Decisión nº 1029 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

Exp. No. 32.541

Sent. No 1.029

DECLARACION DE COMUNIDAD

CONCUBINARIA

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: J.R.Q., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 4.868.893, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.616.

DEMANDADOS: YHONNY, HENRY, YOLEIDA COROMOTO, WENDY Y NAILET MORALES, esta última representada por su madre MARUJA DEL C.F., domiciliados los tres primeros en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., y la tercera en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y la última en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SINTESIS:

El demandante expuso en la solicitud lo siguiente:

.. En el año mil novecientos setenta y ocho (1978) inicié una unión concubinaria con el ciudadano N.A.M., que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales….. y en donde hicimos junto un capital comprar nos un inmueble en la población de S.R., Municipios S.R.d.E. Zulia….Pero es el caso ciudadana Juez, que el dia 03 de octubre de 2.005, según consta del acta de defunción….la partida de nacimiento de nuestra hija YOLEIDA COROMOTO M.R., nacida durante nuestra unión concubinaria….de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, en concordancia con lo pautado por el artículo 77 de la Constitución de la República….y en la misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio..Pido ..que se declare que durante nuestra unión concubinaria, yo retribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo…Pido …que practique la citación de los coherederos YHONNY, HENRY, YOLEIDA COROMTO, WENDY Y NAILET FITUEROA, esta ultima menor de edad…...

(Omissis).(subrayado del Tribunal)

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, para luego resolver sobre su admisión.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa, la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto se observa, que el juicio intentado por DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por J.R.Q. la ciudadana NAILET MORALES, es menor de edad, tal y como se evidencia de lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda.

Así tenemos, conforme al artículo 173 de la vigente LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el artículo 177 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la antes mencionada ciudadana, y se acuerda la remisión a la Sala de Juicio del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por J.R.Q. en contra de los ciudadanos YHONNY, HENRY, YOLEIDA COROMOTO, WENDY Y NAILET MORALES, esta última representada por su madre MARUJA DEL C.F., ya identificados en actas.

SEGUNDO

SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a la Sala de Juicio del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2006.- Años:196 de la Independencia y l47 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

En la misma fecha, siendo las 9.30 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1.029,en el Legajo respectivo.- FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. J.M., CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TRES DE OCTUBRE DE 2.006.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

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