Decisión nº GC012006000063 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-00836.

PARTE DEMANDANTE: R.A.Q.J.

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B. y A.Q.D.P.

PARTES DEMANDADAS: J.E.C.P. y M.J.V.D.C.

DEFENSOR JUDICIAL: M.A.R.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LOS ACCIONADOS, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2005-000836.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano R.A.Q.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.479.259, representado judicialmente por las abogadas B.D.B. Y A.Q.D.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921, contra los ciudadanos: J.E.C.P. y M.J.V.D.C., de nacionalidad venezolano el primero y peruana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.150.589, y E-81.195.264, representados por el abogado M.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 234 al 246, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda incoada por el ciudadano R.Q., contra J.C. y M.D.J.V.D.C., y los condenó a pagar la cantidad de Bs. 1.103.520,00, discriminados de la siguiente forma: Tiempo de servicios: 2 años, 1 mes y 20 días.

  1. -) Salarios impagados desde el 01 al 21 de agosto 2000,

    21 días Bs. 5.280,00 = Bs. 110.880,00

  2. -) Indemnización de antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el primer año (1998): 45 días x Bs.5.280,00 = Bs.237.600,00

    Para el segundo año (1999): 62 días x Bs. 5.280,00 = Bs.327.360,00

    La fracción de 1 mes, (2000), 5 días x Bs. 5.280 = Bs. 26.400,00

    Total Bs. 591.360,00.

  3. -) Utilidades: Artículo 174. L. O. T.

    Año: 1998 = 5 meses, (15/12 x 5) = 6,25 días x 5.280,00 = Bs. 33.000,00

    Año: 1999 = 15 días x 5.280,00 = Bs. 79.200,00

    Año: 2000: 7 meses, para 8,75 por Bs. 5.280,00 = Bs. 46.200,00

    Total Bs. 158.400,00

  4. -) Vacaciones causadas: Artículo 225 L. O. T.

    Año 1998-1999 = 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs.79.200,00

    Bono Vacacional = 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 3.640,00 (sic) *error

    Año 1999-2000 = 16 días por Bs. 5.280,00 = Bs.84.480,00

    Bono Vacacional = 8 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 42.240,00

    Total : Bs. 242.880,00

    La indexación, y los intereses sobre prestaciones sociales.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 01 de Julio de 1998, inició su relación laboral con la entidad mercantil demandada, la cual es una firma personal que gira bajo la denominación “FOTO GALERIA LIBRTAD”, en calidad de Encargado, hasta el día 21 de Agosto del año 2000, fecha en la que fue despedido por la ciudadana M.V..

     Que devengaba salario mínimo de Bs. 5.280,00 diarios.

     Que tenía un tiempo de servicios de: 2 años, 1 mes y 20 días.

     Que fue despedido estando en inamovilidad, insto el pago por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, siendo el resultado negativo, lo que motivo que acudiera a la vía jurisdiccional a solicitar el procedimiento de Calificación de Despido, el cual declaro la Caducidad de la pretensión, empero, dejo a salvo los eventuales derechos que le corresponden al actor, y que fueron estimados en la cantidad de Bs. 6.000.000,00.

     Que los demandados le adeudan los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

  5. Prestación de antigüedad más intereses, artículo 108 LOT, Bs. 1.134.584,65.

  6. Indemnización por despido, artículo 125, 2, L. O. T., 60 días x 5.280,00 = 316.800,00, e Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, d, L. O. T., 60 días x 5.280,00 = 316.800,00. Total Bs. 633.600,00

  7. Salarios Impagado desde el 01 al 21 de agosto de 2000: 21 días x 5.280,00 = Bs. 110.880,00.

  8. Utilidades causadas, artículo 174 de la L. O. T., del año 1999, 15 días x 5.280,00 = 79.200,00; Utilidades fraccionadas, años: 1999: 7,50 x 5.280,00 = 39.600,00 y por el año 2000: 8,75 x 5.280,00 = 46.200,00. Total Bs. 165.000,00

  9. Vacaciones causadas, artículo 225 L. O. T., Año 1998-1999, 15 días x 5.280,00 = 79.200,00; año 1999-2000, 16 días x 5.280,00 = 84.480,00. Total Bs. 163.680,00.

  10. Bono Vacacional causado, artículo 223 L. O. T., Año 1998-1999, 7 días x 5.280,00 = 36.960,00; año 1999-2000, 8 días x 5.280,00 = 42.240,00. Total Bs. 79.200,00.

  11. TOTAL hasta esa partida Bs. 2.286.944,69.

  12. Cotizaciones omitidas en el pago a la seguridad social, año 1998: 27 semanas x 4.356,00 = 117.612,00; año 1999: 52 semanas x 4.356,00 = 226.512,00; Año 2000: 33 semanas x 4.356,00 = 143.748,00. Total Bs. 487.872,00.

  13. Contribución al paro forzoso: año 1998: 27 semanas x 990.00 = 26.730,00; año 1999: 52 semanas x 990,00 = 51.480,00; Año 2000: 33 semanas x 990,00 = 32.670,00. Total Bs. 110.880,00.

