Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Enero de 2011

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-4859-10.

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

Q.J.S.

DEFENSORAS:

Abg. Norielvy H.T.

Abg. E.C.M.

ACUSADOR:

Abg. Etny Canelón

Fiscal Tercero del Ministerio Público

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. Deimar Márquez

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Q.J.S., venezolano, natural del caserío la Cuchilla Alta Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-06-1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.295, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Lirios Parte Baja Calle El Muro, casa s/n Parracotos Estado Miranda, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Q.J.S., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 15 de agosto de 2008, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde, en el sector denominado Cuchilla Alta del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a la altura del sector Quebrada Arriba, fue aprendido por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto Biscucuy, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de manera flagrante el ciudadano SERRANO Q.J., quien al momento de efectuársele un chequeo corporal, se le encontró a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, Calibre 38 Special, cañón corto, de color negro, de fabricación USA, serial M-66331, serial tambor 12986 D 24, con capacidad para cinco balas, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin su respectivo Porte de Arma, lo que conllevó a la aprehensión y posterior traslado hasta las instalaciones de la Comisaría A.J. deS. en Biscucuy, conjuntamente con el arma incautada para el respectivo proceso penal, respetándoles sus derechos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 15-08-2008, suscrita por los funcionarios C/1RO (GNB) CARRERO CORDERO FRANCISCO y C/2DO (GNB) JIMÉNEZ YÉPEZ C.M., adscritos al Puesto Biscucuy, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Ne 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la diligencia practicada "Siendo las 12:30 horas del medio día salimos de comisión en el vehículo militar placas 5-4146, para el sector denominado cuchilla alta del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde a la altura del sector Quebrada Arriba se observo un ciudadano el cual se trasladaba caminando por la carretera que conduce hacia el caserío Cuchilla alta, se le detuvo y al ser identificado resulto ser y llamarse SERRANO Q.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.152.295, de nacionalidad venezolano, de 48 años de edad, F.NQ 17-06-60, de estado civil, soltero, de profesión obrero natural del Caserío Cuchilla alta municipio Sucre del Estado Portuguesa y residenciado en el sector Los Lirios Parte Baja calle el Muro casa S/N, paracoto Estado Miranda, luego se le efectuó un cacheo corporal, donde a la altura del cinto se le detecto un arma de fuego con las siguientes características, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, clibre 38 mm Special, cañón corto, de color negro de fabricación USA, serial M-66331, serial de tambor 12968 D 24, de cinco tiros y la cantidad de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir al momento de solicitarle el respectivo porte de arma el mencionado manifestó no tenerlo, siendo trasladado a la sede de esta unidad para continuar con las averiguaciones correspondientes al caso. Una vez en el comando se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien ordeno solicitamos los antecedentes del ciudadano y del arma retenida y que fuera enviado a la comisaría A.J. deS. en Biscucuy, al ciudadano antes descrito, para que en horas de la mañana del día 16 de este mismo mes fuera trasladado hasta la sede del CICPC, delegación Guanare junto con el arma de fuego retenida, para que le realicen reseña al ciudadano y practiquen experticia de reconocimiento al arma de fuego retenida. Posteriormente se logro comunicación con POLIGUARICO, siendo atendido por el C/2D0 (PEP) G.J.C., centralista de servicio quine al solicitar ante el sistema al ciudadano y el arma, dio como resultado no estar incurso en ningún otro delito. Es todo.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-471, de fecha 16-08-2008, practicada por el funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a Un Arma de fuego: tipo Revólver, marca Smith & Wesson, clibre 38 mm Special, cañón corto, de color negro de fabricación USA, serial M-66331, serial de tambor 12968 D 24, de cinco tiros. Las características de las balas suministradas son cincos balas calibre 38, marca CAVIN 38 SPL, elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone, de manto cilindrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde, y culote, con cápsula de fulminante y proyectil de horma cilindro ojival cobrizado.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTO

  3. - Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-471, de fecha 16-08-2008, practicada a: Un Arma de fuego: Tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca S.W. y cincos balas calibre 38 SPL, marca CAVIN 38 SPL. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego y las balas utilizadas para la alimentación de la misma, incautadas al imputado al momento de su aprehensión.

    TESTIMONIALES

  4. - C/1RO (GNB) CARRERO CORDERO FRANCISCO y C/2DO (GNB) JIMÉNEZ YÉPEZ C.M., adscritos al Puesto Biscucuy, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N9 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

    DOCUMENTAL

  5. - Ofrezco para su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-471, de fecha 16-08-2008, practicada a: Un Arma de fuego: Tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca S. wesson y cincos balas calibre 38 CAVIN 38 SPL. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego y las balas utilizadas para la alimentación de la misma, incautadas al imputado al momento de su aprehensión.

    EVIDENCIAS FÍSICAS

  6. - Un (01) Arma de fuego: Tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca S.W..

  7. - Cincos (05) balas calibre 38, marca CAVIN 38 SPL.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Q.J.S. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Privada, Abogada E.C., manifestó: “Esta defensa como punto previo solicitada se declare la nulidad de la acusación fiscal por cuanto no se cumplió en la fase de investigación con el acto de imputación formal por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, a todo evento pido se desestime la misma y se decrete el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, desestimándose la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa bajo el argumento de omisión de imputación fiscal, por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia y presentado ante el tribunal de Control, acto que conforme a la jurisprudencia pacifica se tiene como la imputación fiscal en el supuesto de ciudadanos que son aprehendidos en situación de flagrancia, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Q.J.S., venezolano, natural del caserío la Cuchilla Alta Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-06-1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.295, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Lirios Parte Baja Calle El Muro, casa s/n Parracotos Estado Miranda, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, los cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Q.J.S., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISIÓN DE HECHOS

Al ciudadano Q.J.S., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Salas Bartolome, quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, C/1RO (GNB) CARRERO CORDERO FRANCISCO y C/2DO (GNB) JIMÉNEZ YÉPEZ C.M., adscritos al Puesto Biscucuy, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano J.S.Q., deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada se acuerda el comiso del arma de fuego descrita en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-471, de fecha 16/08/2008 suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Q.J.S., venezolano, natural del caserío la Cuchilla Alta Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-06-1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.295, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Lirios Parte Baja Calle El Muro, casa s/n Parracotos Estado Miranda, a cumplir la pena de un(1) año y seis (6) meses, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez

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