante le cual V.G.G. venden a la Agropecuaria El Cerrito, un conjunto de mejoras, bienhechurías y semovientes, lo cuales integran el fundo El Cerrito, ubicado en jurisdicción del Municipio El Real, Distrito Obispos, Estado Barinas, enclavado a su vez dentro de una mayor extensión de los terrenos denominados Gavilán Reimicero. Folios 197-206.

  5. Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, el 30-12-1983, bajo el número 43, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Cuarto Trimestre del año 1983, mediante le cual V.G.G. venden a N.L., un conjunto de mejoras y bienhechuríass, lo cuales integran el fundo El Cerrito, ubicado en jurisdicción del Municipio El Real, Distrito Obispos, Estado Barinas, enclavado a su vez dentro de una mayor extensión de los terrenos denominados Gavilán Reimicero. Folios 207-212.

    Observa este Juzgador, que se trata de documentos de compra ventas sobre derechos atinentes al predio Los Cerros, los cuales, no fueron tachados por la contraparte, documentos públicos, que guarda relación directa con los derechos y acciones que alega tener el recurrente en el predio objeto de marras, el cual promueve a los fines de acreditar la propiedad del predio, evidenciándose de autos que con estos medios de pruebas, no consigna el recurrente cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria, válida de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada motivado ha que el documento de mas vieja data es del año 1983. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  6. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, bajo el número 20, folio 21, Cuarto Trimestre del año 1970, mediante el cual se evidencia el cumplimiento de la declaración sucesoral a cargo de los herederos de J.G.d.G.. Folios 213-222.

  7. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, el 29-06-1925, bajo el número 02, folios 02 vto al 04, Segundo Trimestre del año 1925, en el cual se evidencia, el cumplimiento de la declaración sucesoral a cargo de los herederos de L.G.. Folios 2235-228.

    Observa este Tribunal que los anteriores documentos, si bien son registrados por ante la oficina de registro publico competente por la ubicación del inmueble, se aprecian en su contenido sin embargo, se desechan, en razón, que no constituyen documentos de transmisión de propiedad válido sino que demuestran simplemente el cumplimiento del pago de un arancel al fisco nacional como es el impuesto de sucesiones, aunado ha que es del año 1925, con el que en modo se demuestra una posesión ininterrumpida desde 1848 (ver Ley de Tierras Baldíos y Ejidos de 1936), o que implique alguno de los medios de adquisición de la propiedad agraria, tal y como lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Así se decide.

  8. Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, el 11 de Febrero de 1916, bajo el número 01, Primer Trimestre del año 1916, mediante el cual R.A. da en venta al ciudadano L.G. los derechos de las sabanas denominadas Gavilán. Folios 229-231.

    Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre derechos atinentes al predio Gavilán, el cual, no fue tachado por la contraparte, documento público, que guarda relación directa con los derechos y acciones que alega tener el recurrente en el predio objeto de marras, el cual promueve a los fines de acreditar la propiedad del predio, evidenciándose de autos que con este medio de prueba, no consigna el recurrente cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria, válida de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada motivado ha que el documento de mas vieja data es del año 1916. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito presentado el 04-05-2010, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante promovió las siguientes pruebas (Folio 158):

    - Valor y mérito de autos.

    - Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 07-04-2010.

    - Valor y mérito del expediente administrativo levantado por el INTI.

    Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

    (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    - Antecedente administrativo del expediente TO-08-000218-A, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folios 299 al 358.

    Pasa de seguidas a valorar la anterior prueba de conformidad con el criterio de nuestro m.T., el cual es del tenor siguiente:

    (…). “Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”. (…).(Sentencia N° 1257, del 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.). Cursivas de este Tribunal.

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber sido impugnado por las partes se le concede todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, se deduce que la pretensión principal del actor consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo de rescate de Tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Los Cerros”, alegando entre otras cosas, que el acto recurrido fue dictado por el INTI, incurriendo en vicios legales y que el mismo, se fundamento en falsos supuestos de hechos, inmotivación y desviación de poder.

    Podemos señalar entonces, que dicho procedimiento está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispone todo lo relativo al procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Tierras. A esos fines iniciará, por denuncia o de oficio, el procedimiento de rescate correspondiente, ordenará la elaboración de un informe técnico que es la base fundamental que se puede evidenciar que las tierras son susceptible de rescate, dictando, de creerlo procedente medidas cautelares de aseguramiento de la tierra en la instancia administrativa, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo de uso no conforme de la tierras. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate, a fin de determinar con precisión el bien objeto de marras, asimismo, identificará al ocupante ilegal o ilícito de las mismas. Si fuere posible; se ordenará la notificación del acto administrativo indicándole a los ocupantes que comparezcan a la Oficina Regional de Tierras, a fin de que expongan las razones que les asistan y presenten sus títulos o documentos que demuestren sus derechos, dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación; igualmente, su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado, luego dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el Instituto Nacional de Tierras, dictará su decisión, esto en instancia administrativa..

    Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior regional agrario competente por la ubicación del inmueble, según lo preceptuado en la misma ley de tierras, tal como efectivamente ocurrió en el presente asunto de nulidad del acto administrativo.

    Estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en fase del procedimiento administrativo, constituye, el eje fundamental del procedimiento y la prueba determinante para que el órgano judicial determine el cumplimiento de los presupuestos legales por parte de la administración, motivado ha que en la formación del referido informe intervienen personas especialistas con conocimiento técnico en el área agraria y que están adscritos al mismo ente agrario, en este informe se determinará informe a los estudios correspondientes, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate dadas sus condiciones naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este sentido, considera quien aquí juzga necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad debe el ente agrario determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.

    Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; bajo los parámetros antes expuestos, y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y mas aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado, motivado ha que igualmente cuenta el referido ente con un equipo técnico legal adscritos a dicho órgano de la Administración Pública.

    Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado “Los Cerros”, el cual forma parte de una mayor extensión denominada “Agropecuaria Los Cerros, C.A.”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la sucesión Azuaje Colmenares, A.P., V.A. y terrenos del asentamiento; Sur; carretera nacional La Luz-El Real, C.C. y terrenos ocupados por el señor Reinaldi; Este; Terrenos ocupados por la finca Gavilán Areño, finca Mata de Tigre y finca Plebeya; y Oeste: carretera nacional La Luz-El Real, vía de penetración, constante de una superficie de setecientas sesenta y dos hectáreas con setecientos diez metros cuadrados (762 has con 710 m²).

    Ahora bien, de lo expuesto por el mismo recurrente se evidencia, que la notificación del acto fue realizada el 12-05-2009, por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano R.R.Q.S. y consignada en este Tribunal con el libelo de demanda, infiriéndose que, en lo atinente al informe técnico realizado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, se desprenden que el predio denominado “Los Cerros”, posee una superficie de setecientas sesenta y dos hectáreas con setecientos diez metros cuadrados (762 has con 710 m²), de las cuales se observa, que el estudio del suelo arrojó que esta conformado por suelos de clase I y V (aptos para el desarrollo agrícola animal).

    Del informe técnico levantado por la ORT Barinas y que consta al folio (299) de la presente causa, se observa, que en una superficie de 447,58 has lo cual representa el 58,75% del predio se evidencio una zona de pastoreo bovino, asimismo, que en un área de 314,39 Has la cual representa el 41,25% del total del predio se constató un área de pastoreo bovino, visto estas consideraciones, el mismo equipo técnico, concluye en el total de la superficie del predio no se evidenció explotación de tipo agrícola vegetal, de lo cual deduce este Tribunal, que al momento de la realización del referido informe técnico el recurrente, no estaba dando el uso conforme de la tierra exigido por el Estado, es decir, que no estaba cumpliendo con el 80% de la productividad mínima exigida por la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, motivo por el cual concluye que la tierra está siendo infrautilizada. Así se decide.

    En este sentido, considera este Juzgador que la parte actora no desvirtuó lo probado por el ente agrario y que se deduce del mismo informe técnico, y siendo que esta es la prueba fundamental que constituye la formación de la actuación del ente agrario, relativo al uso conforme de la tierra que implique el correcto aprovechamiento de las mismas, es razón por la cual, este Tribunal considera que el acto administrativo no esta viciado de nulidad por falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas animales. Así se decide.

    Consta igualmente del antecedente administrativo, consignando folio (299), que en el informe de Registro Agrario, del 07-04-2009, se realizaron las siguientes conclusiones folio (343):

    (…). “No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 119 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

    La persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar en el primer caso, todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigentes, con el objeto que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: A.J.P.S.), en la cual dispuso:

    (…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada, si tal ocupación o posesión era comprobada hasta el 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República como ente representante del patrimonio del estado, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante, fue anterior a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

    Asimismo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 82, como formas legales de adquirir la propiedad agraria lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN). 2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891. 3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado. 4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas. 5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada. 6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    (Cursivas de este Tribunal Superior).

    Hecha la anterior consideración y en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio objeto de marras, constituido por las copias, certificadas emanadas del Registrador Público de los Municipios Obispos y C.P., de los cuales se infiere que es el que presuntamente le atribuye propiedad al ciudadano R.Q.S., se evidencia tal como se señalo en la oportunidad de la valoración probatoria en esta misma sentencia que, estos instrumentos cursantes en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, así como, en modo alguna demuestra el cumplimiento del precepto a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.

