Decisión nº 26-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001776

ASUNTO : PP11-P-2007-001776

JUEZ DE JUICIO ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

ACUSADOR: A.A.G.S.

ACUSADO: A.A.G.V.

DELITO: DIFAMACIÓN

ABOGADO ASISTENTE DEL

ACUSADOR: ABG. A.L.

DECISIÓN: ABANDONO DE LA ACUSACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001776

ASUNTO : PP11-P-2007-001776

Visto el escrito de acusación privada, presentada por ante este Tribunal de Juicio N° 1 por el ciudadano A.A.G.S., debidamente asistido por el ciudadano A.A.L.M. en fecha 11 de abril de 2007 y posteriormente reformada en fecha 16 de abril del mismo años, este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE HECHOS

En fecha 11 de abril de 2007 el ciudadano A.A.G.S., presentó por ante el servicio de alguacilazgo ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano A.A.G.V..

En fecha 16 de abril del mismo año, se presentó por ante el mismo servicio de alguacilazgo escrito en donde se reforma la ACUSACIÓN PRIVADA; desde esta última fecha no hubo ninguna actividad de impulsar el presente proceso por la parte presentante de la acusación hasta el día de hoy 21 de mayo de 2007, habiendo transcurrido más de veinte (20) días, como consta en certificación de días de audiencia realizada por secretaria, siendo carga del presentante acudir ante este Tribunal personalmente para ratificar la acusación privada, todo en atención al segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 416 del texto adjetivo penal establece:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. (subrayado nuestro).

De la letra de la anterior disposición nace la obligatoriedad procesal para el presentante de instar el proceso en los delitos de instancia de parte y su falta de actividad por el lapso de veinte días hábiles da lugar a que se tenga por abandonada ésta.

Lo que nos lleva inexorablemente a determinar a partir de qué momento debe computarse este lapso de veinte días; de una interpretación literal de la referida norma se podría partir de la “última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez”, por ello, habiendo presentado la acusación privada el ciudadano A.A.G.S. el escrito de reforma el día 16 de abril de 2007, debió acudir personalmente para ratificar la misma, en atención al artículo 401 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los veinte días hábiles siguientes, por ello al no hacerlo operó el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN presentada por el precitado ciudadano por falta de instancia y así debe este Tribunal en aras del debido proceso declararlo. Así se decide.

FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN

La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”

Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano A.A.G.S., acompañó conjuntamente con su acusación privada, elementos de convicción que hacen verosímil su pretensión ab inicio, como lo fue los recortes de periódicos, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad y así se decide.

COSTAS

El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”

Por último, debe concluirse que el ABANDONO de la acusación, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal, sin embargo como el presente abandono ocurrió antes de citarse al acusado A.A.G.V. no existe ningún perjuicio en su contra y en consecuencia no se condena en costa al acusador. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida al ciudadano: A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.281.502, domiciliado en la calle 32 con avenida 37, sector el Palito, sede del restauran 2 y DC de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.G.S., como consecuencia del ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte del acusador, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3°, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra.

No se condena en costas al acusador A.A.G.S. por las motivaciones expuestas ut supra.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 21 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

El Juez de Juicio N° 01,

Abg. Á.R.R.

La Secretaria,

Abg. S.G.

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