Decisión nº 3.204-04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de diciembre de 2004

Años 194° y 145°

N° 3C-1249-04.

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. L.K.D. de Tovar.

IMPUTADO : Q.A.W.R.

DEFENSOR : Abg. M.A.J.

ACUSADOR : Abg. R.E.V.

Fiscal Primero del Ministerio Público

VICTIMA : M.A.M.

DELITO : Robo Agravado de vehículo

SECRETARIA : Abg. F.M.L..

El Abogado R.E.V., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: W.R.Q.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1979, Soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.706, residenciado en el Barrio La Comunidad, Calle Principal, Callejón el Morovia, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano M.M.A., y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 Literal A, de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Q.A.W.R., narrando en la audiencia que en fecha 15 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, en la carrera 5ta de esta ciudad de Guanare, al ciudadano M.M.A., le fue solicitado sus servicios como taxista por dos sujetos, quienes con un arma de fuego le despojaron de su vehículo, dejándolo abandonado en el sector llamado Boquerón Uno de esta ciudad, por lo que al realizarse la denuncia se inició una persecución por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, y debido al exceso de velocidad del vehículo que conducían los imputados, éste se encuneto y sus tripulantes lo abandonan, logrando los funcionarios la aprehensión del ciudadano W.R.Q..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta De Investigación Penal Nº 399, de fecha 15 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario ST/1RA (GN) Rojas Ayala Leonardo, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejó constancia de la manera como obtuvieron conocimiento de los hechos, del contenido de la denuncia y de las diligencias realizadas por ellos y que arrojó como resultado la retención del vehículo de que fue despojado la víctima, de un chopo y la aprehensión del imputado.

  2. - Acta de Entrevista Testifical; de fecha 15 de Octubre de 2004, del Ciudadano M.A.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1951, Casado, Chofer de Taxi, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.386, residenciado en la Urbanización El Nazareno, Nº 38, vía Guanarito, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quién expuso los hechos en que resultó víctima al ser despojado de su vehículo bajo amenazas a su integridad física.

  3. - Acta de entrevista testifical, de fecha 15 de Octubre de 2004, del Ciudadano A.J.C., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1949, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.297, residenciado en el Caserío Boquerón, Calle única, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quién expuso en relación a los hechos investigados.

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario Detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien dejó constancia de que le remiten a este Despacho un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, dos cartuchos sin percutir del calibre 38, un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, color Vino tinto, placas GDZ-445, y en calidad de detenido al imputado Q.A.W.R..

  5. - Acta de entrevista; de fecha 16 de Octubre de 2004, del Ciudadano L.R.A., venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-11-71, casado, funcionario de la Guardia Nacional (Activo), Destacado en la Primera Compañía del Destacamento 41, en ésta Ciudad, residenciado en el sector Bello Monte, Calle Principal, casa 2, de ésta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.976, expuso en relación a los actos de investigación en que resultó aprehendido el imputado de autos y las circunstancias como se desarrollaron los hechos.

  6. - Acta De Entrevista, de fecha 16 de Octubre de 2004, del ciudadano M.M.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 53 años de edad, nacido el 09-01-1951, estado civil casado, profesión u Oficio Chofer, laborando actualmente para la Línea de Taxi A.B., ubicada en el Terminal de Pasajero de Guanare y Clínica del Este, domiciliado en la Urbanización El Nazareno, Calle 2, Casa 38, Guanare Estado Portuguesa, no posee teléfono, portador de la cédula de identidad número V-4.243.386, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en que resultó víctima al ser despojado de su vehículo.

  7. - Acta de entrevista, de fecha 16 de Octubre de 2004, del Ciudadano Prado S.D., venezolano, natural de la Lucía, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido el 22-05-66, soltero, funcionario de la Guardia Nacional (Activo), Destacado en la primera Compañía del Destacamento 41, de ésta Ciudad, residenciado en la Urbanización Durigua, Sector 2, vereda 10, casa 10, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-9.569.561, quien en su condición de funcionario dejó constancia de su actuación en los hechos.

  8. - Inspección Ocular Nº 1267, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios Agentes J.C.T. Y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en el Estacionamiento interno de ése Cuerpo de Investigaciones, a un vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Aspen, color rojo, tipo sedan, alfanumérica GDZ-445.

  9. - Acta policial, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario Agente H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien dejó constancia de la diligencia practicada en inspección realizada al vehículo objeto del delito.

  10. - Acta de entrevista, de fecha 16 de Octubre de 2004, del Ciudadano G.J.I., Venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-09-69, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional (Activo), destacado en la Primera Compañía del Destacamento 41, en ésta Ciudad, residenciado en la Avenida 26, con calle 11, casa Nº 12-52, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.641.561, quién expuso en relación a la aprehensión del imputado y retención del vehículo y del chopo por ser funcionario integrante de la comisión de la Guardia Nacional.

  11. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario Detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó el enlace con el sistema de información de SIIPOL Guanare para los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar, por diferentes organismos, el ciudadano Q.A.W.R..

  12. - Inspección Ocular Nº 1266, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios Agentes J.C.T. Y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en una vía pública, ubicada en el caserío Boquerón del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  13. - Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario Agente H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien dejó constancia de la diligencia policial realizada a los fines de practicar la inspección en el lugar de los hechos.

  14. - Planilla de remisión de evidencias, de fecha 16 de Octubre de 2004, donde consta la descripción de la evidencia consistente en un (01) Chopo de fabricación casera calibre 38 y dos cartuchos del mismo calibre si percutir.

  15. -Experticia de reconocimiento S/N, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por el Experto T.S.U. R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien dejó de las características del artefacto suministrado que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO.

  16. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-208, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrito por el Funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quién dejó constancia de la experticia por él practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Aspen, Placas GDZ-445, Color Vinotinto, Tipo sedan, Año 78, Uso libre, el cual tiene un valor aproximado de: Tres Millones de Bolívares.

  17. - inspección Nº 1267, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrito por los Funcionarios Agentes J.C.T. Y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.

  18. - Reconocimiento Medico Legal N°. 1.185, de fecha 25-10-04, suscrito por el Dr. F.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de Q.A.W.R..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    DOCUMENTALES

  19. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 1267, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios Agentes J.C.T. Y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Aspen, color rojo, tipo sedan, alfanumérica GDZ-445, en la cual se verificó el estado físico interno y externo del vehículo involucrado en el hecho y sus características. DECLARACION de los funcionarios J.C.T. y H.F., quienes practicaron la inspección.

  20. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 1266, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios AGENTES J.C.T. y H.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en una vía pública, ubicada en el caserío Boquerón del Municipio Guanare Estado Portuguesa, para demostrar la existencia y características del lugar donde fue dejado abandonado la víctima y la DECLARACIÓN de los funcionarios J.C.T. y H.F., quienes practicaron la inspección.

    EXPERTOS

  21. Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-208, de fecha 16 de Octubre de 2004, practicada al vehículo Dodge, Sedan, Placas GDZ 445.

  22. - R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quién expondrá con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO S/N, de fecha 16 de Octubre de 2004, practicada sobre un (01) Chopo de fabricación casera, calibre 38 y dos cartuchos del mismo calibre si percutir.-

  23. - Dr. F.B., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare: quien expondrá con relación a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 1.185, de fecha 25-10-04, practicados por el mencionado Medico, en la persona del ciudadano: Q.A.W.R..

    DECLARACION DE NO EXPERTOS

  24. - ST/1RO. (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, C/2DO. (GN) PRADO S.J. y C/2DO. (GN) G.J.I., adscritos al Destacamento 41 de Guardia Nacional, de esta ciudad, por cuanto son los Funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado, le incautaron un arma de fuego de fabricación artesanal.

  25. - C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, relacionada con las actas de informe, de fecha 16 de Octubre de 2004, por ser el Funcionario que recibió el procedimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional.

  26. - M.M.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 53 años de edad, nacido el 09-01-1951, estado civil casado, profesión u Oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización El Nazareno, Calle 2, Casa 38, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-4.243.386, en su condición de victima y testigo.

  27. - A.J.C., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1949, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.297, residenciado en el Caserío Boquerón, Calle única, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo de los hechos.

    El Fiscal del Ministerio Público, ofreció como evidencias para un eventual juicio oral y público:

  28. - Un (01) Chopo de fabricación casera calibre 38 y dos cartuchos del mismo calibre si percutir.

  29. - Un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, año 78, clase Automóvil, tipo Sedán, placas GDZ-445, serial de carrocería P8-170633802, serial motor 9K225-2607-151206.-

    Finalmente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.M.A. y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 Literal A, de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

    Solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ratificada la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Q.A.W., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó su voluntad de declarar, exponiendo su versión sobre las circunstancias en que se produjo su aprehensión.

El Defensor Privado, Abogado M.A.J., en la audiencia señaló que difiere de la acusación fiscal, por la calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto está calificación fue desestimada por el Juez de Control N° 1, y señaló que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público y solicitó al Tribunal se sirva otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, y finalmente, peticionó la admisión de los medios de prueba ofrecidos mediante escrito consignado en el Tribunal y que consisten en la declaración de los ciudadanos que fueron testigos presenciales de los hechos por encontrarse con el imputado, ciudadanos:

  1. - C.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.259.601, con domicilio en el Barrio el Milagro, calle 2, casa sin número de esta ciudad de Guanare.

  2. - H.D.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.003.350, con domicilio en el Barrio el Milagro, calle Maranatha, casa sin número de esta ciudad de Guanare.

  3. - M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.712, con domicilio en el Barrio S.M., calle 5 de Julio, casa sin número de esta ciudad de Guanare.

  4. - K.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.517, con domicilio en el Barrio S.M., calle 5 de Julio, casa sin número de esta ciudad de Guanare.

Por su parte el ciudadano M.A.M., en su carácter de Víctima expuso: “… yole digo la Justicia es para los transgresores, yo ando en mi trabajo y no molesto a nadie y deje el es culpable y es culpable…”

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, como punto previo, se observa en cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito del Porte Ilícito de Arma, con fundamento en el artículo 278 del Código Penal y el Artículo 3 Literal A, de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, que en la experticia de reconocimiento S/N, de fecha 16 de Octubre de 2004, suscrita por el Experto T.S.U. R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, éste dejó constancia que se trataba de un artefacto, para uso individual, portátil y que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Chopo, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, ahora bien, el artículo 274 del Código Penal señala que son armas todos los instrumentos propios para herir o maltratar, pero a los efectos de los tipos penales establecidos en este Código, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, disposiciones legales en las cuales el chopo no se encuentra contemplado como arma por sus características propias, por una parte y por la otra, EL Representante Fiscal invoco la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Minerales Relacionados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217 del 12 de junio de 2001, y sí bien es cierto, el Tratado es Ley en nuestro ordenamiento interno, éste no puede servir de fundamento para un tipo penal, ya que con ello se contraría el principio de legalidad de los delitos, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República y en el artículo primero del Código Penal, máxime cuando la interpretación de los tipos penales debe hacerse de manera restrictiva, con la finalidad de evitar empeorar la situación de un imputado y la analogía en el Derecho Penal sólo es posible in bonam parte, consideraciones estas con las cuales, esta Juzgadora desestima la calificación jurídica fiscal de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto el artefacto incautado, no se corresponde con objeto material del delito previsto en el tipo penal atribuido.

CUARTO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano W.R.Q.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1979, Soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.706, residenciado en el Barrio La Comunidad, Calle Principal, Callejón el Morovia, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano M.M.A., desestimándose la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Minerales Relacionados.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los testigos y funcionarios previamente señalados, y las documentales especificadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

3) Admite las evidencias ofrecidas por el Ministerio Público, para su exhibición en un eventual juicio oral y público, consistentes en un chopo de fabricación casera calibre 38 y dos cartuchos del mismo calibre si percutir y un

vehículo marca Dodge, modelo Aspen, año 78, clase Automóvil, tipo Sedán, placas GDZ-445, serial de carrocería P8-170633802, serial motor 9K225-2607-151206.-

4) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado Defensor, consistente en la declaración de los ciudadanos C.E.P.H., H.D.V., M.d.C.M. y K.M.M.M. por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano W.R.Q.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1979, Soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.706, residenciado en el Barrio La Comunidad, Calle Principal, Callejón el Morovia, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano M.M.A..

6) Ratifica la medida privativa de libertad del imputado W.R.Q.A., por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria

Abg. F.M.L..

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