Decisión nº PJ0302009000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDoris Aguilar
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2007-002250

ASUNTO PP11-P-2007-002250

JUEZ DE JUICIO NRO. 01: ABG. D.C.A.P.

SECRETARIA: ABG. S.D.V.R.

ACUSADOR: J.E.R.

APODERADOS: ABG. R.L. Y

ABG. R.R.

ACUSADO: AKRAN EL NIMER ABOU ASSI

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.T.

DECISION: CONDENATORIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

  1. IDENTIFICACION DEL ACUSADO

    AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Doctor en Medicina, residenciado en la calle 5 con avenida 29 N° 28-49 de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.541.337.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en el mes de Mayo día 13 de 2007, cuando se hizo publica a través de un medio impreso de comunicación regional (El periódico Ultima Hora, ejemplar de fecha 13 de Mayo del 2007, pagina nro. 06), una declaración a través de la cual se refería al ciudadano J.E.R., como un cadáver político que se ha venido oxigenando a costillas de la Gobernadora A.M., que tiene complicidad con la mafia de clonadotes de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, que protegió a la Fiscal II E.V.F..

    Con motivo de esta publicación, en fecha 21 de 05 de 2007 el ciudadano J.E.R., interpuso acción penal privada en contra del ciudadano AKRAM EL NIMER, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.

    La querella fue recibida ante el Juez de Juicio Nro.04, en fecha 22 de mayo de 2007 y en fecha 28 de mayo del mismo año fue formalmente ratificada por el querellante.

    Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007 el Tribunal de Juicio Nro.04, de este Circuito Judicial Penal, admitió la querella acusatoria; así mismo, acordó tener al ciudadano J.E.R., como querellante y ordenó la citación del acusado para que designara defensor. Cursante a los folios del 14 al 16 de la primera pieza.

    En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Juez de Juicio Nro.04, dicta auto fundado en el cual ordena oficiar a la fuerza publica ( organismos de seguridad del Estado), a los efectos de localizar y trasladar hasta la sede de este Tribunal al ciudadano AKRAN EL NIMER, a los efectos de nombrar defensor en el presente juicio, por cuanto se declara y bastante la citación personal practicada al ciudadano antes mencionado. Cursante a los folios del 36 al 42 de la primera pieza.

    En fecha 19 de diciembre del año dos mil siete, comparece la Defensora Publica Abg. Narbis Herrera, Defensora Publica Nro. 04, y acepta el cargo como defensora del ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI. Cursante al folio 56 de la primera pieza.

    En fecha 23 de Enero de 2008, el Juez de Juicio Nro. 04, fijo audiencia de Conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de enero del presente año. Cursante al folio 58 de la primera pieza.

    En fecha 29 de Enero del año dos mil ocho, el Tribunal de Juicio Nro.04, dicto auto en el cual acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines sea designado nuevo defensor al ciudadano AKRAM EL NIMER, motivado a que la Abg. Narbis Herrera, fue designada para conocer de las causas de Ejecución.

    En fecha 23 de Enero de 2008, el Juez de Juicio Nro. 04, dicto decisión interlocutoria en la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de nombramiento de defensor, interpuesta por el ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU. Cursante a los folios 69 al 73 de la presente pieza.

    En fecha 30 de Enero del año dos mil ocho, comparece la Defensora Publica Abg. L.T., Defensora Pública Nro. 07, y acepta el cargo como defensora del ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI. Cursante al folio 83 de la primera pieza.

    La Audiencia de Conciliación se efectuó en fecha 18 de Febrero de 2008. En el curso de la misma, luego de escuchar a las partes, y por cuanto no llegaron las mismas a ningún acuerdo, procedió a dictar las resoluciones correspondientes, declarando la aplicación de medidas preventivas innominada, admitiendo totalmente los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante, no así las pruebas y excepciones ofrecidas por el querellado en virtud de que las mismas fueron ofrecidas fuera del termino legal, es decir extemporáneas, y fijando la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 28 de febrero del

    año dos mil ocho a las once de la mañana. Cursante a los folios 155 al 156 el acta y del folio 157 al 165 la decisión fundada.

