Decisión nº 116-2009-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA No.: 116-2009-I.

EXPEDIENTE No.: 09812.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

MATERIA: CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DESARROLLOS QUETEPE, C.A. (DEQUECA, C.A.).

APODETRADO JUDICIAL DE LA PARTE PREGUNTAMENTE AGRAVIADA: ABOG. J.R.M..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL C.C.T., LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TURPIALITO 2021 R.L.” Y SUS MIEMBROS O PERSONAS EN ELLAS AGRUPADAS

APODETRADO JUDICIAL DE LA PARTE PREGUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE ACRIDITADO EN AUTOS.

Se recibió por distribución la presente ACCIÓN DE A.C., suscrita por el abogado en ejercicio J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.699.439, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.439, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Empresa denominada DESARROLLOS QUETEPE, C.A. (DEQUECA, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el número 237, folios 129 al 138, de fecha diecisiete de junio del año dos mil novecientos setenta y siete (17/06/1997), del Libro de Registro de Comercio número 03, contra el C.C.T., registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejías y B.d.E.S., San A.d.G., bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año 2006, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TURPIALITO 2021 R.L.”, registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejías y B.d.E.S., San A.d.G., en fecha cinco de Mayo de dos mil ocho (05/05/2008), bajo el número 50, Folios 346 al 353 del Protocolo Primero Adc., Tomo I, del segundo Trimestre de ese año, domiciliadas en el Sector Turpialito, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S., y sus miembros o personas en ellas agrupadas.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alega en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, lo siguiente:

“…

CAPITILO PRIMERO

DE LA PROPIEDAD

Mi representada…, es propietaria de un (01) lote de terreno que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio V.V.d.D.S.d.E.S.,…

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS QUE VIOLAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD

Mi representada desde el mes de Junio del… (2.008) ha venido sufriendo menoscabando al derecho de propiedad que tiene sobre el lote de terreno…, en el sentido de que un grupo de personas asociadas en dos entes denominados C.C.T. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TURPIALITO 2021 R.L.”…. Siendo que los hechos y circunstancias que constituyen el menoscabo al derecho que tiene mi representada de usar, gozar, disfrutar y disponer de dicho bien son los siguientes:

Las personas que conforman o forman parte de los referidos entes,…, desde el mes de junio del año 2008, se han dado a la tarea de colocar obstáculos en las vías de acceso al lote de terreno, destruir carteles de señalización en el terreno y colocar carteles amenazantes en la entrada y dentro del lote de terreno propiedad de mi representada, tratando de imponerle una prohibición de venta de terrenos, sin ningún fundamento, así como el de restringir, controlando la entrada y salida de las personas al lugar, además de controlar, restringir e impedir actividades lícitas que personas autorizadas por mi representada han intentado efectuar allí. En definitiva, ciudadana Juez, mi representada está siendo limitada en el ejercicio de su derecho Constitucional del DERECHO DE PROPIEDAD. En efecto, la actitud asumida por las personas que integran estas agrupaciones impide EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO DE PROPIEDAD de mi representada, reflejados además por actos hostiles contra todas las personas que en nombre y autorizadas por la propietaria intentan ejercerlo. De igual forma, este grupo de personas agrupadas como he dicho en los entes…, se han dado a la tarea de desforestar y construir, dentro del lote de terreno objeto de la presente acción.

CAPITULO TERCERO

DE LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA EL DERECHO DE PROPIEDAD

…, el artículo 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

…CAPITULO SEXTO

PETITORIO

PRIMERO

Que los agraviantes, C.C.T., COOPERATIVA TURPIALITO 2021, R.L., L.E.C., y cualquier persona natural o jurídica que se encuentren vulnerando o pretenda vulnerar con hechos, actos u omisiones los derechos de propiedad de mi representada dejen de hacerlo y se restablezca la situación jurídica que por esta acción se denuncia.

SEGUNDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales proceder a establecer la situación jurídica infringida en este caso, como lo es el derecho Constitucional que tiene mi representada de EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO DE PROPIEDAD…, sobre el lote de terreno…

TERCERO

Que el ciudadano L.E.C.,… quien ocupa parte del lote de terreno de mí representada se le ordene desalojar o sea desalojado el mismo…”

(Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales:

El Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

(Negrillas del Tribunal).

