Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Noviembre del 2010.

200° y 151°

ASUNTO: KP02-R-2007-000737.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: M.Q.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.630.208 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, HAIDY CARRASCO, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, M.F.C., J.C.D., R.A., SANDY SUAREZ, ENMAGLY PEREZ, MAIGRY ALVARADO, M.L. DURAN, MARIHUGENIA RANGEL, en su carácter de procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375, 104.298, 108.912, 90.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A antes denominada DISTRIBUIDORA LO MAXIMO Y posteriormente DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, y solidariamente RESPONSABLE DAR DE VENEZUELA (comercialmente conocida como TUPPERWARE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.J., C.A.U., M.C.G. y D.P.O. abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.713, 47.715, 114.892 y 62.967 respectivamente.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 18 de Septiembre del 2008 por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.Q.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.630.208 y de este domicilio en contra de DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A antes denominada DISTRIBUIDORA LO MAXIMO Y posteriormente DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO, y solidariamente RESPONSABLE DAR DE VENEZUELA (comercialmente conocida como TUPPERWARE).

En fecha 14 de Junio del 2010 el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de ello comparece la parte actora y apela de la referida sentencia, recurso este que fue oído por auto de fecha 22 de Junio del 2010, siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo Laboral quien en fecha 30 de Junio del 2010, se inhibe del conocimiento del mismo y ordena su distribución a este Juzgado Superior quien le dio entrada en fecha 11 de Octubre del 2010 y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 01 de Noviembre del presente año; oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente fundamenta el presente recurso de apelación en primer lugar en que existen suficientes elementos que indican que la relación que hubo fue laboral y no comercial, y en segundo lugar la sustitución de patronos debido a la gran cantidad de nombres que ha tenido la empresa para así evadir sus responsabilidades. La trabajadora era una promotora de ventas, que tenía a su cargo a las vendedoras.

Ahora bien, escuchados los fundamentos explanados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario en función a los fundamentos alegados por la parte recurrente, descender a conocer el fondo de la controversia a los efectos de establecer la procedencia o no de la relación laboral invocada. Así se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar y la forma de la contestación de la demanda se encuentra activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, dado que el rechazo efectuado por la parte accionada se basa en el alegato de que el nexo que unió a las partes fue de índole mercantil.

Ahora bien, establecido lo anterior y en función a los fundamentos alegados por la parte recurrente, es forzoso para este juzgador descender a conocer el fondo de la controversia a los efectos de establecer la procedencia o no de los vicios delatados.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar la actora prestó servicios personales, subordinados y a comisión a la accionada desde el día 28 de Febrero de 1985 al 15 de Diciembre del 2006, ejerciendo funciones de promotora de ventas de los productos distribuidos por la demandada y bajo su dirección y subordinación.

En virtud de la citada relación, la demandante reclama el pago de conceptos laborales tales como: antigüedad, utilidades vencidas fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido, compensación por transferencia, beneficio de alimentación, resultando una cuantía de Bs. 54.401,92.

En cuanto a la contestación de la demanda se observa que la accionada admitió y reconoció que la actora prestó sus servicios bajo contrato de DISTRIBUCION COMERCIAL mediante operaciones de compra venta bajo la figura de trabajador no dependiente con sus propias herramientas, medios y bajo su propia dirección y riesgos, en razón a ello niega que se haya efectuado un despido, alegó la inexistencia de un horario, así como de salario alguno.

Aunado a ello, negaron la procedencia de todos y cada uno de los alegatos y conceptos peticionados en el escrito libelar concluyéndose a su decir, que no se verifican los elementos necesario para la existencia de una relación laboral.

Como defensa subsidiaria alega la prescripción de la acción por el vencimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la fecha en que culminó el nexo reputado como comercial por la parte accionada, vale decir, 22 de Marzo del 2006, conforme a la contestación presentada

Sobre la base de lo anterior, corresponde a quien juzga, abordar lo referente a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, dado el rechazo efectuado por la parte accionada y a tal efecto antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Tal como se desprende del criterio citado la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Aunado a lo anterior, se observa que en la actualidad el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

Explanado anterior, se observa que dada la forma de contestación en el presente asunto, recaía la carga probatoria sobre la demandada a fin de demostrar los alegatos esgrimidos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así las cosas, establecido como fue que la carga de la prueba del carácter distinto al laboral alegado por la parte accionada le correspondía a ésta, este Juzgado superior procede a apreciar el cúmulo probatorio constante en autos siguiendo el principio de comunidad de la prueba y conforme a la sana crítica con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes En efecto, llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:

Pruebas Promovida por la Parte Accionante

• Promovió la parte actora Copia simple de P.a. Nro. 00250, expediente Nro. 005-2007-01-00105, de fecha 23/03/2007, constante del folio 44 al 49 marcado con la letra A mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana M.Q. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TRIUNFO. Al respecto de este documental se observa que en la fase de juicio la representación judicial de la demandada señalo que su cliente es Distribuidora El triunfo2020 CA empresa distinta a la condenada al reenganche de la actora, vale decir Distribuidora El Triunfo C.A.