    El Juicio Oral y Público se celebró el 16 de abril del año 2009,

    En la hora fijada y fecha fijada, por el Juez de Juicio Nro.01, se instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. Cumplido ello, la Ciudadana Juez Unipersonal, informo a las partes presentes que su abocamiento a la presente causa, y por cuanto este era una acto oral y publico, y que esta era la oportunidad para que las partes presentaran alguna causa de reacusación en su contra, a los cuales ninguna de las partes manifestaron ninguna oposición y se continua con la celebración del Juicio Oral y Publico y se declara abierto el acto, se impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al querellante y al querellado, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El querellante a través de su apoderado Abg. R.L., quien entre otras cosas, ratificó en todos sus partes la Querella presentada ante el Tribunal en fecha 21 de Mayo 2008, contra el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, solicitando se dicte Sentencia Condenatoria contra el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por considerar que el ciudadano esta incurso en el delito de DIFAMACION AGRAVADA, en virtud de haber cometido dicho delito mediante un medio de comunicación escrito como fue el Diario última Hora, ejemplar de fecha 13 de Mayo del 2007, lo cual permite que dicha información sea amplia, exponiendo a su defendido al desprecio y odio público, finalmente ofreció como pruebas las testimoniales señaladas en la querella y ratificó la solicitó de Sentencia Condenatoria contra el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, desarrolló su argumentación haciendo un resumen de los hechos, que el hecho objeto de la querella contiene una circunstancia agravante, como lo es haberse proferido la difamación en un documento público; que consignó como prueba en la oportunidad legal el ejemplar del periódico donde salió la declaración del acusado para que quede demostrada la comisión del delito y consecuentemente, para que sea condenado y se le aplique la pena correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Penal; que por los hechos narrados pide que el ciudadano AKRAM EL NIMER, sea condenado por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la parte querellada, quien por intermedio de la Defensora Publica Abg. L.T., quien haciendo uso del derecho de palabra, esgrimió sus alegatos de defensa invocando a favor de su defendido el sagrado principio de presunción de inocencia, igualmente señaló que todo evento informa que su defendido no se encuentra en buen estado de salud, siendo necesaria esta para la realización del Juicio, igualmente señaló que hasta ella misma tiene los nervios de punta ya que no estoy acostumbrada a los gritos de parte de sus defendido, finalmente señaló que no existe pluralidad de elementos para demostrar la responsabilidad de su defendido, por lo cual solicita se dicte Sentencia Absolutoria.

    A continuación el Tribunal procedió a imponer al acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, del hecho que se le atribuye así como de sus derechos constitucionales referidos a la declaración, en el sentido de que nadie puede ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a confesarse culpable, de que si en el curso del Juicio Oral y Público deseaba declarar podía manifestarlo y el Tribunal la escucharía; que en tal caso, declararía libre de prisión, apremio y juramento, que podía además, abstenerse de responder total o parcialmente las preguntas que le fueren formuladas; que si por el contrario, prefería acogerse a su derecho a abstenerse de declarar, que su silencio no le perjudicaría y que el Juicio iba a continuar hasta su culminación. Una vez que el Tribunal se cercioró de que el acusado comprendió todos sus derechos le preguntó si deseaba declarar y éste accedió, procediendo el Tribunal a identificarlo manifestó ser y llamarse como queda escrito: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Doctor en Medicina, residenciado en la calle 5 con avenida 29 N° 28-49 de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.541.337 y estando sin juramento alguno y en presencia de su defensor expuso: “No se esta respetando el recurso de casación interpuesto por mi, también existe un desistimiento taxito por cuanto los Abogados incurrieron en una violación de Ley y por eso solicitó a la Juez a quien considero que tiene buena moral y no esta contaminada por la política, le solicitó que no continué con este Juicio antes de pronunciarse del desistimiento taxito de los defensores así como del poder apud acta que riela en la causa, yo estoy enfermo no escucho mucho y de eso existe una situación medico científica donde se deja constancia que no escucho.

    En este orden la Juez actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas comenzando por las promovidas por el querellante, ordenándosele al Alguacil presente en la sala proceda de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, conduzca a la sala al testigo:

    BAZAN G.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.103.494, quien una vez identificado, le fue tomando el juramento de ley y se le puso de vista ejemplar del Diario Última Hora, cursante al folio 66 de la primera pieza de la presente causa y señaló: “Ratificó plenamente en cada una de sus partes el contenido de la declaración que me fue expresada por el ciudadano Akran El Nimer, en referencia a señalamiento contra el diputado J.E.R. y lo expresa en el texto es una trascripción y no una interpretación de los que hace el aludido akran El Nimer, de este modo que los periodista utilizamos para ser fieles las declaraciones los guiones o comillas donde están especificado textualmente lo que el declarante afirmo, como es el caso de esta declaración de fecha 13/05/07 aparece inserta en el diario Última Hora, bajo la responsabilidad de mi firma como periodista redactor, no se trata de ninguna mala interpretación de lo que dijo sino de un trascripción muy textual de lo que dijo el señor Akran contra el diputado, tal como pareceré en la reseña periodística, el mencionado Akran, en posterior declaraciones y similares a la declaraciones redactadas de modo que existe una declaración directa sistemática del imputado contra el diputado en forma publica ante los medios concluida su exposición fue interrogado por la Defensa ya que el Abg. R.L., se reservo el derecho de interrogar el testigo, pasando al estrado la defensora Pública Abg. L.T., quien lo hizo de la siguiente manera Primera: ¿Que constancia le quedan a ud, cuando una persona se dirige al diario a formular a una declaración contra otra persona? Contestó: Solo queda la constancia la cual por razones de espacio se destruyen al pasar mas de tres meses. Otra: ¿Cualquier persona se puede dirigir a un diario y publicar lo que el quiera en contra de otra persona, se lo acepta el periódico? Contestó: Desde luego que si, el diario permite a los ciudadanos señalar a los ciudadanos lo que ellos consideren, los medios de comunicación reciben este tipo de denuncia, siendo esto responsabilidad del difamante o lo que declare sobre otra persona. Otra: ¿Que constancia o prueba le quedan a ud, del registró en el diario que esa persona realizo la declaración? Contestó: En el caso de Akran El Nimer, paso un escrito, y todas la declaraciones han sido escrita por el denunciante quien no se puede negar y en el paso de 3 meses son desechadas, el nunca podrá negarse de haber dado esas declaraciones. Otra: ¿Esa declaración que ud., señala que mi defendido a realizado contra el ciudadano J.E.R., quien las cancela? Contesto: Toda declaración es totalmente gratuita, sin necesidad de tener que realizar ningún pago, el pago solo se realiza cuando la persona se dirige al departamento de publicidad, es allí donde se cobra el espacio de la publicidad. Otra: ¿Se encontraba personas presente al momento que mi defendido hizo la declaración, es decir al momento que la realizó? Contestó: Si el se encontraba presente el fotógrafo de nombre Y.A., es decir fue quien tomo la foto del ciudadano Akran el Nimer, concluida su exposición fue retirado de la sala.

    Declaración a la que este Tribunal la valora como plena prueba del hecho acreditado, al no haber sido desvirtuadas durante el Debate Probatorio.

    La Juez a dirigirse al Querellado AKRAN EL NIMER, a fin declare en cuanto tenga conveniente sobre la acusación y en presencia de su defensor señaló, ratifico nuevamente que se violo el debido proceso y que se esta pasando por encima de una decisión, los medio no son medios de plena prueba, es decir no existe pluralidad de pruebas, el contenido del artículo 442 debe existir la agravante, es decir la intención de difamar y allí se dio una información, además la doctrina dice que los periódicos no son pruebas y lo dice todas las salas porque en una Sentencia donde yo puso al presidente Chávez de asesino y otra cosa es lo que el periodista pueda expresar pero donde esta la trascripción de lo que yo le dije, donde esta la intensión, esto el político para extorsionar a aquellas personas que dicen que el es corrupto, cuanto veces yo no le he dicho a la gobernadora que el una corrupta y cuantas veces me a denunciado ella, nunca ya que tiene que ver la intención y la prueba de que yo lo paso por escrito, por que el periodista lo interpreta a su manera entonces el es cómplice por que el lo escribió entonces aquí que tenemos, debe existir vergüenza, el periodismo es la tribuna del pueblo entonces es la manera de informar al pueblo de a quien se le va a dar el voto, a hora sale diciendo yo estuve en puente yaguno y vi como mataban a las personas yo soy medico y ahora le pregunto yo porque el no ayudo que sintió el cuando vio morir a todas esas personas y que hizo, siendo eso un delito y yo llevare hasta las altas autoridades y yo se por los actos quienes son los Jueces aquí se esta violando mis derechos ya que no hay la prueba de lo que yo dije y menos existe pluralidad de pruebas y menos la intención de difamar, estamos en una duda razonable el Código Orgánico Procesal Penal, este señala muy claramente cual es la parte preliminar y cuando empieza la parte de Juicio y los medio probatoria y la defensa no puede ser violada como lo dice el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y si existe un formalidad la prueba y existe una duda razonable y si nos vamos a la fase de juicio se despachara los días hábiles, se violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva y consigne una sentencia de la Sala de Casación en cuanto al periódico y no se evidencia el cuerpo del delito ya que no existe el documento que yo haya escrito y debe existir dos o mas personas que se concatenen con la declaración y la intensión de la difamación y lo periódicos no son pruebas, recalco me encuentro en estado de indefensión y este juicio se a celebrado, concluida su exposición fue interrogado por la defensa, se deja constancia que el Abg. R.L. se reservo el derecho de interrogar al querellado, procediendo la Defensa a interrogar de la siguiente manera: Primera: ¿Fue ud, al periódico y formulo esa información? Contestó: Yo lleve una nota de presa y se la lleve al señor Bazan y abría que evaluar ese escrito para ver si el mismo es difamatorio, finalmente fue interrogada por la ciudadana Juez de la siguiente manera Primera: ¿Cuando ud, se dirige al periódico ud, tuvo o no intención de difamar? Contestó: Tal como lo exprese el Juez tiene que ponderar lo s elementos de prueba, es decir lo dicho por mi y lo trascrito para la noticia y después la intensión y ver si es difamatorio o si lo trascrito o lo interpretado por el periodista es la consecuencia de lo difamatorio y si esa trascripción se concatena y constituye un hecho difamatorio y existe plena prueba y si tuve intensión o no yo soy defensor de los derechos humanos nosotros nos dirigimos de forma política no difamatoria y las cuestiones políticas no puede ser llevadas a esta instancia, además quiero, pido quiero que quede constancia que ese señor me gesticulo que me va a dar unos coñazos y me dijo mama guevo, quiero que quede constancia de eso, quiero que quede constancia que le amenazo con darme un coñazo.

    Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por concluida la recepción de la pruebas y concedió el derecho de palabra al Abg. R.L. en su carácter de Abogado del querellante, a los fines exponga su conclusiones y entre otras cosas expuso, uno tiene que leer e interpretar la norma para entender lo que dice la norma en el relación al delito de Difamación, procediendo a dar lectura al contenido del artículo 442 del Código Penal, y por cuanto considera que la conducta del ciudadano Akran El Nimer, encuadra el la norma ratificó se dicte en su contra una Sentencia Condenatoria.

    Le fue cedida la palabra a la Defensa Abg. L.T., a los fines exponga sus conclusiones, señalando que difiere de la Acusación presentada por el querellado, por cuanto si es cierto que estuvo en esta sala un funcionario periodista de reconocida moral el mismo no mostró ningún documento donde el realizó la declaración, lo cual genera la duda a favor de su defendido, causando preocupación a esta defensa que los medios permitan que cualquier persona con malo intención vaya a dañar a otra, cual es sin prueba y sin embargo lo publican.

    Le fue cedida la palabra al ciudadano J.E.R.G., a los fines exponga lo que a bien tenga en relación a las conclusiones, manifestado no tener nada que señalar.

    El Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio.

    .

    A continuación el Tribunal acordó un receso para retirarse a examinar el resultado del Debate Probatorio y los argumentos de las partes, y reiniciado el acto pronunció la sentencia, haciendo del conocimiento de las partes que resultó plenamente comprobada la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y que quedó igualmente establecido más allá de toda duda razonable, que el autor de este delito es el ciudadano acusado, AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por lo cual el juicio a emitir es el de culpabilidad, siendo la pena a imponer la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y UNA MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados

    en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que un Diario de circulación regional en el Estado Portuguesa de nombre “Ultima Hora” publicó en su edición de Domingo 13 de Mayo de 2007, página 06, un reportaje redactado por el periodista L.B.G., ilustrado con fotografías de Y.A., en el cual se cubría la información relativa a una declaración realizada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, a través de la cual se refería que el ciudadano J.E.R., es un cadáver político que se ha venido oxigenando a costillas de la Gobernadora A.M., que tiene complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, que protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años.

    Ese hecho resulta acreditado con el ejemplar del Diario “Ultima Hora” publicó en su edición de Domingo 13 de Mayo de 2007, página 06, que en original fue ofrecido como prueba por la parte querellante dentro del lapso legal y admitido en la Audiencia de Conciliación por haber quedado establecida su licitud, necesidad y pertinencia, además de que su existencia como también la del reportaje, no resultó desvirtuada en el Juicio Oral y Público durante el contradictorio de los medios de prueba.

    Así se decide.