  14. Contribución a la Ley de Política Habitacional: año 1998: 27 semanas x 1.188,00 = 32.076,00; año 1999: 52 semanas x 1.180,00 = 61.776,00; Año 2000: 33 semanas x 1.188,00 = 39.204,00. Total Bs. 133.056,00.

  15. Indexación por el transcurso del tiempo y la mora en pagar, Bs. 1.478.738,44.

  16. Daños y perjuicios: Bs. 6.000.000,00.

    Total reclamado Bs. 10.497.491,13.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 142-143; 144-145)

    Los accionados, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor lo siguiente:

     Alegaron la prescripción de la acción, dado que la relación de trabajo termino el 21 de agosto del año 2000.

     Alegaron que entre ellos y el actor no existe relación de trabajo sino una relación de parentesco por afinidad, son sus suegros y eran estos quienes sufragaban los gastos de manutención de la hija del demandante.

     Que el actor tenía un espacio en donde funciona “Foto Galería Libertad” –de los suegros-, autorizado por el dueño del local –que es arrendado- para vender casetes, franelas y otros artículos, por cuanto aquel no tenía un trabajo.

     Negaron pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados.

    III

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION

    Las partes accionadas oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual se aduce en el presente caso como medio liberatorio de una obligación derivada de la relación de trabajo, en virtud de haber transcurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegada la defensa de Prescripción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como el punto invocado puesto que de declararse Con Lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa que:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

    Indica el actor que la relación laboral concluyó el día 21 de Agosto del año 2000.

    Que acudió en fecha 22 de agosto de 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, a la sala de reclamos, a solicitar el pago de las prestaciones sociales, empero, sus patrones se rechazaron la pretensión del trabajador, por lo que acudió a la vía jurisdiccional a solicitar el procedimiento de calificación de despido, el cual insto en fecha 11 de Septiembre de 2000, siendo declarado Sin Lugar por el A-quo en fecha 23 de Enero de 2001, (folios 95 al 100), decisión que apeló, siendo resuelto por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando como superior, el cual declaro Con Lugar la defensa de caducidad, y Sin Lugar la pretensión, en fecha 23 de Abril de 2001, folios 116 al 126, empero, dicho tribunal dejo a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle al actor.

    Ahora bien, cabe preguntarse: Cuando comienza a computarse el lapso prescripción, luego de haberse incoado un procedimiento de estabilidad laboral?.

    Sobre este particular la jurisprudencia ha establecido que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales cuando se ha intentado una solicitud de calificación de despido o un procedimiento de reincorporación y pago de los salarios caídos comienza a computarse cuando finaliza el procedimiento respectivo.

    Cónsono con lo expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió lo siguiente, cito:

    …el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..

    (Fin de la cita). (Exaltado del Tribunal)

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).

    De lo antes transcrito, este Tribunal observa que la parte actora insto el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, en fecha 23 de Abril 2002,-folio 133-, esto es, al año exacto de la fecha de publicación de la sentencia del procedimiento de estabilidad laboral, contando entonces con los dos meses que otorga la ley para citar o notificar a la parte accionada, siendo que, cursa a los folios 140 y 141, diligencia de las partes accionadas de fecha 18 de Junio de 2002, donde le otorgan poder apud-acta al abogado M.A.A., constituyendo tal actuación un acto interruptivo de la prescripción, toda vez que, la misma se hizo dentro de los dos meses que acuerda la ley, por tanto, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por los accionados y así se decide.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    ¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

    ¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

    ¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

    A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

    …..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….

    …..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……

    (Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

    ….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..

    (Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

    …..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

    (Subrayado y Exaltado del

    Tribunal)-

    (Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

    En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde a los accionados desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor

    IV

    HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    De la audiencia de Apelación, se delata lo siguiente:

    Se evidencia de los autos que la parte actora no ejerció recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, lo que indica su conformidad con la decisión, por tanto los montos y conceptos acordados adquieren frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (Accionados), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

    Que los accionados se alzaron contra la recurrida por considerar –a su decir- que no quedaron demostrados los hechos que constituyen la relación de trabajo, sino una relación familiar.

    Se advierte, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (folio 84) ACCIONADA (folio 147)

  17. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  18. Documentales. 2.Testimoniales.(prueba trasladada

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

  19. Corren a los folios 06 al 132, copias fotostáticas certificadas del procedimiento de calificación de despido que siguió el actor contra los accionados, en el cual se declaro la caducidad de la pretensión, quedando firme tal decisión. Tales instrumentales no fueron contradichas por los accionados en su oportunidad, empero, de las mismas se evidencian que el actor intento un procedimiento de calificación de despido que le resulto adverso al no instarlo dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente declaratoria de caducidad, empero, no arroja a los autos elementos de convicción sobre el fondo de lo controvertido en el presente caso, por tanto, se desechan y así se decide.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  20. Cursan a los folios 148y 149, copias fotostáticas simples de acta de matrimonio del actor con la ciudadana R.C.V. y partida de nacimiento del la hija del actor, las que se desechan por no arrojar elementos de convicción sobre lo controvertido, y así se decide.

