Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE N°: 2.770

DEMANDANTES: J.A.Q., L.E.Q. y J.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.045.911, 7.091.257, 11.521.300 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.M.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.249.

DEMANDADOS: H.G.C.H., R.G.C.H., L.H.C.C. y A.Y.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.569.003, 18.152.722, 7.078.828, 17.550.879 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y los otros dos en la Población de Boca del Tocuyo, Municipio Acosta del Estado Falcón.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (SENTENCIA DEFINITIVA)

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada, el día catorce (14) de Mayo de 2008, por los ciudadanos J.A.Q., L.E.Q. y J.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.045.911, 7.091.257, 11.521.300 respectivamente, domiciliados en la Población de Boca de Tocuyo, Municipio Acosta del Estado Falcón, mediante apoderado judicial, abogado F.M.Q., Inpreabogado N° 27.249, en el cual proceden a demandar a los ciudadanos: H.G.C.H., R.G.C., L.H.C.C. y A.Y.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.569.003, 18.152.722, 7.078.828 y 17.550.879 respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En que sus representados sean reconocidos por los demandados como hijos del ciudadano H.C.C..

SEGUNDO

En pagar las costas y costos del presente juicio, estimando la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000,00).

Alegan los demandantes en su escrito que son hijos o descendientes directos de quien en vida se llamara H.C.C., quien era venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.085.659, y que su último domicilio fue en la población de Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de junio de 2003, que sus representados son hijos del de cujus H.C.C., habidos durante la unión concubinaria que este mantuvo en vida, desde el año 1.958 y por el transcurso de diez y seis (16) años aproximadamente, con la ciudadana E.Q., igualmente alegan que el ciudadano (fallecido) H.C.C., en su condición de padre, y desde que nacieron les prodigó a sus hijos J.A., L.E. y J.L.Q., alimentos, vestido, asistencia médica y educación hasta que alcanzaron su mayoría de edad e igualmente que durante todo el transcurso de sus vidas en sociedad usaron el apellido CABRERA, es decir el apellido de su padre y que desde que nacieron en el Caserío de Boca del Tocuyo, Municipio Acosta del Estado Falcón, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano H.C.C., le dieron a este el trato de padre, y el fallecido a su vez, les dispensó a ellos el trato de verdaderos hijos.

Asimismo alegaron que en la comunidad de la Población de Boca del Tocuyo, Municipio Acosta del Estado Falcón, donde ellos nacieron y se criaron junto a su padre, por dieciséis años aproximadamente, fueron reconocidos por la sociedad como hijos o descendientes del fallecido H.C.C., e igualmente siempre fueron reconocidos como hijos por parte de la familia del fallecido, que han usado de manera continua, pública, pacífica, durante toda su existencia el apellido CABRERA de su padre, de niños eran llamados por los miembros de la comunidad de Boca del Tocuyo y sus alrededores, como “LOS CABRERITA”; igualmente al difunto H.C.C., lo llamaban cariñosamente los pobladores de Boca del Tocuyo con el apodo “FANGULO” y a ellos los llamaban “LOS FANGULITOS”, reconociéndolos como descendientes del hoy fallecido H.C.C..

Solicitaron que la citación de los demandados se practicara en forma personal en los domicilios indicados en el libelo de la demanda.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 15 de Mayo de 2008, se ordenó la citación de los demandados de autos, ciudadanos H.G.C.H., R.G.C., L.H.C.C. y A.Y.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.569.003, 18.152.722, 7.078.828 y 17.550.879 respectivamente, para que comparecieran al Tribunal, en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda, se libró Cartel de Citación, emplazándose a cualquier persona interesada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación y consignación del cartel formulen sus alegatos u oposición y se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó copia fotostática certificada de la demanda, del auto de admisión y la comparecencia, acordándose las mismas por auto de esta misma fecha.

En fecha 27 de Mayo de 2008 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana J.O., Secretaria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Junio de 2008 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibos de citación debidamente firmado por los ciudadanos L.H.C.C. y A.Y.C.D..

