Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001191

ASUNTO : SP11-P-2006-001191

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO (S): D.F.Q.F.

DEFENSOR (A): W.E.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001763, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano D.H.Q.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24-04-1968, con cédula de ciudadanía N° 21.034.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 38 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, residenciado en Integración Sector 6 calle 19 casa N° 5 Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

…” En el Acta de Investigación Penal signada SN de fecha, 02 de Abril de 2006, se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible: ”… siendo las 11: 00 horas de la mañana, encontrándose en funciones la Policía de Ureña de la Policía del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica del ciudadano Alcalde del Municipio P.m.U.S.: M.M., quien informo que en el sector del Barrio Bolivariano presumiblemente se iban a invadir unos terrenos propiedad del Municipio destinados a la construcción del nuevo cementerio Municipal, trasladándose al sitio la patrulla 602, con los funcionarios F.C., Agente 2911, servita E.D. 160, Agente 160 C.B., cuando llegaron al lugar se pudo visualizar que era extensión de terreno repleta de maleza y dentro del mismo se encontraban unos ciudadanos demarcándolos con palos y cuerdas y se procedió a intervenirlos policialmente identificándolos como A.P.B., A.M.M., A.R.M., R.S.M. y J.D.C.S., colocándolos en c.P. y trasladándolos a la sede de la Comisaría Policial ...”

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 04 de mayo de 2010, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Iohann Calderón, en contra de los imputados de los imputados A.R.N., de nacionalidad de Chimichagua, Departamento del césar, República de Colombia, nacido el día 03-02-1970, de 36 años de edad, hijo de J.R.M. (f) y Erotida Narvaéz (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 77.143.881, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano calle C.S. casa N° 2-82 Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, teléfono 0426-2857896, R.S.M., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20 de Mayo de 1965, de 40 años edad, hijo de J.d.C.S. (v) y A.V.M. (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 5.500.773, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Avenida A.A. casa N° 95, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, J.D.C.S., de nacionalidad del C.d.N., República de Colombia, nacido el día 16-07-1933, de 72 años de edad, hijo de E.S. (f) y Epimedia Rodríguez (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 1.997. 2784, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, A.P.B., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido el día 28 de Mayo de 1980, de 26 años edad, hijo de A.P. (v) y E.M. (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 6.688.669, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano calle C.S. casa N° 2-82 Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira y A.M.M., de nacionalidad de Reten, Departamento Magdalena; República de Colombia, nacido el día 22-12-1948, de 57 años de edad, hijo de S.M. (f) y P.R. (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 4.990.045, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa N° 165 Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C.; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., el imputado A.R.N. y su Defensora Pública Abg. B.S.P.. El Juez declaró abierto el acto y en este estado solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. B.S.P. y expone al Tribunal visto que los co-imputados R.S.M., J.D.C.S., A.P.B. y A.M.M., presentan orden de captura y que se ha diferido en varias oportunidades la audiencia preliminar, debido ha que no han podido ser ubicados, en consecuencia pide la división de la causa. El Tribunal oída la solicitud de la defensa y visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción a la solicitud, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a estos imputados, así se decide. En este estado el Juez concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito presentado en tiempo hábil de acusación, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano A.R.N., por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho a la defensora pública”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. B.S.P. quien expuso: “Ciudadano Juez solicito respetuosamente ante su digno tribunal se desestime la acusación en contra de mi defendido y no se admita la misma, por cuanto la conducta desplegada por mi defendido no constituye un hecho punible establecido en la ley, en caso ciudadano juez que no se desestime dicha acusación solicito la apertura a juicio oral y público, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, rechazando en principio ambas por considerar que NO cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, no constituyen el tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado A.R.N. si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. B.S.P. quien refirió: “Solicito se sobresea la presente causa, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, no se admite tomando en cuenta los elementos presentados por el Ministerio Publico para sostener una acusación en contra del ciudadano A.R.N., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, tomando en cuenta, los cuales se limitan a la declaración de los funcionarios aprehensores, la declaración del sindico procurador del Municipio P.M.U. como presunta victima y la declaración del funcionario reconocedor de unos objetos presuntamente hallados.

Es de señalar que el delito de invasión, requiere de una persona que se atribuya o demuestre algún derecho sobre un inmueble y que vea afectado su posesión por cualquier persona, sin embargo no se observa de las pruebas presentadas denuncia alguna o declaración de persona alguna que pueda atribuir la propiedad sobre el terreno.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, en el presente caso mal puede acusarse por invadir un lugar del cual no existe reclamante de derecho alguno sobre dicho inmueble, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando no existen los elementos necesarios para presentarse un escrito acusatorio ya que no existen los elementos propios del delito, por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador Desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO

Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.R.N., de nacionalidad de Chimichagua, Departamento del césar, República de Colombia, nacido el día 03-02-1970, de 36 años de edad, hijo de J.R.M. (f) y Erotida Narvaéz (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 77.143.881, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano calle C.S. casa N° 2-82 Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con lo que respecta a los imputados R.S.M., J.D.C.S., A.P.B. y A.M.M., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.

PRIMERO

DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado: A.R.N., de nacionalidad de Chimichagua, Departamento del césar, República de Colombia, nacido el día 03-02-1970, de 36 años de edad, hijo de J.R.M. (f) y Erotida Narvaéz (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 77.143.881, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano calle C.S. casa N° 2-82 Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.R.N., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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