    TESTIMONIALES

    DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS ACCIONADOS: Estos señalan que: “…invocan el merito favorable de los autos, especialmente las copias certificadas anexas al libelo, la cual la promueven en relación a la testimonial rendida por la arrendadora del local donde funciona el fondo de comercio propiedad de los mandantes,..” (sic), sin indicar mayores datos sobre el medio probatorio de que quieren hacerse valer.

    Esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    La parte accionada pretende hacerse valer de una prueba testimonial que fue promovida en un procedimiento contradictorio distinto al caso que nos ocupa, aun cuando era entre las mismas partes, por lo que, para hacerse valer de la misma ha debido promoverla en la forma prevista en nuestra ley adjetiva civil con todas sus especificaciones, ni aporto dato alguno sobre la persona cuyo testimonio pretendía se relacionara en la presente causa.

    Que de la revisión efectuada a las copias cursantes en autos del procedimiento de Calificación de despido, se evidencia que ninguna de las pruebas aportadas en ese procedimiento, fueron valoradas, dado que los jueces que la conocieron no se pronunciaron sobre el fondo de la controversia, por lo que en criterio de esta Alzada, ese testigo no fue controvertido, ni valorado, lo que trae como consecuencia que al no promoverse el testimonio en la forma debida, debe tenerse como no promovida y así se decide.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  21. Que se interrumpió la prescripción de la acción.

  22. Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Julio de 1998, hasta el día 21 de Agosto de 2000, para 2 años, 1 mes y 20 días

  23. Que el despido fue injustificadamente, por cuanto la parte accionada no demostró que el actor hubiere incurrido en alguna falta para ser despedido en forma justificada, sin embargo, este Tribunal no acuerda los montos reclamados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el A-quo, no los acordó, ni el actor se alzo contra la recurrida, por lo que adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por cuanto no se puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es, los accionados.

  24. Que el salario devengado era de Bs. 5.280,00, diarios.

  25. Se acuerda el pago del salario correspondiente al periodo del 01 al 21 de agosto del año 2000, por la cantidad de Bs. 110.880,00, por no haber demostrado los accionados que los pagaron.

  26. Que los accionados no demostraron el pagos de los conceptos debidos al actor por la prestación social debida, por tanto se acuerdan los conceptos y montos que de seguidas se discriminan:

    1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, empero, dado que el actor no los reclamo, ni el A-quo los acordó, aunado al hecho de que el actor se alzo contra la recurrida, lo condenado por este concepto adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, resultando irrevisable para esta alzada ya que no se puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es, los accionados, en consecuencia se acuerda:

      Para el primer año (1998): 45 días x Bs.5.280,00 = Bs.237.600,00

      Para el segundo año (1999): 62 días x Bs. 5.280,00 = Bs.327.360,00

      La fracción de 1 mes, (2000), 5 días x Bs. 5.280 = Bs. 26.400,00

      Total Bs. 591.360,00.

      II.-Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 60 días. Se acuerda la cantidad de 15 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los periodos:

      Año: 1998 = 5 meses, (15/12 x 5) = 6,25 días x 5.280,00 = Bs. 33.000,00

      Año: 1999 = 15 días x 5.280,00 = Bs. 79.200,00

      Año: 2000: 7 meses, (15/12 x 7) = 8,75 por Bs. 5.280,00 = Bs. 46.200,00

      Total Bs. 158.400,00

    2. Vacaciones y Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador, 15 y 7 días de salario por cada concepto, y un día adicional por cada año de antigüedad, es por lo que se acuerda de la siguiente manera:

      Año 1998-1999 = 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs.79.200,00

      Bono Vacacional = 7 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 36.960,00

      Año 1999-2000 = 16 días por Bs. 5.280,00 = Bs.84.480,00

      Bono Vacacional = 8 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 42.240,00

      Total : Bs. 242.880,00

      Este Tribunal visto que la parte ACTORA no se alzó en contra de la decisión proferida por el A Quo, confirma los montos y conceptos condenados en primera instancia, no siendo objeto de revisión los conceptos no acordados, y que fueron reclamados por el actor, esto a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por los accionados.

      PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano R.A.Q.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.479.259, contra los ciudadanos: J.E.C.P. y M.J.V.D.C., y los condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

      CONCEPTO TOTAL

  27. Antigüedad, artículo 108 591.360,00

  28. Vacaciones vencidas 242.880,00

  29. utilidades vencidas 158.400,00

  30. Salario pendiente 110.880,00

    Total 1.103.520,00

    • Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, sobre de la cantidad de Bs. 591.360,00. a partir del cuarto mes de servicio, esto es a partir del 01 de Noviembre de 1998 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 21 de Agosto de 2000, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria en materia laboral por criterio sostenido en forma pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0251, de fecha 12 de Abril de 2005, para su cálculo se establece que el mismo se hará sobre la cantidad que fue condenada a pagar de Bs. 1.103.520,00, desde la admisión de la demanda, esto es, desde el día 23 de Mayo del año 2002, (folio 158), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y los lapsos de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los accionados.

    Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    Se condena a los ACCIONADOS de las costas de esta instancia al resultar vencidos en el ejercicio de su recurso.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (01) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000836.

    HDdL/AR/lgp.

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