En fecha 11 de Junio de 2008 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibos de citación sin firmar por los ciudadanos H.G. y R.G.C.H., por cuanto no logró la citación personal de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 18 de Junio de 2008, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y solicitó la citación por Carteles de los ciudadanos H.G. y R.G.C.H., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2008, este Tribunal libró Cartel de Citación para ser publicado a costa del interesado en los diarios La Costa y Notitarde de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó sendos ejemplares de los diarios La Costa y Notitarde, agregándose en la misma fecha a los autos del expediente.

En fecha 11 de Julio de 2008, compareció la Secretaria del Tribunal y dejó constancia de haber fijado el Cartel en la puerta principal de la residencia de los ciudadanos H.G. y R.G.C.H..

En fecha 13 de Agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y solicitó la designación de un Defensor Judicial por cuanto transcurrió el lapso de haberse cumplido la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado J.A.M., a quien se libró boleta de notificación.

En fecha 02 de octubre de 2008, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado J.A.M. en su condición de Defensor Judicial.

En fecha 06 de Octubre de 2008, compareció el abogado J.A.m. en su condición de Defensor Judicial y prestó el juramento de ley.

En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y solicitó la citación del Defensor Judicial, acordándose la misma por auto de fecha 17 de octubre de 2008.

En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado J.A.M. en su condición de Defensor Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.M. en su condición de Defensor Judicial, consignó correspondencia en original enviada a sus representados y recibo de Ipostel.

En fecha 10 de noviembre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos L.H.C.C. y A.Y.C.D., asistidos de abogado, convinieron en la demanda y solicitaron al tribunal que homologara el convenimiento.

En fecha 20 de noviembre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los abogados A.M.M. e I.B.M., Inpreabogado Nros 48.925 y 94.999 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos H.G. y R.G.C.H., dieron contestación a la demanda y consignaron poderes, agregándose en la misma fecha a los autos del expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles e igualmente consignó en un (01) folio útil escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se agrego a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 09 de enero de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, evacuándose las mismas en su oportunidad legal.

En fecha 27 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de Informes, constante de nueve (09) folios útiles y un (01) recaudo anexo en original, agregándose el mismo a los autos del expediente en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 02 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de los demandantes y solicitó el abocamiento del nuevo juez en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de julio de 2009, el abogado F.A.P.C., Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a los demandados de autos, haciéndoles saber que pasados que sean diez (10) días continuos siguientes a que constara en autos la última notificación, la causa se reanudará.

En fecha 21 de Julio de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos L.H.C.C. y A.Y.C.D..

En fecha 31 de Julio de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos H.G. y R.G.C.H., por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la residencia de los ciudadanos antes mencionados y no se encontraba nadie en la misma.

En fecha 06 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de los demandantes y solicitó que se librara nueva boleta de notificación de abocamiento del nuevo juez a los ciudadanos H.G. y R.G.C.H., y que la misma sea dejada en el domicilio procesal de los demandados, acordándose la misma por auto de fecha 07 de agosto de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó al domicilio procesal de los demandados ciudadanos, H.G. y R.G.C.H., que por un tiempo de veinte minutos tocó la puerta, llamó y nadie salió para atenderlo por lo que procedió a introducir por debajo de la puerta la boleta de notificación y consignó copia de la boleta sin firmar.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos los hechos e inaplicable el derecho; en tal sentido alegó:

  1. - La falta de cualidad, fundamentada en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 224 del Código Civil, indicando que en nuestra legislación, el reconocimiento de la filiación paterna solamente puede ser hecho por el padre, o en caso de muerte de éste y de modo excepcional por sus ascendientes mas cercanos que concurran a la herencia, por lo que el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial después de la muerte del padre, únicamente puede ser incoada contra los ascendientes herederos de la persona fallecida; y, por cuanto los demandantes interpusieron sus pretensiones, afirmando que los demandados son descendientes de H.C.C. y con la finalidad de que éstos reconocieran a los demandantes, como hijos extramatrimoniales, siendo que ello solo puede ser reclamado a los ascendientes herederos y nunca a los descendientes.

