Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes

TRUJILLO, 22 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000073

ASUNTO : TX01-X-2007-000001

Tribunal Unipersonal: Abogado R.P.V.

Delito: Robo Agravado

Imputado:

Defensora: Abg. T.A., Defensora Pública N° 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Víctima: N.C.A.M.

Representación Fiscal: Abg. D.Q., Fiscal X del Ministerio Público

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Realizada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presentara escrito de acusación directamente en el juicio oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado en su oportunidad legal, la procedencia del procedimiento abreviado al haberse calificado la detención en flagrancia del joven, quien se encuentra defendido por la abogada T.A., Defensora Pública N° 04 de la Unidad de Defensa del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. El ciudadano Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado D.Q., formuló acusación en su contra, imputándole que:

El día 24 de Febrero de 2006, aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando se encontraba la ciudadana N.C. (sic) AÑEZ MORAN, en compañía de sus menores hijas y del ciudadano J.D.R.C., quien realiza labores de construcción en su residencia, ubicada en el Sector El Pénsil, Parte Baja de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, cuando escucha que alguien le pide que le venda hielo; cuya venta tiene en su residencia y en el momento de que esta sale para entregar lo requerido y al entregárselo al adolescente … este se lo lanza encima y repentinamente salta la cerca de la casa y se introduce en ella, asimismo el adolescente … y una vez dentro someten a la ciudadana N.C. (sic) AÑEZ MORAN, con un arma de fuego que portaban e indicándole que era un asalto y que no gritara y que si no hacia lo que les pedían “le volaban los sesos” y les señalan que se introduzca en la vivienda al igual que al ciudadano J.D.R.C., y una vez dentro les indican que se introduzcan en una de las habitaciones y se quedan con ellos el adolescente …, quien porta el arma de fuego, con la que los apuntaba, mientras que el adolescente …, registra las otras habitaciones, en una de las cuales dormía una de las hijas de la ciudadana N.C. (sic) AÑEZ MORAN, la niña Emerli Chinquiquirá Caballero Añez a quien despierta, para revisar todas las camas, encontrando una arma de fuego, la cual toma y amenaza de muerte a la niña si no hacia silencio, sustrayendo además la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo )” en efectivo y una caja de balas calibre 9 milímetros, luego al percatarse de que los vecinos llamaban a la dueña de la casa, los adolescentes salen corriendo y al adolescente… en su huida se le detona el arma que portaba, hiriéndose en su pierna izquierda, más sin embargo ambos salen de la vivienda y corren al igual que los ciudadanos E.d.J.D.V. y E.J.D.V., ambos mayores de edad y quienes los esperaban en la parte de afuera, es así como los cuatro corren hacia unas viviendas (ranchos) ubicados en el sector, haciendo varias detonaciones de arma de fuego en su huida; ya que los vecinos comenzaron a gritar y los dos adolescente se introducen en una de las vivienda y los mayores de edad en otra, pero los vecinos al percatarse de los sucedido solicitando la colaboración policial y la (sic) llegar los funcionarios S/1ro. R.M., S/2do. PEDRO GUDIÑO, DTGDO. E.P. y AGTE. M.C., adscrito a la Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 23, Comando Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en la Unidad P-22302, son informados por los vecinos de los sucedido y de la ubicación de los mismo, logrando la aprehensión de los cuatro ciudadanos al realizarle el correspondiente registro de persona logran incautarles lo siguiente: al adolescente … quien se encontraba lesionado, portaba un chopo con dos proyectiles calibre 38, y el adolescente … portaba en el bolsillo derecho del mono deportivo que vestía una bolsa plástica de color transporte (sic) con 29 proyectiles calibre 9 milímetros.”

