Decisión nº 184 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000695

Maracaibo, Jueves Trece (13) de Diciembre de 2.012

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: L.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.286.187, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: ARLY PEREZ y A.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.261 y 51.965, respectivamente, Procuradoras de Trabajadores, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 42, Tomo 68-A, modificado en reiteradas ocasiones dicho documento constitutivo y estatutos sociales, siendo una de las más importantes la transformación y cambio de denominación social, la cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 07 de enero de 1994, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el No. 27, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: C.C. y C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.728 y 171.834, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO LLAMADO

FORZOSAMENTE: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N° 29, Tomo 23-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DEL TERCERO: C.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.786, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho A.R., en contra de la decisión de fecha (16) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano L.V.Q. en contra de la asociación KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la parte actora ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso, que insiste en la enfermedad agravada, que no fue discutida la Certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que fue realizado por médicos capaces de certificar la enfermedad, que sufre de una hernia discal. Que cargaba barras de madera y listones de150 Kilos y 2.5 metros de alto, que esto fue demostrado por la investigación del INPSASEL, además tuvo un accidente en una tanquilla, que este accidente no fue declarado, que quien certificó la enfermedad fue el doctor R.S.. Que la descripción del cargo era de supervisar, se le contrató como carpintero de primera, pero no fue así, se verifica de actas que el comité fue creado después del accidente, le hicieron todos los exámenes, pero fue engañado; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. No estuvo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante legal.

Oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que en fecha 05-02-2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Carpintero de Primera para la empresa demandada KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., devengando un último salario diario de Bs. 38,57, en un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. Que la relación de trabajo culminó en fecha 19-06-2007, momento para el cual fueron debidamente canceladas sus prestaciones sociales; sin embargo, no le efectuaron el examen post empleo, a pesar de estar en conocimiento la empresa de ciertos síntomas en su salud que venía padeciendo. Que en virtud de encontrarse aún apto para llevar a cabo las destrezas para las cuales está profesionalmente preparado, comenzó la búsqueda de un nuevo empleo, en los cuales se requerían el examen preingreso, siendo imposible para él reintegrarse desde ese momento al campo laboral ante el rechazo de las empresas a las cuales acudió en busca de trabajo, por encontrarse padeciendo de un trastorno de su columna, producto de su empleo anterior, es decir, Carpintero para la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., a la cual ingresó en perfecto estado de salud tal y como se evidencia de examen preingreso que le elaboraron antes de comenzar a prestar sus servicios, pero saliendo en mal estado, en virtud del incumplimiento de la patronal de las normas legales que exigen las correctas condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo y sin que a la presente fecha se haya indemnizado por su discapacidad. Que entre sus funciones estaban: halaba, levantaba y acomodaba manualmente tableros de madera, listones y formaletas de hierro de 2,40 metros de altura y de aproximadamente 150 kilos; ésta actividad se hacía estando de pie por largas horas, dentro de las tanquillas que tenían aproximadamente 60 cms de ancho y de 1,5 mts de profundidad; encofraba, que consistía en armar manualmente con madera o formaleta el espacio a vaciar, es decir, se hacía un molde con madera, primero debía tomar las medidas con una cinta métrica, se cortaban los listones, se fijaban con cabillas, estaca, alambre, luego se instalaban las chapas que son tableros de madera y se fijaban con clavos, esta actividad la hacía doblado con flexión y extensión de tronco, como de pie durante varias horas del día, el enconfrado se hacía para tanquillas que medían 8 mts. de largo por 3 mts. de ancho y el vaciado de 40 cms. de espesor, estando de pie en todo momento y sin acatar de parte de la empresa las condiciones de higiene y seguridad dentro de las cuales debieron desempeñarse estas actividades para evitar la enfermedad que hoy padece. Que finalizando el mes de mayo, sufrió un accidente en su lugar de trabajo, referido a una caída de más o menos 2 metros y medio de altura, el cual no fue debidamente declarado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como ordena la Ley, se trataba de una tanquilla a la cual la empresa no le había colocado la cinta de prevención amarilla, pues no se encontraba en el sitio la delegada de prevención, en ese momento recibió la ayuda de varios compañeros de trabajo para salir de la misma y lo trasladaron a un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), ordenándole asistir periódicamente al médico para realizarse la revisión y las terapias pertinentes, pues la caída debido a la negligencia del empleador, aparte del dolor y la inflamación, produjo intensos y persistentes dolores intensos a nivel de su columna, no pudiendo asistir a las mismas debido a que se encontraba cumpliendo con la jornada de trabajo impuesta por la patronal, lo cual contribuyó a bajar su rendimiento en sus labores de trabajo y agudizar su estado de salud. Que la caída junto con las funciones realizadas para la patronal las cuales se desempeñaban en una jornada con bipedestación prolongada e incluso con rodillas y tronco flexionados, sin contar con las condiciones de seguridad e higiene requeridas, comenzaron a provocar malestares y dolores en su cuerpo a nivel de columna y extremidades inferiores, aunado al hecho que seguía ejerciendo las actividades para las cuales fue contratado. Que acudió ante diferentes centros asistenciales, en los cuales le diagnosticaron el problema que tenía en su columna. En vista que los dolores persistían y la imposibilidad de adquirir un empleo por su delicado estado de salud, acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dicha institución inició la investigación correspondiente a través de la cual se logró determinar que la patronal demandada le había efectuado el examen pre-empleo, encontrándose en perfecto estado de salud para comenzar a desempeñar la actividad para la cual había sido contratado; sin embargo no le efectuó el examen post empleo, no obstante indicaron al funcionario del instituto que sí lo habían llevado a cabo. Que de igual forma, se logró determinar que la patronal no cumplía con lo establecido en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le diagnosticó: discopatía degenerativa L-3L4, L4-L5, L5-S1, hernia discal L4-L5, ocasionándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades donde se exponga al manejo de cargas de peso, posturas forzadas de flexión del tronco, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Que todo lo expuesto, ha sido ratificado y certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en varias inspecciones realizadas en la empresa demandada, declarando finalmente el incidente como ENFERMEDAD PROFESIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO. Que según el acta de certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se logró determinar que presentó la siguiente lesión: DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4, L4-L5, L5-S1, HERNIA DISCAL L4-L5. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 538.460,80, por responsabilidad subjetiva, secuelas y deformaciones permanentes, responsabilidad objetiva, Daño moral y lucro cesante.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el horario cumplido, así como la fecha de terminación de la relación laboral q2ue lo fue el 19-06-2007, y el pago de las prestaciones sociales al actor. Sin embargo, negó, que al momento del retiro del actor, no le haya realizado el examen médico post-empleo, ya que efectivamente le fue practicado dicho examen, arrojando que se encontraba apto para el egreso y por tanto le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Niega que el actor haya salido en mal estado de salud al momento de dar por terminada la relación de trabajo, en virtud del supuesto incumplimiento de las normas legales que exigen las correctas condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo. Que la verdad de los hechos es que la empresa es cumplidora de sus obligaciones y deberes laborales para con los trabajadores, muy particularmente con el cumplimiento de los extremos y obligaciones legales inherentes a toda la normativa de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo. Que el trabajador fue debidamente notificado de los riesgos a los que estaría expuesto, que ella toma y mantiene medidas preventivas basadas en la identificación, evaluación de procesos peligrosos en las diferentes áreas de trabajo y que le suministró equipos de protección personal al actor en el año 2007 y se le practicaron exámenes médicos pre-empleo y post-empleo. Niega que las funciones desempeñadas por el demandante como Carpintero de 1ra. consistían en halar, levantar y acomodar manualmente tableros de madera, listones y formaletas de hierro de 2,40 mts. de altura y de aproximadamente 150 kilos; y que ésta actividad era realizada de pie por largas horas; que la verdad de los hechos es que dichas labores no son inherentes a la función de Carpintero de 1ra., sino del Ayudante y Obrero, cuya clasificación dentro del tabulador de cargos que aplica para sector construcción es inferior al cargo y clasificación del ciudadano L.V., cuyas funciones como Carpintero de 1ra., consistían en labores supervisoras y de manejo de las cuadrillas de ayudantes y obreros a su cargo en el área de encofrado, lo cual de ninguna manera comporta esfuerzo físico, por cuanto sus labores consistían en dirigir, indicar, supervisar y guiar las labores de los obreros y ayudantes adscritos a su cuadrilla, quienes en todo caso son los que tienen en el marco de sus funciones las responsabilidades y funciones que hoy se atribuye para sí mismo el ciudadano L.V., pero no obstante, nunca fueron ejecutadas por éste; de tal manera, que la empresa en modo alguno puede reconocer las funciones que describe el actor en el contexto del escrito libelar como ejecutadas por él mismo, ya que dichas actividades fueron ejecutadas como lo señalara anteriormente por los obreros y ayudantes de carpintería, dentro de las cuales enuncia: armar con madera y formaleta el espacio a vaciar, cortar listones, instalar chapas y tableros de madera con clavos, hacer moldes de madera, acomodar el material con el cual se iba a trabajar y trasladarlo a pie a una distancia de 20 a 30 mts., etc., por lo que mal puede señalar el actor que ejecutaba por sí mismo dichas actividades, por cuanto no son actividades inherentes a su cargo. Negando en consecuencia, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Que la empresa cuenta con un comité de higiene y seguridad en el trabajo y con delegados de prevención de seguridad industrial que representan a los trabajadores, porque es ilógico entender que si el demandante señala haber sufrido un accidente en el curso de las actividades ejecutadas, dicho evento no fue reportado por éste comité de higiene y seguridad industrial, ni por el delegado de prevención en seguridad industrial que representa a los trabajadores, ni a los delegados sindicales, ni a los gerentes o encargados de la obra, etc., por lo que mal puede ante tal circunstancia reconocer ahora un evento o un supuesto y negado accidente del cual nunca le fue notificado ni puesto en conocimiento mientras el demandante laboró al servicio de ésta. Que durante los 4 meses que el actor laboró al servicio de la empresa no se reportó ningún accidente, ni éste manifestó tener algún dolor o quejarse de algún padecimiento físico que le limitara en sus funciones, nunca solicitó un permiso por causas médicas, nunca reportó alguna incapacidad física, ni lo hizo personalmente, ni por intermedio de ninguno de sus compañeros de trabajo, representantes sindicales o gerentes y encargados de la obra, incluso posterior a la extinción del vínculo de trabajo, a casi 2 meses de haber sido liquidado y cobrado sus prestaciones sociales, dicho trabajador presentó un reclamo laboral, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, solicitándole el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, donde éste no hizo ninguna mención de encontrarse padeciendo alguna patología a nivel de columna, ni nada que se le parezca, como hoy temerariamente lo pretende, trayéndola a juicio exigiendo el pago de unas indemnizaciones que no le corresponden, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que la vincule, ni el servicio que el demandante prestara a su favor, con la dolencia que a este lo aqueja. Que el actor señala en su escrito libelar que laboraba como Carpintero de 1ra., en el área de encofrado, en una tanquilla que según su propia manifestación tenía un ancho de 60 cm y una profundidad de 1,5 mts, por lo que resulta ilógico entender como éste pudo haber caído a una altura de casi 2,5 mts, si en su área de trabajo no existían tanquillas de esa profundidad. Niega que las funciones desempeñadas por el demandante las realizara en una jornada de bipedestación prolongada, incluso de rodillas y tronco flexionados, sin contar con las condiciones de seguridad e higiene requeridas, y que ello sea la causa de la ocurrencia de los dolores y malestares en su cuerpo a nivel de la columna y extremidades inferiores; que si bien el actor obtuvo un referido certificado emitido por el ente oficial, de ninguna manera puede concluirse que dicha patología la tuvo en ocasión a sus labores al servicio de la empresa como Carpintero de 1ra., en el lapso comprendido del 05-02-2007 hasta el 19-06-2007, es decir, no puede demostrarse, ni acreditarse, por ningún medio de prueba idóneo, pertinente y eficaz, el nexo causal o la relación de causalidad, entre el trabajo realizado por el actor y la enfermedad que le aqueja, siendo además que incluso el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, y por otra parte, constituye una máxima de experiencia, que siendo la patología que supuestamente aqueja al demandante una discopatía degenerativa en su columna vertebral, la misma obedece a un proceso paulatino, continuo y prolongado en el tiempo, lo cual es lógico pensar que apenas en 4 meses de servicio prestado por el actor, le haya dado lugar al padecimiento o desarrollo de dicha patología en su humanidad, ya que nunca manifestó tener ningún dolor, nunca reportó algún accidente de trabajo y en fin ella desconoce cualquier evento o incidente que pudiera relacionarse con la patología que adolece el actor. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 538.460,80, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE METRO DE MARACAIBO:

En primer lugar, opuso la falta de legitimación del actor para instaurar la presente demanda. Que al no existir relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y esta empresa, no se configuran los presupuestos exigidos en la ley para que se materialice la relación jurídica procesal. De4l mismo modo negó que entre la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandada en la causa y METRO DE MARACAIBO, C.A., exista inherencia ni conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y ésta que haga procedente la aplicación de la previsión normativa contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que el actor carece de la cualidad o legitimación activa, en virtud de la inexistencia del interés jurídico que afirma en su libelo y por otra parte existe la falta de legitimación pasiva de ésta para sostener el juicio, al no existir la debida vinculación con el actor, generadora de obligaciones a su cargo. Que METRO DE MARACAIBO, C.A., se encarga del transporte público de personas mientras que KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., se encarga de ejecutar obras y diseños de construcción en el área civil. Que analizando los objetos jurídicos de ambas empresas, no se evidencia vinculación alguna que haga presumir la responsabilidad solidaria de METRO DE MARACAIBO, C.A. con la obra que ejecutó mediante contrato la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., existiendo una independencia total de las actividades ejecutadas por cada una de ellas, que no se constata que METROMARA haya trasladado o diferido a la contratista KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., parte de la actividad a la que se dedica. Que METRO DE MARACAIBO, C.A. contrató a la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., para la ejecución, bajo un contrato a término de la AMPLIACIÓN, REHABILITACIÓN, REUBICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL CORREDOR SABANETA PARA LA PRIMERA ETAPA DE LA LINEA 1 DEL STMM PROGRESIVA 1+000 A 3+100. Que el objeto social de esta empresa es lo relacionado con el transporte público y masivo de pasajeros, mientras que el de KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., es la elaboración de proyectos, montaje y construcción de obras civiles, mecánicas, de instrumentación y electricidad, entre otros, de lo cual se evidencia que no existe vinculación, inherencia o conexidad con el sistema de transporte masivo de pasajeros, que es el objeto social de METRO DE MARACAIBO, C.A. que haga procedente la solidaridad legal invocada por aquélla, al no configurarse los presupuestos necesarios para la aplicación del supuesto contenido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si bien es cierto desconoce al personal que labora con las contratistas que ejecutan obras o servicios en la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros, afirma en contraposición a lo alegado, que las contratistas que ejecutan servicios deben dar cumplimiento estricto a todo lo relacionado con la materia se seguridad y salud laborales, como así se establece en el contrato de obras celebrado entre METRO DE MARACAIBO, C.A. y KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Que al no existir inherencia ni conexidad en la actividad desarrollada por METRO DE MARACAIBO y la desplegada por la contratista KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., pues, la primera desconoce cualquier relación de carácter laboral u otra que pueda existir entre los trabajadores y la contratista, no existiendo evidencia alguna de relación laboral entre dicho personal y esta empresa, por lo que los hechos especificados en el libelo que determinan el desenvolvimiento de la relación laboral con la contratista demandada son ajenos a METRO DE MARACAIBO. Lo que puede afirmar es que, durante la ejecución del contrato de obras con KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., jamás se produjo accidente, incidente o enfermedad vinculada a la labor ejecutada por los trabajadores de ésta, por existir un control y cumplimiento de la normativa de seguridad, salud y ambiente por parte de la contratista, y cualesquier hecho que hubiere ocurrido la empresa habría tenido conocimiento de ello, en aplicación de las normas contractuales. Que la narración de los hechos que expresa el actor en su libelo, es por demás ambigua, confusa e imprecisa, cuando afirma que, en razón de las labores diarias se le ocasionó una enfermedad ocupacional, para luego esgrimir que para finales del mes de mayo (sin establecer el año), se produjo un accidente en el lugar de trabajo; hechos estos que niega hayan ocurrido, así como tampoco es cierto que la contratista no haya cumplido con las condiciones de seguridad e higiene requeridas, pues como consta en el contrato celebrado con METRO DE MARACAIBO, KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., está obligada a dar cumplimiento con la normativa de seguridad y salud laborales, so pena de incurrir en incumplimiento de contrato de obras celebrado. Que los supuestos de hecho narrados en el libelo carecen de la debida congruencia, ignorándose cuál es la razón o causa que origina la pretendida reclamación, pues esgrime indistintamente la existencia de una enfermedad ocupacional para luego afirmar, a la vez, la ocurrencia de un accidente de carácter laboral en el sitio de trabajo. Que al no estar determinados suficientemente los supuestos de hecho que invoca el actor como sustento de las indemnizaciones reclamadas, ni existir material probatorio que demuestre el incumplimiento de la contratista de autos de la normativa de higiene, seguridad y salud; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

S. conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano L.V.Q. en contra de la Asociación KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (C. y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, G.; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, E. paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, G.; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03.92).

La Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable al presente caso, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó.

Se observa que la parte demandada utilizando la figura de la tercería, LLAMO FORZOSAMENTE A LA EMPRESA METRO DE MARACAIBO, C.A., y ésta opuso la defensa de falta de cualidad, por lo tanto es carga de la parte demandada probar que el tercero llamado a juicio tiene cualidad para sostener el presente procedimiento; pasando de seguidas esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó originales de recibos de pago insertos del folio (82) al (86), ambos inclusive. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia certificada de expediente por enfermedad e investigación llevada a cabo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con auto de reparo y de la corrección de la certificación de la enfermedad, las cuales rielan del folio (87) al (191). Esta documental constituye copia certificada de documento público, que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no trajo a las actas ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la veracidad del instrumento atacado, razón por la que se le otorga valor probatorio a esta certificación, quedando evidenciado que el Dr. R.S., en fecha 15 de septiembre de 2009, certificó que el actor presenta una Discopatía Degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, considerándola Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al actor una Discapacidad Parcial y Permanente. De igual forma se constata Recurso de Reconsideración, folio (75) donde se dejó establecido que la enfermedad fue agravada por el trabajo; además se evidencia que la empresa practicó los exámenes pre y post empleo al accionante resultando apto tanto para el empleo como para el egreso, que le notificó los riesgos, que le entregó implementos de seguridad, que dictó charlas de seguridad, que inscribió y retiró al trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que prestó servicios por 4 meses y 15 días en el cargo de Carpintero de Primera, que existía para dicho período un Comité de Seguridad y Salud Laboral debidamente registrado en el INPSASEL, que la obra ya no existía para la fecha que se realizaba la investigación. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó pruebas documentales que rielan del folio (192) al (204), ambos inclusive, las cuales se denominan: originales de exámenes médicos ordenados con sus respectivos informes, récipes médicos y control de citas. En la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó dichas documentales, sin embargo se valoran las mismas por ser documentos públicos toda vez que la parte demandada no trajo a las actas ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la veracidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTOS:

- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los expertos:

DOCTOR R.S.: Quien ratificó en su contenido y firma la certificación de la enfermedad expedida al trabajador de autos; siendo ésta valorada por esta J. en el análisis de la prueba documental. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto a las documentales insertas desde el folio (90) al (98) y del (178) al (183), ambos inclusive, la testigo M.D.R., ratificó en su contenido y firma la documental por ella expedida; siendo ésta valoradas por esta J. en el análisis de la prueba documental. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE E.M.:

- La parte actora renunció a la evacuación de dicha prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBAS DE INFORMES:

- Promovió prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el sentido que informaran sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal A-quo, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; las resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, evidenciándose que la respuesta fue positiva en relación al curso en los archivos de dicha Institución, expediente técnico de investigación de origen de enfermedad del ciudadano actor, en el cual se evidencia el procedimiento de investigación de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo de éste, así como certificación médica ocupacional; ésta J. le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la demandada la exhibición del original del examen post empleo. El Tribunal a-quo dejó constancia que las documentales indicadas para su exhibición, fueron consignadas por la empresa demandada y se encuentran insertos desde el folio (216) al (218), ambos inclusive; en tal sentido, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

6.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.P. y D.B.. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó impresión cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 212). Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Forma 14-100; planilla de ingreso para una obra determinada; originales de informes médicos pre-empleo y post-empleo; constancia de notificación de riesgos, boletín de notificación de riesgos, análisis de riesgos en el trabajo; carta compromiso del trabajador, control de entrega de equipos de protección personal (folios del 213 al 234, ambos inclusive). Fueron reconocidas estas documentales por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la diligencia de la demandada con respecto a las normas de higiene y seguridad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; certificados de registro delegado de prevención de los ciudadanos ANA MELANO, A.D., N.P. y M.B. (folios del 235 al 239, ambos inclusive), la parte actora las impugnó por ser copias simples, la parte demandada insistió en su valor; no obstante, de la prueba informativa que riela al folio (14) de la Pieza II, remitida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se constató que las referidas documentales son ciertas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó documentos administrativos que emanan de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, relacionados con el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el actor en su contra (folios 240 y 241). Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.H., LEONER COBO, MARIO VILLALOBOS, A.D., V.S.Y.H.G.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal A-quo, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando este Tribunal que la resulta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto a los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, fue consignada la referida prueba, siendo la respuesta positiva, la cual se encuentra inserta en la Pieza II, folios (14) y siguientes, ratificando las documentales ya valoradas por esta J.. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL TERCERO METRO DE MARACAIBO:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó contrato de obra celebrado entre METRO DE MARACAIBO, C.A. y la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., Acta de inicio de Obra de fecha 28-11-2005 y Acta de terminación de fecha 15-08-2007 (folios del 243 al 248, ambos inclusive). Las partes no realizaron ataques a las mismas, por lo tanto se les otorga valor probatorio, evidenciándose de la Cláusula Décima Segunda a responsabilidad laboral única de la sociedad mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., excluyendo cualquier solidaridad entre METROMARA Y ESTA. ASÍ SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del demandante, ciudadano L.V.Q.; quien manifestó que comenzó en la demandada en febrero de 2007, que le hicieron el examen pre-empleo y salió apto; que se desempeñó como C., levantaba peso, se doblaba; que una ocasión tuvo un accidente laboral, en el cual se cayó, no tenía prevención; que lo ayudaron a salir de ese hueco; que creyeron incluso que se había matado, que eso fue un jueves, un mes antes de terminar sus labores; que el 19-06-2007 lo liquidaron; que lo llevaron a un C.D.I., que tomaba medicinas; que cuando lo liquidaron lo enviaron a la oficina principal en delicias; que no había reporte laboral; que muchos papeles los firmó sin leer; que no le hicieron exámenes a pesar del accidente; que intentó entrar a otro trabajo pero cuando lo evaluaron y se practicó la resonancia magnética no salió bien; que empezó a tratarse en el Universitario; que la primera resonancia magnética fue el 30-01-2008, que está discapacitado; que trabajó 4 meses; que hasta que tuvo la caída no sentía nada, que luego bajó en un 35 ó 40% de su movilidad; que sentía que no podía doblarse, ni caminar rápido, que no tuvo reposo; que la empresa no se interesó en preguntarle sobre su estado; que no le hicieron examen post-empleo ni resonancia magnética; que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 03-03-2008 pero tenía que llevar todo lo que le pidieron y después no consiguieron el expediente y armaron otro, que sus funciones como C. de 1ra. era encofrar para vaciar concreto, fijar formaletas de hierro, que habían carpinteros y ayudantes; que las formaletas eran de 1,80 x 2,40 de 200 kilos aproximadamente, que entre 4 las levantaban; que luego de 2 meses a 3 trajeron una retroexcavadora, que los tableros eran grandes y pesados; que si se quejaba de eso lo despedían. Esta declaración, es valorada por esta J. conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta J., tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona del actor, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue agravada por las labores desempeñadas en la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.; cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta J. a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Observa esta J. que la parte demandada, llamó como tercero forzoso a la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO C.A., quien opuso como defensa previa la falta de cualidad. Observándose que, del contrato de obra entre KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y METRO DE MARACAIBO C.A., específicamente en la Cláusula Décima Segunda, -tal y como antes se analizó- la responsabilidad laboral es única de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y excluye cualquier solidaridad entre METROMARA C.A. y KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que se declara con lugar la presente defensa de falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por otro lado se observa que la parte actora adujo en su libelo de demanda, que inició en fecha 05-02-2007, como C. de 1ra., para la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., devengando un último salario diario de Bs. 38,57, en un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y os viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., culminando en fecha 19-06-2007, momento para el cual fueron debidamente canceladas sus prestaciones sociales; sin embargo, no se le efectuó el examen post empleo, a pesar de estar en conocimiento la empresa de ciertos síntomas en su salud que venía padeciendo. Que en virtud de encontrarse aún apto para llevar a cabo las destrezas para las cuales está profesionalmente preparado, comenzó la búsqueda de un nuevo empleo, en los cuales le requerían el examen pre-ingreso, siendo imposible para él reintegrarse desde ese momento al campo laboral ante el rechazo de las empresas a las cuales acudió en busca de trabajo, por encontrarse padeciendo de un trastorno de su columna, producto de su empleo anterior, es decir, Carpintero para la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante. Entre tanto, la delación formulada basa sus planteamientos en que la Juez de la causa, negó la naturaleza ocupacional de la enfermedad, su nexo causal con la relación laboral y su estado agravado padecido por el, con fundamento en las siguientes razones:

…De manera, que a criterio de quien aquí decide, el demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida que según su decir, tal y como ya antes se ha señalado de forma reiterada, consistía en halar, levantar y acomodar manualmente tableros de madera, listones y formaletas de hierro de 2,40 mts. de altura y de aproximadamente 150 kilos; estar de pie por largas horas, dentro de las tanquillas que tenían aproximadamente 60 cms. de ancho y de 1,5 mts de profundidad; doblarse con flexión y extensión de tronco, como de pie durante varias horas del día, levantar tableros que pesaban 105 kilos aproximadamente, trasladar el material a pie, a una distancia de 20 a 30 mts., y que para esto requiriera imprimir fuerza al momento de levantarlos en forma manual y trasladarlos; sino que muy por el contrario quedó demostrado de las pruebas antes mencionadas, que la empresa dictó charlas de seguridad, higiene y ambiente, que le notifico de los riesgos, que el accionante contaba con equipos e implementos de seguridad para realizar su labor. Asimismo, que la empresa demandada tenía constituido el comité de seguridad y salud laboral con sus correspondientes delegados para el momento que prestó servicios el actor en la empresa demandada.

En tal sentido, de acuerdo a las máximas de experiencia, se hace necesario referir lo declarado por testigos calificados (D. especialistas en ese tipo de patologías) en casos que ha tenido este Tribunal en los cuales se reclama enfermedad ocupacional o profesional por padecimiento de hernia discal o discopatía lumbar, los cuales han sido contestes en manifestar; que las discopatías son lesiones en los discos intervertebrales y son lesiones entre disco y disco; que después de 30 años de edad se va perdiendo el líquido y que el sobrepeso es uno de los mayores factores, que cuando hay hernia discal del 2% al 5% son operables, el resto es por tratamiento médico, rehabilitación debiendo perder peso. Así las cosas, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna con la cual adminicular lo señalado por el INPSASEL, acerca que se pudo determinar la presencia de factores de riesgo de tipo disergonómicos para trastornos músculo-esqueléticos, tales como bipedestación prolongada, posiciones inadecuadas (movimientos de flexo-extensión constantes del tronco al realizar sus actividades), movimientos repetitivos de miembros superiores, halar, empujar y levantar carga; que trajera como consecuencia la Discopatía Degenerativa, que dice padecer; en consecuencia, en el presente asunto no existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer el actor y la labor ejercida por éste en la empresa accionada, y por ende ésta no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, responsabilidad subjetiva, secuelas y deformaciones, responsabilidad adicional por daño moral y lucro cesante y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a una enfermedad ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, todo ello tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador. Así se decide

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Es necesario recalcar, a los fines meramente pedagógicos, que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable al presente caso, define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación de Incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó una Discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, considerándola Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al actor una Discapacidad Parcial y Permanente, constituyendo así un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que es forzoso concluir que los repetidos movimientos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la gravedad de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad, por lo tanto la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravada de la lesión. ASÍ SE DECIDE.

Siendo un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de forma parcial la realización de las labores por parte del actor, en el desempeño del cargo que tenía asignado. Entre tanto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable al presente caso, en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono ni el accidente alegado por el actor, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra H.F., S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el trabajador padece de una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un carpintero de primera.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con P. delM.A.V.C., en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ARLY PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano L.V.Q. en contra de la asociación KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano L.V.Q. en contra de la asociación KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.

3) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad, opuesta por el tercero METRO DE MARACAIBO C.A. (METRO MARA).

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., a pagar al actor ciudadano L.V.Q., LA CANTIDAD DE BS. 25.000,00, POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

5) SE REVOCA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada dada el carácter parcial de la condena.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

R.H.N..

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