  2. - En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, alegó la improcedencia de la pretensión, fundamentándola en el artículo 209 y 224 del Código Civil, indicando que en libelo de la demanda, se les atribuyó a los demandados, la cualidad de descendientes coherederos del ciudadano H.C.C.; que tal reconocimiento solo puede ser hecho por el padre o por los ascendientes de éste después de su fallecimiento.

    Que en el texto Lecciones de Derecho de Familia, I.C.G.A. de Luigi, escribió que pueden reconocer, mientras vivan, el padre y la madre, solo ellos pueden reconocer al hijo; o fallecidos el padre o la madre, el reconocimiento pueden hacerlo sus ascendientes mas cercanos de una u otra línea que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo, si pertenecen a la misma línea. Asimismo hizo uso de las lecciones de Derecho de familia del Dr. F.L.H., quien analiza quienes son las personas que pueden normalmente efectuar el reconocimiento y las personas que excepcionalmente pueden efectuar el reconocimiento.

    Indicaron que de los argumentos esgrimidos se llega a la irrefutable conclusión de que los descendientes herederos no están legitimados por la ley para reconocer a quien afirme ser hijo extramatrimonial de una persona fallecida, por lo que no pueden los demandados reconocer como hijos de H.C.C. a los demandantes porque no son ascendientes de éste, sino que son sus descendientes.

  3. - Indicaron que no es cierto que los demandantes son hijos o descendientes directos de H.C.C.; ni que hayan sido habidos durante una relación concubinaria con la ciudadana E.Q., unión concubinaria que también rechazan y contradicen; que es falso que el ciudadano H.C.C. en su condición de padre y desde que nacieron los prodigó alimentos, vestido, asistencia médica y educación hasta que alcanzaron su mayoría de edad; que durante el transcurso de sus vidas en sociedad usaron y hayan seguido usado en apellido Cabrera; que desde que nacieron y hasta la muerte de H.C.C. ellos hayan dado a éste el trato de padre y que éste le haya dispensado a éstos el trato de verdaderos hijos y que se hayan criado junto a H.C.C.; que es falso que los demandantes hayan sido reconocidos por la sociedad y por la familia de H.C.C. como hijos de éste; que es falso que jamás se llegó a perder el afecto, cariño y vínculo entre H.C.C. y los demandantes, así como que se visitaran frecuentemente. Igualmente alegaron que es falso que H.C.C. haya reconocido a otra hija de nombre A.Y.C.D. , así como tampoco es cierto que los demandantes eran llamados por los miembros de la comunidad de Boca del Tocuyo y sus alrededores los Cabrerita, ni que al ciudadano H.C.C. lo llamaran Fangulo y que a los demandantes los llamaran los Fangulitos; impugnaron el documento consignado junto con el libelo de demanda, marcado F y solicitaron se declarara sin lugar la demanda y condenara en costas a los demandantes.

    PUNTO PREVIO ANTES DE LA DECISIÓN DE FONDO:

    La parte demanda en su escrito de contestación al fondo de la demanda ha alegado la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, fundamentándola en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 224 del Código Civil, indicando que en nuestra legislación, el reconocimiento de la filiación patena solamente puede ser hecho por el padre, o en caso de muerte de éste y de modo excepcional por sus ascendientes mas cercanos que concurran a la herencia, por lo que el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial después de la muerte del padre, únicamente puede ser incoada contra los ascendientes herederos de la persona fallecida; y, por cuanto los demandantes interpusieron sus pretensiones, afirmando que los demandados son descendientes de H.C.C. y con la finalidad de que éstos reconocieran a los demandantes, como hijos extramatrimoniales, siendo que ello solo puede ser reclamado a los ascendientes herederos y nunca a los descendientes.