Señalando la representación fiscal que tales hechos son subsumibles en las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho imputado, que tipifica el delito de Robo Agravado, por haber participado en el hecho en pluralidad subjetiva esperan afuera de la casa de la víctima N.C.A., introduciéndose en ella y sometiéndola con arma de fuego que portaban, bajo amenaza de muerte a ella y a sus familiares, sustrayéndole sus bienes, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del adolescente ..., solicitando que, una vez declarada su responsabilidad penal, le fuera impuesta en la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensora Pública N° 04 del Sistema Penal de Responsabilidad de la Unida de Defensa Pública del Estado Trujillo, Abogada T.A., se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, quien expuso: “La Defensa renuncia al derecho de la celebración de Juicio Unipersonal y reservado, ratifica en esta audiencia lo manifestado por mi defendido en el sentido desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es por lo que le solicito con todo respecto pues se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación y luego se le imponga a mi defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez realizado esto por el Tribunal mi defendido admitirá los hechos y le solicitara se le imponga la sanción”

Seguidamente el Juez impuso al ciudadano... de los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público, les explicó sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y el imputado se identificó como ..., ya identificado, quien expuso: “No tengo nada que decir”.

Este Tribunal vista las exposiciones de las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Por cuanto la presenta causa se ventila conforme al procedimiento abreviado en donde se elimina la fase intermedia del proceso y se convoca directamente al juicio oral, no verificándose por tanto la audiencia preliminar, considera procedente pronunciarse previamente sobre la admisión o no de la acusación y medios de prueba presentada y ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público.

Revisado el escrito acusatorio presentado, este juzgador considera que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compartiendo la calificación señalada por la representación fiscal, al ser subsumible el hecho imputado en el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este Tribunal lo Admite.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador admite las mismas ya que de ellas se evidencia la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), a saber:

1. Declaración de los funcionarios S/1ro. R.M., S/2 do. PEDRO GUDIÑO, DTGDO. E.P. Y AGTE. M.C., adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial n° 23, Comando Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser necesaria y pertinente por ser quienes actúan en la investigación en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado y se le colecta elementos activos y pasivos de la perpetración del hecho punible y sus declaraciones versarán sobre el procedimiento realizado.

2. Declaración de los funcionarios Y.C. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, necesaria y pertinente al ser quienes realizan Inspección Técnica Criminalística N° 625, de fecha 24 de Marzo del año 2006, practicada en el sitio denominado: SECTOR EL PENSIL, PARTE BAJA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO, donde consta las característica del sitio de los hechos y lugar de aprehensión de los adolescente acusados, cuya inspección se promueve de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración del funcionario Agente L.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, Sección Técnica, necesaria y pertinente al ser quien realiza el Avaluó Prudencial N° 9700-069-145, practicada en fecha 24-02-06, en donde se deja constancia de la características y valor del arma de fuego y caja de municiones, sustraída a la victima cuyo avalúo se promueve de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, Sección Técnica, necesaria y pertinente al ser quien realiza la Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño No. 9700-069-DC-656, de fecha 27 de Marzo del año Dos Mil Seis, en donde se dejan constancia de las características de la evidencias y colectadas al adolescente acusado en el momento de la aprehensión, cuya Experticia se promueve de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración de la ciudadana N.C.A.M., necesaria y pertinente al ser víctima directa y por ello testigo presencial de los hechos.

6. Declaración del la ciudadana VARGAS GALEA ZORANYER TATIANA, necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo presencial de los hechos.

7. Declaración del ciudadano A.A., necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo presencial de los hechos.

8. Declaración del ciudadano J.A.A.M., necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo presencial de los hechos.

9. Declaración de la niña EMERLIS CHIQUINQUIRA CABALLERO AÑEZ, necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo presencial de los hechos.

