Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoOferta Real De Pago

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE SOLICITANTE: QUESOS NACIONALES, C.A. (QUENACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1963, bajo el N° 53, Tomo 8-A, cambiada su denominación comercial en fecha 3 de agosto de 1993, bajo el N° 43, Tomo 57 Sgdo., y posteriormente modificada su Acta Constitutiva y estatutos Sociales, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 2005, bajo el N° 78, Tomo 199-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: E.A.O.G., inscrita 115.502, en el Inpreabogado.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (LABORAL)

EXPEDIENTE: 2.893

I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado, en fecha 27 de mayo de 2009, por la abogada E.A.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., en la cual consigna en nombre de su representada QUESOS NACIONALES, C.A. (QUENACA), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1963, bajo el N° 53, Tomo 8-A, cambiada su denominación comercial en fecha 3 de agosto de 1993, bajo el N° 43, Tomo 57 Sgdo., y posteriormente modificada su Acta Constitutiva y estatutos Sociales, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 2005, bajo el N° 78, Tomo 199-A-Sgdo., identificada con el RIF-J-000520984, mediante cheque de gerencia N°. 00003123, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, de fecha 18 de mayo de 2009, la suma de CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.010,61), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden al ciudadano J.J.M., trabajador de la mencionada empresa.

Alega la representación judicial de la oferente, que en fecha 08 de noviembre de 1999, el ciudadano J.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.751.686, y con domicilio en la calle N°. 3, casa s/n, Urbanización R.A.M.d.Y., Estado Falcón, comenzó a prestar servicios personales para la empresa, desempeñándose como Supervisor de Producción, devengando como último salario mensual, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.782,50).

Alego igualmente que en fecha 10 de junio de 2008, la empresa introduce Solicitud de Calificación de Faltas en contra del ex-trabajador, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, San Francisco, Cacique Manaure, Jacura y P.S.d.E.F., con el fin de obtener autorización para despedirle por encontrarse incurso en causales de despido justificado previstas en los literales “I” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que luego de sustanciado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 28 de noviembre de 2008, dictó P.A. N°. 00405-08, correspondiente al expediente N°. 067-2008-01-00105, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la empresa en contra del ex – trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOT, donde se autorizó a la empresa a despedir al ex – trabajador. Que en fecha 4 de febrero de 2009, se le notificó a la empresa respecto a la Providencia y luego en fecha 6 de febrero de 2009, mediante un acta, la ciudadana M.T.C., en su carácter de Sub-Inspectora, deja constancia de la notificación practicada al ex – trabajador, en fecha 5 de febrero de 2009. Que a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la EMPRESA ofreció al EX – TRABAJADOR, el monto de CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.010,61), como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que a pesar de haberse convocado en varias oportunidades al ex – trabajador, se ha mostrado contumaz al recibo de la cantidad señalada correspondiente a sus prestaciones sociales.

Admitida la Oferta Real de Pago, el 28 de mayo de 2009, se fijó el cuarto (4°), día de despacho, a la una de la tarde (1:00 pm) para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en el escrito, a los fines de practicar la oferta real solicitada.

En fecha 20 de enero de 2010, la apoderada judicial de la empresa QUESOS NACIONALES C.A. (QUENACA), retiro el cheque de gerencia consignado en la solicitud de Oferta Real presentada, por encontrarse caduco el referido cheque.

El 03 de mayo de 2010, la abogada E.A.O.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 115.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., presentó escrito donde consigna cheque N°. 00003617, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del ciudadano J.J. DÍAZ M, por el monto de CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.010,61).

En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado A.I.H.T., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3er) día de despacho, a las nueve de la mañana (9:00 am), para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en el escrito, a los fines de practicar la oferta real solicitada.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal declaro desierto el acto de practicar la oferta real, por cuanto la parte oferente no se hizo presente.

En fecha 19 de mayo de 2010, la parte oferente mediante su apoderada judicial, solicitó la devolución del cheque consignado, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 21 de enero de 2011, el abogado F.A.P.C., se reincorporó a sus labores como Juez Provisorio de este despacho, y se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.893, contentivo de la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, se determina que desde el día 03 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte oferente consignó cheque de gerencia N°. 00003617, librado en fecha 24 de febrero de 2010, por el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.010,61), ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte oferente, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por QUESOS NACIONALES C.A. (QUENACA), mediante su apoderada judicial, identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los cinco (5) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. F.A. PERNÍA CANDIALES

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 05-05-2011, siendo las 10:00 AM., se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

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