    Por su parte la parte demandante en su escrito consignado a los autos en fecha 10 de diciembre de 2008 y que corre inserto a los folios 86 al 95 rechaza tal afirmación y la califica de infundada y temeraria, fundamentándose a su vez en las disposiciones del Libro Primero, Título V del Código Civil, relativos a la filiación, en el cual se encuentran disposiciones relativas al reconocimiento voluntario, con lo señalado en el artículo 224 por la parte demandada; y que la demanda fue fundamentada en los artículos 226 y 228 del Código Civil que se refieren al establecimiento judicial de la filiación.

    Este juzgador en relación a la falta de cualidad como defensa de fondo, debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

    La legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva.

    Los estudios del maestro L.A. han sido acogidos por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva.

    En el caso que nos ocupa y de las disposiciones legales invocadas, se evidencia claramente que existen dos maneras de lograr el reconocimiento de una persona como hijo de alguien en particular; y lo evidenciamos en primer lugar con el llamado reconocimiento voluntario de la filiación, que es aquel que es realizado por los padres o excepcionalmente por los ascendientes sobrevivientes del grado mas próximo que concurran a la herencia y por otra parte el reconocimiento judicial de la filiación que viene a ser el que se encuentra contemplado en libro primero, Título V, Capítulo III, en la sección III del Código Civil Venezolano, que va desde el artículo 226 al 234, por lo que encuentra este juzgador que los actores cuando incoaron su acción se referían expresamente al reconocimiento judicial de la filiación y no al reconocimiento voluntario como lo fundamentaron los demandados al oponer como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener el juicio. Por los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad. Así se decide.-

    Como consecuencia de la anterior decisión pasa este juzgador a decidir sobre el fondo de la controversia, lo que se desprende tanto del contenido del libelo de la demanda como de la contestación, es que la controversia se circunscribe únicamente al derecho que invocan los ciudadanos J.A.Q., L.E.Q. y J.L.Q. a ser reconocidos como hijos del de cujus H.C.C. y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

    Es evidente que el Juez para decidir debe tomar en cuenta el principio de la legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas del derecho y debe tomar en cuenta el principio de la congruencia, conforme al cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En el presente caso este Tribunal considera que para poder determinar si la parte actora probó o no los requisitos esenciales para la procedencia del establecimiento judicial de la paternidad, como son la posesión de estado de hijo o la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, es necesario analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, lo cual se hace a continuación:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACION.

    Junto con el libelo de la demanda presentaron instrumental marcada “B” copia certificada del acta de defunción de H.C.C. inserta en el folio nueve (09) del expediente, planilla número 000562 emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, en la oficina DIEX Valencia, donde constan los datos filiatorios del ciudadano J.A.Q. inserta al folio diez (10) del expediente; copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Alcalde del Municipio Tocuyo de la Costa del estado Falcón, del ciudadano L.E.Q.; copia certificada de acta de nacimiento expedida por el registrador civil del Municipio Acosta del estado Falcón, del ciudadano J.L.Q.; copia fotostática simple de acta de nacimiento expedida por el registrador civil del Municipio Acosta del estado Falcón, de la ciudadana A.Y.C.D.; copia fotostática simple de acta de nacimiento expedida por el registrador civil del Municipio Acosta del estado Falcón, del ciudadano L.H.C.C..

    Antes de proceder a la valoración de las instrumentales mencionadas ut supra, se evidencia en el escrito de contestación de los demandados, H.G.C.H. y R.G.C.H., que sus representantes judiciales impugnan la copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana A.Y.C.D., fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto la representación de la parte actora presentó escrito en fecha veintisiete de marzo de 2009 acompañado de copia certificada del instrumento impugnado, situación que estima este juzgador ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en el alegado artículo 429, específicamente en su último aparte, concatenado con el artículo 435 del mismo Código de Procedimiento Civil. Por cuanto al tratarse de una copia de un documento público, podría presentarse su original hasta la etapa de los informes como bien lo señala el legislador, amen de que este documento no es precisamente el instrumento fundamental de la acción, el cual no podría ser presentado en otra oportunidad procesal que no fuera junto con la interposición de la demanda, por estos motivos es por lo que se desestima la impugnación y se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    En relación a los demás documentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil definen el documento público o auténtico como el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario público que tenga la facultad para darle fe pública; y le atribuyen el mérito probatorio de dar plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestra la simulación. En consecuencia de lo expresado se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 al 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se decide

    En la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.U.A., R.J.L., P.R.V.R., M.L., M.I.L.D., M.O., P.L. y H.M..

