Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 17 de Enero de 2006

Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Enero de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano L.A.Q.E., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO en concurso real, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 457 en relación con el 82 y 460, ambos del Código Penal.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que fueron interpuestos, en su orden, recurso de apelación y de casación respectivamente en contra de la sentencia condenatoria de fecha 19 de Enero de 2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano L.A.Q.E., a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO en concurso real, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 457 en relación con el 82 y 460, ambos del Código Penal, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano L.A.Q.E. fue detenido preventivamente en fecha 09 de Julio de 2003 por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa en la flagrante comisión de un hecho punible, y que lo presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha. Así mismo, consta que presentado como fue ante el Juez de Control por el Ministerio Público, en Audiencia de fecha 11 de Julio de 2003 le fue concedida una medida menos gravosa, según se evidencia de Acta inserta al folio 44 Pieza 1 del Expediente. Estando en el disfrute de esta medida menos gravosa, el hoy penado L.A.Q.E. incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual fue detenido preventivamente en fecha 24 de Julio de 2003 en situación de flagrancia, según se evidencia de Acta inserta al folio 95, Pieza 1.

    Desde entonces hasta la fecha de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS ha permanecido privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado L.A.Q.E. ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS; y que le faltan por cumplir SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 12 de Diciembre de 2012, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, y que culminará el día 14 de Abril de 2015. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

  3. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos efectuados ut supra, para la presente fecha ha cumplido de su pena principal un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, tiempo que es superior al requerido en su caso para acceder a esta medida.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y DIEZ DÍAS, la cumplirá el día 22 de Septiembre de 2006. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, las cumplirá el día 12 de Octubre de 2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE AÑOS, las cumplirá el día 22 de Julio de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 19 de Enero de 2005 al penado L.A.Q.E., el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO en concurso real, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 457 en relación con el 82 y 460, ambos del Código Penal;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado L.A.Q.E., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, y que le faltan por cumplir SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y que termina el día 12 de Diciembre de 2012; y que al día siguiente comienza a cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a la cuarta parte del tiempo de la condena principal, que es de DOS AÑOS Y CUATRO MESES y que culmina definitivamente el día 14 de Abril de 2015;

TERCERO

Las fechas en que el penado L.A.Q.E. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

- El penado podrá acceder de inmediato a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO;

- El día 22 de Septiembre de 2006 el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO;

- El día 12 de Octubre de 2009 el penado podrá acceder a la medida de L.C.;

- El día 22 de Julio de 2010 el penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. J.A. VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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