• De igual manera promovió la parte actora prueba de informes a los efectos de la remisión de copias certificadas del referido expediente administrativo y sus resultas constan a los folios 116 al 202 de autos contentivo de las resultas de la comunicación emitida por el juzgado a quo evidenciándose de las copias certificadas remitidas que la actora efectivamente acudió a la inspectoría del Trabajo “Sede Barquisimeto Centro” en fecha 09 de Enero del 2007 a los efectos de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida, tramitada y posteriormente decidida mediante p.N.. 00250 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 07 de Mayo del 2007 una representación de la unidad de supervisión de la Inspectorìa del Trabajo “Sede Barquisimeto Centro” se movilizó hasta la empresa para hacer ejecutar la referida providencia negándose la empresa a su cumplimiento y en razón a ello se dio apertura al procedimiento sancionatorio el cual fue decidido en fecha 15 de Octubre del 2007 mediante imposición de multa a la empresa demandada. Asimismo se evidencia que la accionada intentó recurso de nulidad de acto administrativo contra la providencia dictada.

En cuanto a su valoración de tales probanzas se les reconoce pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo. Asì se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Promovió la parte accionada copias simple del referido expediente Nº 005-2007-01-105, cursante a los folios 52 al 62 marcado con la letra B: contentivo de solicitud de reenganche y salarios caídos llevada por ante la Inspectoría del Trabajo sede P.T., junto con auto de admisión, cartel de notificación, informe de notificación del alguacil, providencia N° 250 de fecha 24/04/2007, informe y acta levantada por la Unidad de supervisión de fecha 08/05/2007, dichas actuaciones como ya fue descrito fueron promovidas por ambas partes razón por la cual quien juzga le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de ellas -como ya se estableció – la tramitación de la solicitud de reenganche y salario caídos interpuesta por la hoy demandante y sus resultas. Así se establece.

• Igualmente promovió la accionada facturas Nros. 18456, 18457, 18458, por la cantidad de Bs. 152.445,36(Bs.F. 152,44); Facturas Nros. 21377 al 21387 y 21414, por la cantidad de Bs. 201.449,40 (Bs.F. 201,45); Facturas 22729, 22730 y 22437 por las cantidades de Bs. 260.835,42 (Bs. 260,83); Bs. 217.680,72 (Bs.F. 217,69); y Bs. 273.792,66 (Bs.F. 273,80) las cuales rielan al folio 63 al 65; 67 al 78; y 81 al 83 macados con las letras C, E, G: cada una respectivamente, de fechas: 10/01/2006; 24/02/2006; emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A., a nombre de la ciudadana M.G.Q.. Al respecto de dichas documentales la parte demandante en fase de juicio, manifestó que eran los pedidos que realizaba. En atención a ello quien juzga les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copias de hojas del libro de ventas, llevado por la empresa DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C.A., constantes a los folios 66; 79; 80; 84 y 85 marcados con la letra D, F, H: correspondientes a los meses de enero 2006, febrero 2006, marzo 2006 contentivos de asientos contables llevados durante esos meses. En atención que tales documentales no fueron impugnadas por la actora se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Asimismo la parte accionada promovió la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de De las documentales marcadas “C” , “E” y “G” sin embargo dichas documentales fueron reconocidas tal como se estableció ut supra, razón por la cual se desechó tal promoción. Así se establece.

Igualmente la accionada solicitó prueba de informes dirigida a la Inspectoría “JOSÈ PÍO TAMAYO”, a los fines de que informase acerca de los siguientes aspectos:

  1. Si existe en sus archivos expediente administrativo Nros. 0005-2007-01-105 de la sala de fuero a solicitud de reenganche y salarios caídos.

  2. El nombre de la accionante en dicho expediente.

  3. El Nombre de la empresa accionada y notificada en el mismo.

  4. Fecha de la p.a. recaída en dicha solicitud y de su notificación.

  5. Fecha de la ejecución forzosa y negativa del acatamiento de la p.a. antes mencionada.

  6. Fecha del cierre del expediente de fuero.

Al respecto de sus resultas se observa que consta al folio 114 y 115 de autos comunicación numero 01481 suscrita por el inspector conciliador del Trabajo de la Inspectoria P.T.A.,. M.A.R., en respuesta de la referida prueba, siendo que del mismo se observa que el ente administrativo confirma la existencia del mencionado expediente, asi como la identidad de la accionante (Maria Quevedo) y la empresa demandada (Distribuidora el Triunfo). Establece que la P.A. dictada en el curso del mismo fue de nro.00025 y es de fecha 23 de Marzo del 2007, que se procedió a su ejecución forzosa en fecha 07 de Junio del 2007 y que el expediente no se encuentra cerrado por cuanto se ventila procedimiento en la sala de sanciones con el Nro. 005-2007-06-00408.

Al respecto de la valoración de tal probanza quien juzga le reconoce pleno valor probatorio por tratarse de comunicación emanada de un ente administrativo y se adminicula con el resto de las probanzas constantes a los autos. Así se establece.

De igual manera se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: EDERRAEZ I.U., ZULAY TORRES, ZUELIMA HURTADO, E.A., MILLEN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En la Audiencia de juicio dichas testifícales fueron forzadamente declarados desiertos por la incomparecencia a los testigos promovidos, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los autos y establecido como ha sido que la presunción de laboralidad se encuentra activada y favorece al demandante en el presente asunto cabe hacer referencia que tras el estudio minucioso y orientado a la realidad de los hechos efectuado este juzgador observa que se encuentra probado a los autos la existencia de una relación entre las partes en cuyo marco se efectuaba la prestación de un servicio por parte de la actora, aunado a ello constan a los autos copias simples de prueba aportadas por la demandante en el procedimiento administrativo referido, que demuestran reconocimientos y acreditaciones otorgadas a la demandante por las empresa denominada con las distintas razones sociales que ha venido detentando a lo largo del vínculo existente entre las partes.

Con lo cual se hace evidente que a pesar de las formas contractuales y jurídicas que se le apliquen a estos tipos de relaciones, las mismas detentan un preeminente carácter laboral, en virtud que subyace un control y una sujeción de parte del empleador para con quien le presta el servicio.

Asimismo en cuanto a la labor prestada, observa esta Alzada que de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y las probanzas constantes a los autos previamente valoradas, se evidencia que la ciudadana M.G.Q. ya identificada, efectivamente realizaba actividades relativas a la promotora de ventas para la empresa demandada devengando salario variable lo cual no logró ser desvirtuado por la parte accionada quien alegó el carácter independiente de la trabajadora pero no aportó a los autos probanza alguna que demostrara tal afirmación.

Aunado a ello se desecha el alegato esgrimido por la accionada relacionado a la diferencia en cuanto a las denominaciones razones sociales de las empresas involucradas en el proceso, por cuanto en el ámbito del derecho laboral no es obligación del trabajador conocer la razón social de su patrono; aunado a ello debe este juzgador aplicar lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al juez laboral a apreciar tanto los hechos como las pruebas de la forma más favorable al trabajador en los casos en que haya duda, todo ello en virtud al carácter tuitivo del Derecho Laboral según lo preceptuado en reconocida doctrina jurisprudencial. Al respecto cabe citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Febrero del 2002 (caso: ecoplast) que preceptúa:

(…)Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

(…)

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Una vez evaluado lo anterior y en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la parte actora en su escrito libelar y en las pruebas que consignó en su debida oportunidad, efectivamente demuestra la existencia de un vínculo entre las partes, la prestación de un servicio y los elementos característicos de un vínculo de naturaleza laboral.

Así las cosas, quien juzga observa de autos que aun cuando se simuló la existencia de un nexo mercantil con el propósito de desvirtuar y desconocer la aplicación de la legislación laboral entre las partes. Así se establece.

Ahora bien, pasando a abordar las defensas subsidiarias opuestas por la parte accionada presentada de forma tempestiva en la oportunidad de la contestación de la demanda, se observa en relación a la prescripción alegada que debe establecerse, de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

Así, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda por via judicial o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción

En consecuencia, resulta de vital importancia establecer la fecha en que culminó la relación existente entre las partes, así como de la interposición del procedimiento administrativo, la providencia dictada y su ejecución, así como de la demanda interpuesta y la realización de las notificaciones a la accionada, pues tras tal cómputo es que puede determinarse la procedencia de tal defensa.

Sobre la base de lo anterior se observa del libelo de demanda, que el actor manifiesta que la fecha de egreso por despido injustificado ocurrió el 15 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual de conformidad con la normativa citada, disponía hasta el día 15 de Diciembre de 2007 para demandar, sin embargo se evidencia de las probanzas insertas a los autos que la actora acudió a la inspectoría del Trabajo “Sede Barquisimeto Centro” en fecha 09 de Enero del 2007 a los efectos de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida, tramitada y posteriormente decidida dicha solicitud mediante p.N.. 00250 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de Marzo del 2007 y en fecha 07 de Mayo del 2007 una representación de la unidad de supervisión de la Inspectorìa del Trabajo “Sede Barquisimeto Centro” se movilizó hasta la empresa para hacer ejecutar la referida providencia negándose la empresa a su cumplimiento. Así las cosas, desde la ultima de las fecha mencionadas, vale decir, el 07 de Mayo del 2007 la parte actora contaba con un año para demandar el cual vencía el 07 de Mayo del 2008 y dos meses adicionales para lograr la notificación de la demandada.

No obstante, evidencia de las actas que integran el presente asunto que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de Septiembre del 2008 y efectuada la notificación de la demandada el 17 de marzo de 2009; lo que quiere decir que ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere el artículo 61 ejusdem.

Cónsono con lo anteriormente establecido quien Juzga examino, minuciosamente las actas del expediente a fin de encontrar algún motivo que pudiera calificarse como interruptivo de la prescripción, sin embargo quien sentencia concluye que no esta demostrado que el actor hubiese efectuado algún otro acto con posterioridad que haya logrado interrumpir la prescripción de la acción, por lo que es forzoso para quien juzga declarar PRESCRITA LA ACCIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 18 de junio de 2010, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y SIN LUGAR la demanda interpuesta.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. M.A.O.

En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.A.O.

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