    En relación a los testigos M.O., P.L. y H.M., siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal para los actos de declaración de los mencionados testigos, por cuanto no comparecieron fueron declarados desiertos según consta en los folios 108, 109 y 110 del expediente, en consecuencia no hay nada que valorar en cuanto a estos testigos. Así se decide.-

    En relación a la declaración rendida por los ciudadanos J.R.U.A., R.J.L., P.R.V.R., M.L. y M.I.L.D., cursantes en autos del presente expediente, éste Tribunal después de analizar todas y cada una de las mismas, en síntesis observa: Que en sus declaraciones afirman que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.Q., L.E.Q. y J.L.Q.; que los demandantes son hijos del ciudadano H.C.C.; que el ciudadano H.C.C. y la ciudadana E.Q. hicieron vida concubinaria durante dieciséis años; que los demandantes han utilizado el apellido Cabrera; que el ciudadano H.C.C. le suministraba a los demandantes los recursos necesarios de alimentación, vestido, asistencia médica y educación; que los ciudadanos J.A.Q., L.E.Q. y J.L.Q. le dieron al ciudadano H.C.C. trato de padre y este a su vez les dio trato de hijos. Que en cuanto a la declaración de los testigos M.L. y M.I.L.D., aún cuando se encontraba presente uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, no ejerció el derecho de repreguntar a dichos testigos, que los testigos fueron contestes en sus dichos, que sus respuestas fueron amplias y sin ningún género de dudas, que le merecen confianza al juzgador, por su edad, 54, 56, 59 y 71 años, razón por la cual este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION

    La parte demandada no aportó ni promovió medios probatorios en ninguna etapa de este proceso, en consecuencia nada que valorar para este juzgador. Así se decide.-

    DEL CONVENIMIENTO DE DOS DE LOS DEMANDADOS

    De las actas procesales se desprende que los ciudadanos L.H.C.C. y A.Y.C. convinieron en la demanda, en todas y cada una de sus partes, sobre lo expresado en el libelo de demanda, según consta en diligencia que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente., motivo por el cual no encontrando este juzgador ningún impedimento para que éstos demandados realizaran tal actuación, se homologa el convenimiento en cuanto a los demandados L.H.C.C. y A.Y.C., plenamente identificados en el texto de la presente decisión. Así se decide.

    Ahora bien, analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Tribunal considera que la parte actora logró probar la posesión de estado exigida en el primer aparte del artículo 210 del Código Civil Venezolano para que proceda el establecimiento judicial de paternidad, la parte actora con su prueba testifical logró probar los elementos constitutivos de la posesión de estado, como lo fue el nombre, trato y fama, además de la cohabitación entre H.C.C. y E.Q. durante el período de la concepción, ya que fue un hecho público y notorio, a la vista de los miembros de la comunidad; y al haber fundamentado los demandantes su acción en las disposiciones legales relativas al reconocimiento judicial, queda claro que la acción fue incoada correctamente, contra los herederos del de cujus, razón por la cual debe prosperar la acción incoada. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos J.A.Q., L.E.Q. y J.L.Q., contra los ciudadanos H.G.C.H., R.G.C.H., L.H.C.C. y A.Y.C.D., herederos legítimos del de cujus H.C.C., por consiguiente, téngase a los ciudadanos J.A.Q., L.E.Q. y J.L.Q., para todos los efectos legales, como descendientes legítimos del ciudadano H.C.C..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

    Por cuanto la anterior sentencia se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los trece (13 ) días del Mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. F.A. PERNIA CANDIALES.

    La Secretaria,

    Abg. D.Y.D.Q..

    En la misma fecha de hoy 13/10/2010, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. D.Y.D.Q.

    Exp.N° 2.770

    FAPC

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