10. Declaración del ciudadano J.D.R.C., necesaria y pertinente al ser ofrecida como testigo presencial de los hechos.

11. Declaración del Dr. C.J.S. B. adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser quien practico el Informe Médico Forense N 9700-069-2006-MF-VAL N° 409, de fecha 27 de Febrero del año 2006, practicado al ciudadano: ..., en donde le observa la herida que el mismo se produjo al momento de huir del sitio del hecho con un arma que portaba, y su declaración versara sobre el informe practicado por ende su necesidad y pertinencia, y cuyo Informe Médico se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, observándose que los medios de prueba admitidos resultan suficientes para determinar la existencia del delito de Robo Agravado al haber sido la víctima compelida por la fuerza y bajo amenaza de muerte para la sustracción de los bienes de su propiedad, relacionándose medios de prueba suficientes y de cargos para determinar la autoría del joven acusado este Tribunal, previa a la garantía de ser oído el adolescente, estimo necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Sobre la procedencia de la aplicación del procedimiento sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso y el de admisión de los hechos en etapa de juicio en el procedimiento de adultos, ha sido mantenida la jurisprudencia del alto Tribunal, que señala que por las características del procedimiento abreviado, en donde se elimina la fase intermedia del proceso y dentro de ella la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual el imputado puede acogerse a una de los procedimientos especiales, es viable que se otorgue al imputado la consecución de esta posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, tanto es así que el legislador patrio en la reforma que fue sujeto el Código Orgánico Procesal Penal mediante Gaceta oficial N° 5558, de fecha 14 de noviembre de 2001, la erige como norma legal consagrando en el artículo 376, tal posibilidad, al señalar que :

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado del juez).

Es por ello que, entendiendo que existiendo fórmulas de solución anticipada en materia de responsabilidad penal Minoríl e igualmente el procedimiento por admisión de los hechos, que esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar pasar por alto las que fija el Código Orgánico Procesal Penal, como es después de admitida la acusación y antes del debate, por tanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a lo anteriormente señalado, este juzgador informó al adolescente del procedimiento de Conciliación y de Remisión como fórmulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley especial Minoríl, explicándole que el delito a él imputado merece privación de libertad como sanción conforme al literal a) del parágrafo segundo del artículo 628, por lo que no es aplicable la fórmula de la Conciliación y en relación a la Remisión es una facultad del Ministerio Público que puede ejercer por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 569 eiusdem, lo cual no es objeto de pronunciamiento al no haberse ejercido tal facultad por la Representación Fiscal.

Igualmente se le explico el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual admitidos los hechos imputados por parte del acusado, se le podrá rebajar el tiempo de condena de libertad de un tercio a la mitad, informándole al adolescente que este le era procedente, del mismo modo fue advertido del derecho de ser oído imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el joven adolescente como: ... , quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la sanción”

El juez asegurándose de que el joven entiende la admisión ejercida y sus consecuencias, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el joven ..., solicitando la imposición inmediata de la sanción, decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por el joven acusado los cuales son subsumibles en lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho imputado, que tipifica el delito de Robo Agravado, decreta su aplicación y consecuencialmente lo condena al ser penalmente responsable y procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:

III

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Segundo

En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al joven adolescente ..., como lo es el de Robo Agravado (A mano Armada), es de lo que procede la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, con la premisa que en la acusación presentada se ofrecen elementos del acto delictivo ejecutado por el joven acusado, toma en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos, como lo es el de haber utilizado armas en la ejecución del robo, dado que el robo agravado es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, siendo evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Igualmente se debe verificar la necesidad de establecer medida privativa de libertad para que en forma condensada, constante y continua sean implementados estrategias para su inserción, ya que, conforme al informe psicológico realizado por la Licenciada Psicóloga Clínica del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el joven presenta las siguientes características: Agresividad, Debilidad en os Contactos Sociales, carencia de discernimiento, emoción superficial, egocentrismo, rasgos psicopáticos y conflicto con figuras de autoridad, con una Impresión Diagnóstica con Trastorno Disocial de la personalidad, que sugiere la participación en programas de Modificación de Conducta al no tener metas en su vida sin capacidad para asumir responsabilidades. Criterios estos que todos interfieren en la construcción de un proyecto de vida, considera este Tribunal, ponderado los extremos legales establecidos en el referido artículo 622, que la Privación de Libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe fijarse en su base por el Lapso de Cinco (5) Años, que al ser rebajada en un tercio dada la naturaleza del delito imputado, resulta el lapso de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES la cual cumplirá el joven sancionado en el Centro de Internamiento que a los efectos fije el Tribunal en función de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, fijándose como lapso provisional de cumplimiento de la sanción el día 22 de julio de 2010, Así se decide.