    2) El testigo BAZAN G.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.103.494, quien una vez identificado, le fue tomando el juramento de ley y se le puso de vista ejemplar del Diario Última Hora, cursante al folio 66 de la primera pieza de la presente causa y señaló: “Ratificó plenamente en cada una de sus partes el contenido de la declaración que me fue expresada por el ciudadano Akran El Nimer, en referencia a señalamiento contra el diputado J.E.R. y lo expresa en el texto es una trascripción y no una interpretación de los que hace el aludido akran El Nimer, de este modo que los periodista utilizamos para ser fieles las declaraciones los guiones o comillas donde están especificado textualmente lo que el declarante afirmo, como es el caso de esta declaración de fecha 13/05/07 aparece inserta en el diario Última Hora, bajo la responsabilidad de mi firma como periodista redactor, no se trata de ninguna mala interpretación de lo que dijo sino de un trascripción muy textual de lo que dijo el señor Akran contra el diputado, tal como pareceré en la reseña periodística, el mencionado Akran, en posterior declaraciones y similares a la declaraciones redactadas de modo que existe una declaración directa sistemática del imputado contra el diputado en forma publica ante los medios concluida su exposición fue interrogado por la Defensa ya que el Abg. R.L., se reservo el derecho de interrogar el testigo, pasando al estrado la defensora Pública Abg. L.T., quien lo hizo de la siguiente manera Primera: ¿Que constancia le quedan a ud, cuando una persona se dirige al diario a formular a una declaración contra otra persona? Contestó: Solo queda la constancia la cual por razones de espacio se destruyen al pasar mas de tres meses. Otra: ¿Cualquier persona se puede dirigir a un diario y publicar lo que el quiera en contra de otra persona, se lo acepta el periódico? Contestó: Desde luego que si, el diario permite a los ciudadanos señalar a los ciudadanos lo que ellos consideren, los medios de comunicación reciben este tipo de denuncia, siendo esto responsabilidad del difamante o lo que declare sobre otra persona. Otra: ¿Que constancia o prueba le quedan a ud, del registró en el diario que esa persona realizo la declaración? Contestó: En el caso de Akran El Nimer, paso un escrito, y todas la declaraciones han sido escrita por el denunciante quien no se puede negar y en el paso de 3 meses son desechadas, el nunca podrá negarse de haber dado esas declaraciones. Otra: ¿Esa declaración que ud., señala que mi defendido a realizado contra el ciudadano J.E.R., quien las cancela? Contesto: Toda declaración es totalmente gratuita, sin necesidad de tener que realizar ningún pago, el pago solo se realiza cuando la persona se dirige al departamento de publicidad, es allí donde se cobra el espacio de la publicidad. Otra: ¿Se encontraba personas presente al momento que mi defendido hizo la declaración, es decir al momento que la realizó? Contestó: Si el se encontraba presente el fotógrafo de nombre Y.A., es decir fue quien tomo la foto del ciudadano Akran el Nimer, concluida su exposición fue retirado de la sala.

    3) Que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, declaró en la oportunidad y medio de difusión regional antes aludido y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas, que ha presentado dos acusaciones, que el ciudadano J.E.R., es un cadáver político que se ha venido oxigenando a costillas de la Gobernadora A.M., que tiene complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, que protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años.

    Este hecho resultó acreditado con el ejemplar del Diario “Ultima Hora” publicó en su edición de Domingo 13 de Mayo de 2007, página 06, que en original fue ofrecido como prueba por la parte querellante dentro del lapso legal y admitido en la Audiencia de Conciliación , aparece reseñado un reportaje titulado: Señala Akran El Nimer..J.E.R., es un cadáver político que se oxigena a costillas de la gobernadora, …así puede responder de las acusaciones que pesan contra el en su complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, como lo hicieron en perjuicio del fallecido funcionario de la alcaldía de Páez, N.V.S., quien perdió mas de 60 millones de bolívares de sus prestaciones sociales, ….. protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años….”.

    De estas pruebas adminiculadas entre sí, efectivamente, queda demostrado que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, suministró unas declaraciones al Diario de circulación regional “Ultima Hora” publicó en su edición de Domingo 13 de Mayo de 2007, página 06, un reportaje redactado por el periodista L.B.G., ilustrado con fotografías de Y.A., y que en esas declaraciones hacían referencia que el ciudadano J.E.R., es un cadáver político que se ha venido oxigenando a costillas de la Gobernadora A.M., que tiene complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, que protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años. En efecto, el ejemplar del Diario demuestra el contenido de las declaraciones, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron. Por su parte, del acusado en su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, entre otros hechos, admite haber proferido esas declaraciones; aun cuando plantea como excepción de hecho, haber actuado de esa forma para informar las denuncias formuladas ante funcionarios competentes, que no se han obtenido ningún resultado, alegando además, que obró por sí mismo, que no obró por mandato de nadie. Finalmente, el ciudadano L.B.G., manifestó haber estado presente en el lugar y a la hora en que el acusado Akram El Nimer Abou Assi, profirió sus declaraciones al medio de comunicación social, por cuanto fue el quien recibió las declaraciones, y da fe del contenido de dichas declaraciones, corroborando así la confesión de éste, razones por las cuales se valoran como plena prueba del hecho acreditado, al no haber sido desvirtuadas durante el Debate Probatorio.

    Así se decide.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    IV.1.- EL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA

    En el libelo de acusación el querellante atribuye al ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en su encabezamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante establecida en el aparte primero de la misma norma.

    Dicha disposición legal establece lo siguiente:

    Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1.000 UT).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios republicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT)…”.

    De acuerdo con H.G.A. en su texto “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Décima Tercera Edición Puesta Al Día, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2002, pag. 130 y sigs., “Comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación”.

    Indica el autor que para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas, constituyendo un agravante de la conducta, el que la comunicación se efectúe mediante un documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad.

    Además, indica el autor, que es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u Ofensivo a su honor o reputación.

    En relación con el desprecio y el odio públicos, indica el autor que el desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona, mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad. En cuando a hechos ofensivos al honor o reputación, el autor J.L.V. en su texto “Injuria, Calumnia y Medios de Comunicación”, Editorial DIKÉ Biblioteca Jurídica, Primera Edición, Medellín, Colombia, 2003, hace referencia a la noción social del honor, afirmando que “… Después de largos debates se ha llegado a enaltecer la definición dada por A.D.C., para quien el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. El concepto del honor, vincula al bien jurídico con la dignidad de la persona que se refleja en la sociedad, de tal manera que el honor es la parte de la dignidad del sujeto que se exterioriza en el medio social…(…)… Según esta postura, el concepto de dignidad hay que ganarlo, y en la medida que se incremente, mayor será el grado de protección normativa en lo penal. En este sentido, A.Á. ha propuesto una concepción normativa y fáctica del honor definiéndolo como “Un complejo bien jurídico, concreción de la dignidad de la persona aunque no se confunde con ella y que se protege en tanto consideración social merecida o ganada”. En relación con este concreto punto, la Corte Constitucional colombiana ha aportado claridad a esos conceptos en diversos pronunciamientos: “Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un círculo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la Ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su Gestión personal”.

    Retomando a Grisanti Aveledo en el texto antes citado, al hablar de la naturaleza de este delito, afirma que se trata de un delito formal, en el sentido de que se comete con la simple acción de atribuir, en las circunstancias indicadas, al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se actualice o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo, vale decir, el deshonor del sujeto pasivo.

    Como delito formal que es, la difamación no admite la tentativa ni la frustración.

    En cuanto a la culpabilidad, señala el autor que la difamación es un delito doloso; supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Indica que el tipo contiene un elemento de punibilidad, que consiste en que el agente debe comunicarse con varias ( dos o mas ) personas, reunidas o separadas.

    Establecido así el marco teórico del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA imputado por la parte querellante al ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI, corresponde determinar a continuación si dicho delito se materializó en el presente caso, a cuyo efecto formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    Resultó acreditado en el Juicio Oral y Público que en el ejemplar del Diario “Ultima Hora” publicó en su edición de Domingo 13 de Mayo de 2007, página 06, un reportaje redactado por el periodista L.B.G., ilustrado con fotografías de Y.A., Y aparece reseñado un reportaje titulado: Señala Akran El Nimer..J.E.R., es un cadáver político que se oxigena a costillas de la gobernadora, …así puede responder de las acusaciones que pesan contra el en su complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, como lo hicieron en perjuicio del fallecido funcionario de la alcaldía de Páez, N.V.S., quien perdió mas de 60 millones de bolívares de sus prestaciones sociales, ….. protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años….”. Por su parte el ciudadano Akram El Nimer, acuso al ciudadano J.E.R., es un cadáver político que se ha venido oxigenando a costillas de la Gobernadora A.M., que tiene complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, que protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años.

    Como puede apreciarse, la nota periodística revela EN TERCERA PERSONA, la siguiente referencia: Señala Akram El Nimer, J.E.R., es un cadáver político que se oxigena a costillas de la gobernadora, …así puede responder de las acusaciones que pesan contra el en su complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, como lo hicieron en perjuicio del fallecido funcionario de la alcaldía de Páez, N.V.S., quien perdió mas de 60 millones de bolívares de sus prestaciones sociales, ….. Protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años….”.

    Como puede apreciarse, la nota periodística no solamente reseña la opinión vertida por el acusado Akram El Nimer, al periodista; además, transcribe textualmente las palabras de éste, trascripción que no fue negada por el acusado en el Juicio Oral y Público, sino corroborada. En efecto, el acusado dijo lo siguiente: procediendo la Defensa a interrogar de la siguiente manera: Primera: ¿Fue ud, al periódico y formulo esa información? Contestó: Yo lleve una nota de presa y se la lleve al señor Bazan y abría que evaluar ese escrito para ver si el mismo es difamatorio..”

    De esta declaración del acusado Akram El Nimer , se evidencia que el reconoce haber ido al periódico, es decir, manifiesta que es cierto que declaró en el periódico, pero que dijo que el acusado lo había realizado para informar.

    Al analizar la nota periodística observa el Tribunal que el subtítulo del artículo indica lo siguiente: “ Señala Akram El Nimer, J.E.R., es un cadáver político que se oxigena a costillas de la gobernadora, …así puede responder de las acusaciones que pesan contra el en su complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, como lo hicieron en perjuicio del fallecido funcionario de la alcaldía de Páez, N.V.S., quien perdió mas de 60 millones de bolívares de sus prestaciones sociales, ….. Protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años….”.

    Como se dijo ut supra, al reconocer el acusado el hecho que acudió a dicho periódico y que dio unas declaraciones con el animo de informar, se le imputa aduce dos excepciones de hecho, a saber: LA PRIMERA, que recurrió a esta vía debido a que no había obtenido hasta ese momento ningún resultado con sus denuncias ante las autoridades respectivas. LA SEGUNDA: que no obró en nombre de nadie, que actuó a motu proprio.

    Al comparar estos hechos con el delito imputado, observa el Tribunal que ciertamente, se verifica en este caso LA ACCIÓN como elemento del tipo, cuando comunicándose con varias personas, reunidas o separadas (a través de un medio de comunicación social), el acusado Akram El Nimer imputó al ciudadano J.E.R., un hecho (Señala Akram El Nimer, J.E.R., es un cadáver político que se oxigena a costillas de la gobernadora, …así puede responder de las acusaciones que pesan contra el en su complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, como lo hicieron en perjuicio del fallecido funcionario de la alcaldía de Páez, N.V.S., quien perdió mas de 60 millones de bolívares de sus prestaciones sociales, ….. Protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años..”

    En cuanto a la acción, estima esta Primera Instancia que debe tomarse en cuenta, además, que si bien es cierto el subtítulo refleja la síntesis de la interpretación del hecho que hizo el periodista, lo que hizo este profesional fue dar forma a la narración que le estaba haciendo el hoy acusado Akram El Nimer, por lo que la idea narrada pertenece a éste.

    En cuanto a los ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO, están constituidos por las características del hecho imputado, vale decir, CAPAZ DE EXPONERLO AL ODIO O AL DESPRECIO PÚBLICO, o bien, OFENSIVO A SU HONOR O REPUTACIÓN. No se trata de circunstancias concurrentes, sino que constituyen caracteres del hecho atribuido que al verificarse uno de ellos, individualmente, materializan el delito.

    En cuanto al DESPRECIO PÚBLICO, señala el autor citado que implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua DESPRECIO es Desestimación, falta de aprecio; y PÚBLICO según la misma fuente, es lo notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos.

    En cuanto al HONOR, definido como se dijo antes por A.d.C. como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona y por R.V. como la valoración que la persona hace de s í misma, de lo que se exige y de lo que está dispuesto que le exijan; estaría en torno a lo que la persona piensa de sí misma; la fama en torno a lo que los demás piensan o dicen pensar de ella.

    Dice el autor que se ha venido citando, que para que el delito se materialice no es necesario que en efecto se haya generado odio o desprecio público; basta con que la víctima haya sido expuesta a estos sentimientos colectivos, aunque no conste que este efecto se haya consumado, por lo cual se trata de un delito formal.

    En el caso en estudio, a partir del ejemplar del periódico ofrecido como prueba en el Juicio Oral y Público y debidamente incorporado al mismo por su contradicción, al haberse divulgado a través del medio de comunicación tantas veces mencionado, una imputación como esa, según la cual “… Por su parte el ciudadano Akram El Nimer, Señala Akram El Nimer, J.E.R., es un cadáver político que se oxigena a costillas de la gobernadora, …así puede responder de las acusaciones que pesan contra el en su complicidad con la mafia de clonadores de cedulas de identidad, que ha estafado a mas de 60 mil ancianos en Venezuela, como lo hicieron en perjuicio del fallecido funcionario de la alcaldía de Páez, N.V.S., quien perdió mas de 60 millones de bolívares de sus prestaciones sociales, ….. Protegió a la Fiscal II E.V.F., quien para enjuiciar a los policías señalados de pertenecer al grupo exterminio, falsifico pruebas con falsos testigos, señalo que aconseja al diputado Rodríguez buscar presupuesto para modernizar las cárceles venezolanas, aprovechando de remodelar la suite carcelaria donde pasara varios años..” . De allí que no cabe ninguna duda que la imputación que le hizo el ciudadano Akram El Nimer, de una conducta semejante, realmente lo expuso al desprecio público.

    En cuanto al elemento del delito CULPABILIDAD, constituido según el autor citado por el DOLO, ciertamente quedó acreditado que se cumple en este caso, ya que el propia acusado libremente admitió en el Juicio Oral y Público, en circunstancias que permiten dar valor de prueba a su declaración (rendida libremente, sin prisión, apremio o juramento, debidamente instruida de sus derechos constitucionales en torno a la declaración contenidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución) que tomó esta opción debido para informar y que había interpuesto sus denuncias formuladas ante los órganos competentes y que no han sido decididas, vale decir, ante lo que consideró inoperancia de la justicia, el hoy acusado decidió informar ante la opinión pública para que fuera ésta su Juez y su verdugo, para que fuera condenado al desprecio colectivo por su conducta.

    Con base en todas estas consideraciones estima esta Primera Instancia que quedó completamente demostrada la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte primero del artículo 442 del Código Penal vigente. Así se declara.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a lo solicitado por el ciudadano querellado Akran El Nimer Abou Assi, en cuanto al poder Apud acta, y así como de las pruebas promovidas por el mismo, se le señala que en actas consta que existe pronunciamiento por parte del Juez Manuel Pérez Pérez, de dicho poder, así como de la pruebas promovidas por el ciudadano El Nimer Abou Assi, en el cual procedió a dictar las resoluciones correspondientes, declarando la aplicación de medidas preventivas innominada, admitiendo totalmente los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante, no así las pruebas y excepciones ofrecidas por el querellado en virtud de que las mismas fueron ofrecidas fuera del termino legal, es decir extemporáneas, y fijando la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 28 de febrero del año dos mil ocho a las once de la mañana. Cursante a los folios 155 al 156 el acta y del folio 157 al 165 la decisión fundada, y que puede utilizar los recursos que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV.2.- LA CULPABILIDAD DE AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA

    Establecido como quedó que se cometió el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en los términos en que lo tipifica el artículo 442 (encabezamiento y aparte primero) del Código Penal, corresponde ahora determinar si, como lo afirma el querellante, tal hecho debe atribuirse al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI.

    A tal efecto, vale recordar que resultó acreditado en los términos expresados en el Capítulo anterior, que el acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI reconoció libremente en el Juicio Oral y Público, haber proferido las declaraciones en las cuales afirma que “… Yo fui a informar…”. Esta confesión se vio corroborada en el Juicio Oral y Público por la declaración del ciudadano L.B.G., quien afirmó que el fue que recibió las declaraciones del ciudadano Akram El Nimer, y que las trascribió tal y como el se lo indico por cuanto dicho ciudadano acostumbra en esta oportunidad y en todas las que ha realizado anteriormente a llevar sus declaraciones escritas por el mismo. Se vio igualmente corroborada la confesión por el propio texto del periódico incorporado al Juicio Oral y Público, en el que constan textualmente las expresiones de el acusado antes señaladas en las actas, y que el acusado no acudió al periódico con la finalidad de ratificar o de aclarar que eso no fue lo que el quería que publicaran quedando firmes las mismas, razón por la cual, en opinión de quien decide, quedó demostrada más allá de toda duda razonable la culpabilidad de AKRAN EL NIMER ABOU ASSI, en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en la persona de J.E.R.. Así se decide.

    El Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso el juicio a emitir en contra de el antes nombrado acusado ES DE CULPABILIDAD. Así se declara.

  5. PENALIDAD

    La pena a imponer al ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI, es la prevista en el artículo 442, aparte primero, del Código Penal, es decir, DE DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    En el caso en estudio, la pena ciertamente está comprendida dentro de dos límites, DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. En este caso no fueron objeto del Debate circunstancias agravantes o atenuantes; sin embargo, como quiera que en el presente caso el acusado manifestó haber obrado impulsado por la necesidad de informar, que ha interpuesto sus respectivas denuncias y que no ha obtenido respuestas, las mismas no han sido decididas, las cuales llevan sus procedimientos por separado, estima quien decide con fundamento en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la atenuante genérica, y tomando a favor del acusado que este no presenta antecedentes penales, que tal penalidad debe ser aplicada en su límite inferior, vale decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado AKRAN EL NIMER ABOU ASSI. Así se declara.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 442, encabezamiento y aparte primero del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara C U L P A B L E a AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Doctor en Medicina, residenciado en la calle 5 con avenida 29 N° 28-49 de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.541.337, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano J.E.R.. SEGUNDO: Consecuencialmente,

C O N D E N A al acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y al pago de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena principal. TERCERO: De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, al pago de las costas procesales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. D.C.A.P.

LA SECRETARIA,

ABG. S.D.V.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

La Secretaria.

DCAP/dcap

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