    Aclara que consignó documento que se refleja son derechos y acciones, con lo cual no es documento de una propiedad privada y no hay propiedad demostrada con lo cual, pasa a ser propiedad del Estado y en consecuencia, administrados por el INTI.

    Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los términos siguientes:

    Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

    El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    (Cursivas de este Tribunal Superior).

    De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de este Tribunal Superior”.

    En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria. (…). 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. (…). 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

    . (…). (Cursivas de este Tribunal Superior”.

    De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés socia, potestad esta que no se limita al decreto de la medida sino que, abarca igualmente la potestad del Juez Agrario, para revisar en todo estado y grado de la causa la medida decretada, estando incluso facultado para revocar las referidas medidas cuando el Juez determine que no se encuentran llenos los tres elementos necesarios de toda cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, que dieron origen al decreto de la cautelar de ser el caso. Así se declara

    Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

    En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordado, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que consta del informe de experticia consignado el 25-11-2010, por el experto designado, lo siguiente: (…). “El predio fue transformado en una Unidad de Producción Socialista, Administrada por el Centro técnico Productivo Socialista Florentino. “C.T.P.S. FLORENTINO C.C.”, los mismos vienen ejerciendo la ocupación del predio “Los Cerros”, desde hace más de seis meses”. (…), de lo cual se evidencia, que la parte solicitante no esta en posesión del fundo, siendo esto una situación fáctica determinante para poder otorgar una Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, en razón de que la nueva tendencia y el inminente carácter social de la tierra implica una relación Jurídica directa entre el sujeto solicitante y la cosa objeto de marras debido ha que los postulados constitucionales se orientar a ratificar que en nuestro novedoso derecho agrario la tierra es indiscutiblemente de quien la trabaja, y por cuanto el mismo solicitante manifiesta que no esta en posesión del predio mal podría este juzgador amparar la protección agraria de un no productor, situación esta que implica en el caso bajo análisis el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

    En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

    Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que en el caso bajo estudio se infiere que la parte solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, alega la apertura de un procedimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, pero no demuestra que exista la ejecución del referido acto por parte del ente agrario, situación esta que a todas luces demuestra que no existe la mora en ningún procedimiento que pueda ocasionar una desmejora en la actividad productiva desplegada por el peticionante de la presente medida de protección, en tal sentido se infiere que en el presente caso no se cumple con este requisito. Así se decide.

    Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que quien ejerce en todo la producción, custodia y mantenimiento del predio objeto de la medida cautelar de protección son miembros de la Unidad de Producción Socialista, Administrada por el Centro técnico Productivo Socialista Florentino. “C.T.P.S. FLORENTINO C.C., quienes son sujetos pasivos de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria. Así se decide.

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se decrete la medida solicitada, son motivos suficientes para quien aquí decide, declarar sin lugar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria tal como se realizará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, como Tribunal de Primera Instancia, declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano R.R.Q.S. en contra del Instituto Nacional de Tierras, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en el 02 de Julio de 2009, por el abogado en ejercicio P.P.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.Q.S., identificado en autos, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Nº 230/09, punto de cuenta Nº 325, del 07 de Abril del año 2.009, en el cual declaro el inicio del procedimiento de rescate excepcional y medida cautelar de aseguramiento de la tierra del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CERROS”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la sucesión Azuaje Colmenares, A.P., V.A. y terrenos del asentamiento; Sur; carretera nacional La Luz-El Real, C.C. y terrenos ocupados por el señor Reinaldi; Este; Terrenos ocupados por la finca Gavilán Areño, finca Mata de Tigre y finca Plebeya; y Oeste: carretera nacional La Luz-El Real, vía de penetración, constante de una superficie de setecientas sesenta y dos hectáreas con setecientos diez metros cuadrados (762 has con 710 m²).

TERCERO

Declara SIN LUGAR la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, solicitada sobre el lote de terreno denominado “Los Cerros”, el cual forma parte de una mayor extensión denominada “Agropecuaria Los Cerros, C.A.”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la sucesión Azuaje Colmenares, A.P., V.A. y terrenos del asentamiento; Sur; carretera nacional La Luz-El Real, C.C. y terrenos ocupados por el señor Reinaldi; Este; Terrenos ocupados por la finca Gavilán Areño, finca Mata de Tigre y finca Plebeya; y Oeste: carretera nacional La Luz-El Real, vía de penetración, constante de una superficie de setecientas sesenta y dos hectáreas con setecientos diez metros cuadrados (762 has con 710 m²), interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

En consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en Sesión Nº 230-09, del 07 de Abril de 2009, Punto de Cuenta Nº 325 del expediente administrativo Nº T.O-08-00218-A, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis días del mes de Junio año dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El…

… Secretario,

L.J.M..

Exp. 09-1006.

Cpv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR