Decisión nº PJ0072010000162 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-316

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.900, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de marzo de 1997, bajo el No. 32, Tomo 12-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.R.Q., representado judicialmente por la profesional del derecho L.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 107.694, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 15 de julio de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 06 de mayo de 1991 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPER ESCAPES LA “N” CA, (SUENCA), cambiando posteriormente su denominación a SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), desempeñando el cargo de “mecánico”, realizando las labores de reparación de frenos de vehículos automotores y/o mantenimiento a todo el sistema de frenos, entre otras, en una jornada de trabajo de lunes a sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando como último salario básico, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, hasta el día 03 de octubre de 2009, cuando renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA),el pago de la suma de cincuenta y seis mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.56.709,42), por los conceptos de compensación por transferencia correspondiente al período desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996, antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas correspondiente al año 2008 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, así como el ajuste o corrección monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.Q., hubiese comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 06 de mayo de 1991, como mecánico encargado de reparar todo lo referente a los frenos de los vehículos, pues nunca fue su trabajador directo y dependiente ya que su única actividad o relación que mantenía con la empresa consistía en reparar los frenos de los vehículos automotores y una vez que lo realizaba, el usuario le pagaba a él la reparación de dichos frenos y la patronal solamente le suministraba el material utilizado para la reparación de los frenos.

  4. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.Q., cumplía un horario de trabajo de lunes a sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), por cuanto nunca fue un trabajador ni fijo ni permanente y, por tanto, no estaba obligado a cumplir ningún horario de trabajo, ni mucho menos en caso de no asistir, se le descontara dicho día de salario.

  5. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.Q., percibía como último salario básico la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, por cuanto sus ingresos dependían de su asistencia a la sede de la empresa y de la cantidad de usuarios o de clientes que atendían.

  6. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.Q., laboró para la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), por un tiempo de servicios de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.

  7. - Niega, rechaza y contradice, adeudarle al ciudadano J.R.Q., las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.Q. y la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  8. - Si efectivamente el ciudadano J.R.Q. prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA).

  9. - Verificar si la sociedad mercantil SUPER ESCAPES LA “N” CA, (SUENCA), cambió de denominación a sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), conforme a los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en aras de constatar si procede en derecho o no la responsabilidad única de esta última.

  10. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.R.Q. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano J.R.Q. en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso contrario, le corresponderá a la empresa reclamada desvirtuar todos los demás elementos que conforman una relación de trabajo, como el horario, salario tiempo de servicios, pagos liberatorios, entre otros, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE DEMANDANTE

  16. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  17. - Promovió en originales, documentos denominados “constancias de trabajo”, constantes de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”.

    Con relación al documento denominado “constancia de trabajo”, cursante al folio 73 del expediente, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido desconocido en su firma por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, al no haberse demostrado su autenticidad por su promovente mediante la prueba de cotejo, es desechada del proceso. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “constancia de trabajo”, cursante al folio 74 del expediente, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el día 05 de mayo de 2009, el ciudadano J.R.Q. le prestaba sus servicios personales como mecánico de frenos. Así se decide.

  18. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “registros de comercio”, constantes de trece (13) folios útiles, marcados con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 25 de julio de 1979, se constituyó la sociedad mercantil SUPER ESCAPES LA “N” SRL ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo sus socios e integrantes de la junta directiva, los ciudadanos P.S. y W.M.S.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.525.106 y V-125.043, siendo modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de marzo de 1997, quedando denominada SUPER ESCAPES LA “N” CA, (SUENCA), y constituida por los mismos socios accionistas antes nombrados.

    Que en fecha 26 de noviembre de 2007, se constituyó la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo sus socios e integrantes de su junta directiva, las ciudadanas LIBEINIS LINYE S.P. y LIRIANNY D.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.901.335 y V-19.119.241, siendo modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de diciembre de 2008, principalmente en la venta total de las acciones de la ciudadana LIRIANNY D.S.P. y la venta parcial de las acciones de la ciudadana LIBEINIS LINYE S.P. a la ciudadana E.L.P. viuda de ZALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V.-5.511.628, quedando constituida por esta última y la ciudadana LIBEINIS LINYE S.P. antes mencionada como las socias accionistas y junta directiva de dicha sociedad mercantil. Así se decide.

  19. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  20. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.A.G., L.A.P.M., YONDRI J.Á.G., D.J.M. BORJAS, EBRAIN G.B.T., G.A.C.M. y E.J.Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.169.759, V-16.241.568, V-19.747.594, V-7.964.634, V-15.529.462, V-14.901.505 y V-10.600.054, respectivamente, y L.E.G.G., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.395.680, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación únicamente de las testimoniales de los ciudadanos YONDRI J.Á.G. y L.A.P.M., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto al testimonio del ciudadano YONDRI J.Á.G., se observa de las preguntas formuladas por su promovente que manifestó conocer al ciudadano J.R.Q. del taller de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), el cual se llamaba anteriormente como SUPER ESCAPES LA “N” CA, y le consta que laboraba allí porque él trabajó en esa empresa desde el día 08 de agosto de 2003, como ayudante de mecánico de frenos; que tenían (entiéndase: el testigo y el reclamante), un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a sábados; que él (entiéndase: el testigo) tenía un salario fijo semanal de la suma de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) los cuales le pagaban los días sábados; que el salario del ciudadano J.R.Q. era por trabajo realizado; que el jefe inmediato de él y del ciudadano J.R.Q. era la ciudadana E.P.; que los equipos y herramientas pertenecían a la empresa; que se laboraba en el mismo taller de la empresa y el cliente pagaba directamente en la oficina de la misma; que laboró (entiéndase: el testigo) hasta el año 2005 y el ciudadano J.R.Q. estuvo hasta ese momento trabajando allí.

    Visto y analizado el testimonio expuesto por el ciudadano YONDRI J.Á.G., este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, deberá ser adminiculada a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

    Con respecto al testimonio del ciudadano L.A.P.M., se observa de las preguntas formuladas por su promovente que manifestó conocer al ciudadano J.R.Q. del taller de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), y le consta que laboraba allí porque llevaba a reparar su vehículo y el de su papá; que el ciudadano J.R.Q. laboraba como mecánico de frenos; que para requerir del servicio de reparación de frenos el cliente se dirigía a la oficina y la Sra. E.P., le indicaba al mecánico lo que iba a reparar; que el cliente pagaba el servicio de reparación de frenos en la oficina de la empresa después de realizado el trabajo; que el reclamante recibía órdenes de la ciudadana E.P., como su supervisora; que las herramientas eran de la empresa a la cual tiene visitando por doce (12) años aproximadamente; que no tiene conocimiento del despido del ciudadano J.R.Q., solo fue y lo solicitó como su mecánico de confianza y le dijeron que ya no estaba y que siempre que fue al establecimiento de la empresa lo había visto trabajando allí con excepción de esa última vez.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que no sabía cual era el salario del ciudadano J.R.Q., pues siempre pagó directamente en la oficina; que para hacer efectiva la garantía del trabajo de reparación de los frenos el cual tenían un (01) mes de vigencia, se dirigía a la oficina con los dueños de la empresa; que los materiales, repuestos y herramientas eran suministradas por la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA).

    Visto y analizado el testimonio expuesto por el ciudadano L.A.P.M., este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por considerar que aporta un elemento para la demostración de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.Q. y la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA). Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  21. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.D.J.N., F.M.G.T., DOUGLERIS E.H. y A.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.740.208, V-12.326.529, V-13.363.635 y V-7.860.717, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación únicamente de la testimonial de la ciudadana F.M.G.T., quien fue legalmente juramentada y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto al testimonio de la ciudadana F.M.G.T., se observa de las preguntas formuladas por su promovente que manifestó conocer a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), la cual queda en la carretera N, con calle 68; que ejerce el cargo como asistente administrativo; que conoce al ciudadano J.R.Q. porque está en la misma empresa donde ella trabaja; que sabe y le consta que este último no laboraba de forma directa para la empresa antes reseñada, sino en la parte de afuera de la misma haciendo reparación de frenos; que sabe y le consta que la empresa reclamada proporciona los materiales y repuestos de los frenos de los vehículos; que el ciudadano J.R.Q. realizaba su trabajo con sus propias herramientas, pues es común que este tipo de trabajadores tengan sus propios implementos; que la garantía de la reparación de los frenos se le imputaba directamente al mecánico y no a la empresa; que los repuestos eran pagados a la parte administrativa de la empresa y la mano de obra al mecánico; que los mecánicos como el ciudadano J.R.Q. no tenían horario de trabajo ni se les descontaba el día si no iban.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que laboró para la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), por tres (03) años y cuando se llamaba SUPER ESCAPES LA “N” CA, por cinco (05) o seis (06) años, es decir, como nueve (09) o diez (10) en total entre las dos empresas; que sus funciones consistían en la facturación, atención al proveedor, cobro a las empresas a las que se les da crédito por el servicio de frenos; que cuando la dueña de la empresa se ausentaba quedaba como encargada por esos momentos; que conoció al ciudadano J.R.Q. por todo el tiempo que estuvo en ambas empresas, y que el trabajo de este último consistía en repararle los frenos a los vehículos; que una vez que se terminaba el trabajo el cliente entraba al establecimiento y cancelaba los repuestos que el ciudadano J.R.Q. solicitaba en la oficina; que la empresa no le pagaba ningún tipo de remuneración o comisión al mecánico de frenos; que cuando se iba a realizar algún trabajo el cliente llegaba con su vehículo directamente con el mecánico quien lo atiende de una vez afuera, el cliente le dice lo que quiere hacer y el mecánico procede a desarmar el carro realizando lo solicitado; cuando se va a cancelar el trabajo de reparación de frenos el mecánico le dice al cliente que proceda a pagar los repuestos en la oficina; que no conoce las razones exactas de porque el ciudadano J.R.Q. dejó de trabajar con la empresa, solo sabe que no fue mas y eso fue hace aproximadamente ocho (08) meses.

    Tal declaración debe ser valorada en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, deberá ser adminiculada a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de los ciudadanos J.R.Q. como parte demandante y J.C.B., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), tanto en sus escrito de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    Hemos dejado sentado anteriormente, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    En este sentido, le correspondía a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano J.R.Q. en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso contrario, debería probar la improcedencia de los hechos invocados y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    Procedamos al análisis de los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En cuanto al primer punto, la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), para desvirtuar la presunción de laboralidad, invoca que nunca existió una relación laboral directa, continua y permanente, sino una relación de trabajo donde el usuario o cliente que necesitaba del servicio de reparación de frenos para su vehículo pagaba la mano de obra al mecánico, en este caso al ciudadano J.R.Q., y la empresa proporcionaba los repuestos de dicha reparación, razón por la cual, le correspondía demostrar que la prestación de los servicios personales de éste se realizaron en forma autónoma, lo cual no hizo en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, que de los medios de pruebas promovidos no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción de este juzgador que el servicio prestado por el ciudadano J.R.Q. se haya ejercido de manera independiente en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ausencia de subordinación y dependencia con respecto a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), configurándose conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.

    Es decir, quedó demostrado en el presente asunto, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado mediante la prestación del servicio personal mediante el documento denominado “constancia de trabajo”; la contraprestación o remuneración recibida por los servicios prestados, la subordinación o dependencia de carácter personalísimo, según la declaración de los testigos evacuados en el presente asunto, donde el ciudadano J.R.Q. debía asistir todos los días a su sitio de trabajo a realizar las labores de mecánico para ejecutar las labores de reparación y montaje de frenos de vehículos automotores, en un horario de trabajo preestablecido y, más aún cuando la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), le proporcionaba las herramientas necesarias para prestar el servicio y le vendía a sus clientes todos los materiales para que se pudiera llevar a cabo las labores antes enunciadas y a la vez, recibía directamente todos los beneficios derivados de la prestación del servicio del reclamante.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que existen los elementos suficientes para que opere la presunción a favor del ciudadano J.R.Q., pues ha quedado demostrado en las actas del expediente, que el vínculo deviene de un contrato de trabajo por los servicios personales que este último le prestaba a favor de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), y, por tanto, es sujeto de derecho y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al segundo punto de los límites de la controversia, se observa lo siguiente:

    El ciudadano J.R.Q. al intentar su demanda ante esta jurisdicción laboral manifiesta que el día 06 de mayo de 1991 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPER ESCAPES LA “N” CA, (SUENCA), cambiando posteriormente su denominación a sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA); sin embargo, ésta última en ningún momento negó ni rechazó tal argumento en su escrito de la contestación, razón por la cual, en principio, se debe tener como admitido tal hecho en virtud de las reglas probatoria en materia laboral.

    Sin embargo, de las actas del expediente, específicamente, de los documentos denominados “registros de comercio”, de las sociedades mercantiles SUPER ESCAPES LA “N” CA, (SUENCA), y SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), se evidencia que se dedicaban en líneas generales a la explotación de una rama comercial idéntica, como lo es la compra venta de repuestos y accesorios para vehículos automotrices, sin embargo, de sus estatutos sociales se desprende que sus socios y de la administración y representación de ambas sociedades, lo constituyen personas naturales diferentes, razón por la cual, podemos decir, que estamos frente a dos empresas totalmente diferentes, aunado al hecho de haberse constituido en fechas diferentes y, por tanto, no se puede hablar de un cambio de denominación entre ellas y muchos menos de que ésta última asuma o deba honrar con su patrimonio por las acreencias laborales adquiridas, logradas o conquistadas con la sociedad mercantil SUPER ESCAPES LA “N” CA, (SUENCA). Así se decide.

    Decidido lo anterior, y siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, se observa lo siguiente:

    Demostrada la existencia de un contrato de trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), probar la improcedencia de todos los hechos invocados por el ciudadano J.R.Q. y de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, lo cual hizo parcialmente en el presente asunto, razón por la cual, logró demostrar a través de los documentos denominados “registros de comercio” de las sociedades mercantiles SUPER ESCAPES LA “N” CA, (SUENCA), y SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), que el servicio prestado por el ciudadano J.R.Q. comenzó el día 26 de noviembre de 2007, fecha en que quedó debidamente constituida esta última nombrada y contra quien el ciudadano J.R.Q. ejerció su acción laboral. Así se decide.

    Ahora bien con relación a la fecha de finalización, el horario de trabajo y los salarios devengados, se observa, que demostrada la existencia de un contrato de trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), desvirtuar lo pretendido por el ciudadano J.R.Q. en su escrito de la demanda, según las reglas probatorias antes detalladas, y al ser verificada tal circunstancia, quedó establecido lo siguiente:

    El tiempo de servicios desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, es decir, por un tiempo cumulado de un (01) año, diez (10) meses y siete (07) días;

    La jornada de trabajo de lunes a sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).

    La suma de cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.53,28) como salario básico y normal diario desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008;y

    La suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) como salario básico y normal diario desde el día 20 de junio de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2009.

    La suma de cincuenta y ocho bolívares (Bs.58,oo) como salario integral diario desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008. Y;

    La suma de sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.65,50) como salario integral diario desde el día 20 de junio de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2009. Así se decide.

    Por último, se observa que la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), no demostró el pago o el hecho extintivo de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, razón por la cual, debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, la cual deviene del tiempo de servicios reclamado por el ciudadano J.R.Q.. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano J.R.Q. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  23. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 26 de febrero de 2008 hasta el día 26 de mayo de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta bolívares (Bs.870,oo).

  24. - ochenta (80) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 26 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.5.240,oo).

  25. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 26 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.655,oo).

  26. - quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 26 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo).

  27. - trece punto treinta y tres (13.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 26 de septiembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.799,80).

  28. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 26 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veinte bolívares (Bs.420,oo).

  29. - seis punto sesenta y seis (6.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 26 de septiembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares (Bs.399,60).

  30. - uno punto veinticinco (1.25) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.66,60).

  31. - quince (15) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo).

  32. - once punto veinticinco (11.25) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 03 de octubre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs.675,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez mil novecientos veintiséis bolívares (Bs.10.926,oo), a favor del ciudadano J.R.Q.. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas reclamadas desde el día 06 de mayo de 1991 hasta el día 25 de noviembre de 2007, este juzgador declara su improcedencia, pues el ciudadano J.R.Q., no pudo con su carga de demostrar la relación laboral durante dicho periodo, tal y como evidencia del material probatorio cursante a las actas del expediente. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano J.R.Q. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de octubre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de octubre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 03 de octubre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas), a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de marzo de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.R.Q. contra la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de diez mil novecientos veintiséis bolívares (Bs.10.926,oo), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria de estas cantidades de dinero en la forma expuesta en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.R.Q., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B.V., MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA “N” CA, (SUFRENCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.D.S., N.B.M., J.C.B. y H.D.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.951, 26.643, 126.826 y 26.073, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 525-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

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