Por cuanto con la sentencia de condena emerge el periculum in mora, ya que la misma impone no sólo una condena por un delito grave como es el delito de Robo Agravado, sino la imposición de una sanción que contiene la medida privativa de libertad por un lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses, en ejercicio del Poder Cautelar General Jurisdiccional y entendiendo que las medidas cautelares se decretan para asegurar la investigación, el juicio y la ejecución de las sentencias, se consideró procedente y necesario mantener al joven adolescente ..., bajo la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la ejecución del fallo, medida que cumplirá en el Centro de Internamiento de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, dada la naturaleza de los delitos imputado y la sanción determinada en el presente fallo. Así se decide

IV

DEL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por la representación fiscal, antes de pronunciarse este juzgador sobre la procedencia o no de la solicitud, estima necesario en primer lugar pronunciarse sobre la posibilidad de que en esta fase del proceso se pueda discutir una solicitud de sobreseimiento, concluyendo que si bien es cierto el Sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo que debe realizarse el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 561.d de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, estando por ello eliminada la fase intermedia del proceso y con ella la oportunidad de realizar esta solicitud ante el Juez de Control, considerando este Tribunal procedente decidir lo planteado, en desarrollo del principio de la finalidad de la investigación, establecido en el artículo 551 eiusdem, ya que no podría abrirse a un juicio sin el requisito indispensable de la formal acusación del fiscal, acusación esta que el Ministerio Público, en su rol de parte de buena fe y operador de justicia, considera improcedente en el presente caso.

El presupuesto que fundamenta el inicio de todo p.p. es la presunta comisión de un delito. A partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva, se tiende igualmente a determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su grado de participación. Desde ese momento y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido, del mismo modo puede revelarse que el hecho en cuestión no configura delito o que la persona sospechosa de participar en él, nada tiene que ver en el asunto.

Estas razones y la consecuente necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado el fallo, fundamentan la existencia del instituto del sobreseimiento en el P.P..

Resuelto lo anterior este juzgador pasa a decidir la solicitud fiscal y observa que revisado la presente investigación y la solicitud planteada, se observa que habiéndose abierto la investigación por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita el sobreseimiento definitivo por cuanto el arma incautada al adolescente... es un arma de fabricación artesanal, por lo que no le es exigible un porte legal.

Ahora bien, conforme a la experticia de reconocimiento técnico y Diseño N° 9700-069-DC-656 practicada por el experto detective J.F.C. se verifica la versión dada por la representación fiscal, por lo que, dado que uno de los elementos de delito es la Tipicidad, no habiendo surgido de la investigación fiscal ningún elemento de prueba que haga posible subsumir en el tipo penal, este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, decretándose su comiso para su destrucción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos y en base a las disposiciones legales citadas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Penalmente Responsable al joven ..., por el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Noreliz Coromoto Añez, y lo condena ha cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento que a los efectos designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Condena que se impone por haber admitido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal Décimo Penal de Responsabilidad Abg. D.Q.. Segundo: El Sobreseimiento definitivo, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado al prenombrado adolescente..., de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al faltar uno de las condiciones necesarias para imponer la sanción, como lo es la a.d.T. del hecho imputado. Tercero: La Privación Preventiva Judicial de Libertad del adolescente referido, a los fines de asegurar la ejecución del fallo. Medida que cumplirá en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania.- Notifíquese a la víctima e infórmese mediante ofíciese al Centro de Responsabilidad del Adolescente Varones Carmania.-

Publíquese y regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Firmada en Sala de Juicio, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintidós días del mes de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Juez de Juicio

La Secretaria

Abg. R.P.V.

Abg. Nathaly Deibis

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR