Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000450

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de mayo de 2010

200º y 151º

En fecha 10 de agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1563, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remiten el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil QUESOLANDIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1964, bajo el número 1, tomo 21-A, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2008/ 1034, de fecha 22 de agosto de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2009, se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenan las notificaciones conforme al Código Orgánico Tributario.

Recibidas las notificaciones y cumplidos los lapsos legales, en fecha 26 de marzo de 2010, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión, abriéndose la correspondiente articulación probatoria en fecha 27 de abril de 2010; por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal procede a ello mediante los términos siguientes:

La representación fiscal fundamenta su oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en el hecho de que la copia simple del poder que acompañaron los representantes de la recurrente al Recurso Contencioso Tributario, carece de autenticidad, alegando de esta manera la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, ya que no se presentó el original o copia certificada del instrumento poder que acredite a los abogados J.J.P.P., M.V. y M.P.P., como representantes judiciales de la recurrente.

De esta forma, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico contra Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, la cual debe cumplir con los requisitos de las demás leyes procesales.

En esta dirección, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De la norma transcrita, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial, ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

No obstante, se observa del caso de autos que la situación en discusión versa en establecer si el hecho de que los representantes de la recurrente presentaran el documento poder en copia fotostática, conlleva a la ilegitimidad de estas personas para actuar como apoderados o representantes de la recurrente.

Ahora bien, con respecto al deber de señalar y acreditar la representación que se atribuyen los representantes de la recurrente, pues ante su incumplimiento devendría la consecuencia jurídica del numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1927, de fecha 27 de julio de 2006, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, sostener la posibilidad de que las partes sólo pueden subsanar tal omisión únicamente antes de la oportunidad para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, implicaría establecer un criterio restrictivo sobre la misma, la cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada; en consecuencia, no existe en el caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Refiriéndose al hecho de demostrar el carácter con el que actúa un representante o apoderado, mediante la presentación de un documento que acredite su representación, la Sala Políticoadministrativa expresó mediante la sentencia parcialmente transcrita que tal omisión puede ser subsanada durante el transcurso del proceso y no únicamente antes de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, pues de ser ello así, se estaría infringiendo el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica.

Ahora bien, siendo las 10:41 de la mañana, del día de hoy, 06 de mayo de 2010, dentro del lapso que otorga el Código Orgánico Tributario, para la admisión, la representación de la recurrente, presentó escrito consignando el poder, mediante copia certificada, subsanando la omisión, razón por la cual debe este Tribunal declarar la admisión, por haberse cubierto la falta del poder.

Como consecuencia de lo que precede, al encontrarse el presente proceso en etapa de admisión, este Tribunal declara improcedente la solicitud de la representación fiscal relativa a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil QUESOLANDIA, S.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2008/ 1034, de fecha 22 de agosto de 2008.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

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