La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), por la Jueza S.G.D.M., en la cual establece lo siguiente:

“… ahora bien, el A.C. tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un A.C., entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.

(Negrillas del Tribunal).

El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:

… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de a.c., verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

(Negrillas del Tribunal).

El artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en sus ORDINALES 4° y 5°, establecen:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa lo alegado por el apoderado judicial de la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA y lo establecido en los dos (02) ordinales anteriormente transcritos, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente de acuerdo a lo que de seguidas se expone:

PRIMERO

El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que el presunto agraviado alega que se le está violando el derecho a la propiedad privada, y es conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE A.C. se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, lo que quiere decir por argumento en contrario que el querellante pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos establecidos en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y por último agotar la vía extraordinaria del A.C., en consecuencia, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado la vías ordinarias que establece la ley. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Resulta oportuno revisar lo que alega el presunto agraviado en su escrito, el cual es del siguiente tenor:

“… Las personas que conforman o forman parte de los referidos entes,…, desde el mes de junio del año 2008, se han dado a la tarea de colocar obstáculos en las vías de acceso al lote de terreno, destruir carteles de señalización en el terreno y colocar carteles amenazantes en la entrada y dentro del lote de terreno propiedad de mi representada, tratando de imponerle una prohibición de venta de terrenos, sin ningún fundamento, así como el de restringir, controlando la entrada y salida de las personas al lugar, además de controlar, restringir e impedir actividades lícitas que personas autorizadas por mi representada han intentado efectuar allí. En definitiva, ciudadana Juez, mi representada está siendo limitada en el ejercicio de su derecho Constitucional del DERECHO DE PROPIEDAD. En efecto, la actitud asumida por las personas que integran estas agrupaciones impide EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO DE PROPIEDAD de mi representada, reflejados además por actos hostiles contra todas las personas que en nombre y autorizadas por la propietaria intentan ejercerlo. De igual forma, este grupo de personas agrupadas como he dicho en los entes…, se han dado a la tarea de desforestar y construir, dentro del lote de terreno objeto de la presente acción. …

Acompaño marcado y distinguido con la letra “A-3”, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Del tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha… (17) de Septiembre del… (2008), en la que consta el carácter de mi representación a través del instrumento poder…, así como el informe topográfico levantado por el experto tipógrafo designado por este Tribunal, donde además se dejó constancia, que dentro del lote de terreno propiedad de mi representada, existe una obra en construcción, hecha de bloques y cemento, cercada con muros de piedras, que existe además una cadena con candados y dos postes de madera que limitan el acceso a una parte del terreno propiedad de mi representado y que en el mismo vive un ciudadano que se identificó con el nombre de L.E. Cabello… y sus cinco hijos…”.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se observa de lo antes transcrito que el presunto agraviado alega que desde el mes de junio de 2008 comenzaron las presuntas acciones tendientes a violar el derecho constitucional por él denunciado (Derecho de Propiedad), y aunado a la inspección judicial realizada el nueve de septiembre del año dos mil ocho (09/09/2008), es por ello que esta Juzgadora deduce que ya ha transcurrido el lapso que contempla el 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica antes mencionada, es decir, de seis (06) meses desde que se llevo a cabo la acción que presuntamente viola el derecho de propiedad de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., suscrita por el abogado en ejercicio J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.699.439, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.439, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Empresa denominada DESARROLLOS QUETEPE, C.A. (DEQUECA, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el número 237, folios 129 al 138, de fecha diecisiete de junio del año dos mil novecientos setenta y siete (17/06/1997), del Libro de Registro de Comercio número 03, contra el C.C.T., registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejías y B.d.E.S., San A.d.G., bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año 2006, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TURPIALITO 2021 R.L.”, registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejías y B.d.E.S., San A.d.G., en fecha cinco de Mayo de dos mil ocho (05/05/2008), bajo el número 50, Folios 346 al 353 del Protocolo Primero Adc., Tomo I, del segundo Trimestre de ese año, domiciliadas en el Sector Turpialito, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S., y sus miembros o personas en ellas agrupadas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009).

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

___________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (25/05/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

___________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt/brrm.

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