Decisión nº 0352-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.333, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: C.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.450, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, que le otorgara el referido ciudadano en fecha 28 de Septiembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 85, Tomo 88 de los libros respectivos llevados por esa notaría, exponiendo que: En fecha Siete (07) de Octubre de 2000, su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: M.K.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.806, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el P.d.M.C.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 224; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Residencia R.M.B., Apartamento PB-J, calle No. 01, Urbanización Las Cuarenta, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial, se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que durante los primeros años de la unión matrimonial entre los ciudadanos C.E.Q.R. y M.K.A.C., todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero que con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder entre ellos problemas que aunque parecían peleas simples y sin ninguna consecuencia, poco a poco fueron derrumbando las bases del matrimonio, hasta el punto de separarse y presentar episodios de rupturas llegando a supuestas reconciliaciones en busca de mantener la unión matrimonial en perfecto estado; que incluso ambas partes se han pedido el divorcio mutuamente en varias oportunidades; que ambas partes han mantenido últimamente conductas conflictivas que hacen imposible la convivencia en común, hasta llegar a situaciones insostenibles, discusiones interminables, desacuerdos, hostilidad, discusiones ofensivas, situación esta que evidentemente causa un trauma tanto a ellos como personas, como a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes presencian las constantes discusiones y pleitos; que la ciudadana M.K.A.C. sostiene de forma interminable conflictos y discusiones, con los cuales es imposible llegar a un acuerdo, haciendo insostenible una vida en común que sea armoniosa y buen ejemplo para el desarrollo emocional de los niños y el de su representado, creándole una crisis de estrés; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana M.K.A.C..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana M.K.A.C., debidamente firmada.

En fecha Quince (15) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.333, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: C.E.Q.R., quien consignó escrito de Reforma de la demanda, en el cual expuso que: En fecha Siete (07) de Octubre de 2000, su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.K.A.C., por ante el P.d.M.C.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 224; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Residencia R.M.B., Apartamento PB-J, calle No. 01, Urbanización Las Cuarenta, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial, se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que durante los primeros años de la unión matrimonial entre los ciudadanos C.E.Q.R. y M.K.A.C., todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero que con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder entre ellos problemas, que aunque parecían peleas simples y sin ninguna consecuencia, poco a poco fueron derrumbando las bases del matrimonio, hasta el punto de separarse y presentar episodios de rupturas llegando a supuestas reconciliaciones en busca de mantener la unión matrimonial en perfecto estado; que incluso ambas partes se han pedido el divorcio mutuamente en varias oportunidades; que se ha mantenido en el núcleo familiar conductas conflictivas que hacen imposible la convivencia en común, hasta llegar a situaciones insostenibles, discusiones interminables, desacuerdos, hostilidad, discusiones ofensivas, situación esta que evidentemente causa un trauma tanto a ellos como personas, como a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes presencian las constantes discusiones y pleitos; que la ciudadana M.K.A.C. sostiene de forma interminable conflictos y discusiones, con los cuales es imposible llegar a un acuerdo, haciendo insostenible una vida en común que sea armoniosa y buen ejemplo para el desarrollo emocional de los niños y el de su representado, creándole una crisis de estrés; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a presentar escrito de reforma de la demanda en contra de la legitima esposa de su representado, ciudadana M.K.A.C..

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentado por la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: C.E.Q.R., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio, para los Actos Conciliatorios y la Contestación de la Demanda, conforme a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, después de citada la ciudadana M.K.A.C.. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana M.K.A.C., debidamente firmada.

En fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano C.E.Q.R., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.333, no compareciendo la parte demandada, ciudadana M.K.A.C., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano C.E.Q.R., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.333, no compareciendo la parte demandada, ciudadana M.K.A.C., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante, manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.K.A.C., asistida por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana: M.K.A.C., quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Nueve (09) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.333, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.E.Q.R..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge, alegando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, exponiendo que: “…no es cierto y por eso lo Niego y Contradigo… que entre los esposos M.K.A.C.… y C.E.Q. ROMERO… comenzaran a suceder entre ellos problemas que aunque parecían peleas simples y sin ninguna consecuencia, poco a poco fueron derrumbando las bases del matrimonio,… hasta el punto de separarse y presentar episodios de rupturas llegando a supuestas reconciliaciones en busca de la unión matrimonial… pues en ningún momento mi Representada ha observado con él conducta extraña, siendo más bien él, quien sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a tener con mi representado una conducta humillante, desagradable e inexplicable incumplimiento con sus responsabilidades como Esposo y como Padre de familia, ya que desde la fecha Doce (12) de Abril del 2007 comenzó el Demandante a presentar una conducta irresponsable, despreocupada, hacia con su familia, llegando todos los días de la semana a altas horas de la madrugada en Estado de ebriedad, dejando solos a su legítima Esposa e hijos en el apartamento sin dar ningún tipo de explicaciones de sus actos y proceder, llegando al punto que en oportunidades los niños se ha enfermado y el se encontraba ausente y no prestaba el socorro, auxilio y ni la presencia requerida por mi Representada; siendo socorrida oportunamente en estos casos por familiares y amigos. Es falso, por lo cual lo rechazo y contradigo que ambas partes se han pedido el divorcio mutuamente en varias oportunidades. No es cierto que se ha mantenido en el núcleo familiar, conductas conflictivas que hacen imposible la convivencia en común, hasta llegar a situaciones insostenibles, discusiones interminables desacuerdos, hostilidad, discusiones ofensivas, situación esta que evidentemente causa un trauma tanto a ellos como personas como a los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… que presencian constantes discusiones y pleitos; rechazo niego y contradigo lo señalado por la parte Demandante, ya que mi Representada en vista de la aptitud irresponsable y despreocupada que tomó su legítimo Esposo, le reclamaba de buenas maneras su cambio de conducta para con ella y sus niños, el hecho de sus salidas inexplicables, de sus constantes ausencias y solo le exigía el cumplimiento de sus deberes como Esposo y con sus hijos… Niego, Rechazo y Contradigo el hecho alegado de que mi Representada M.K.A.C.… sostiene de forma interminable conflictos y discusiones, con los cuales es imposible llegar a un acuerdo, haciendo insostenible la vida en común, que sea armoniosa y buen ejemplo para el desarrollo emocional de los niños y del Demandante creándole una crisis de estrés. Lo que si es cierto… es que el Ciudadano C.E.Q.R.,… sin dar explicaciones ni considerar el Desarrollo Emocional y el Bienestar Psicológico de su Núcleo Familiar constituido por mi Representada y sus hijos, Decidió intempestivamente y de forma unilateral ABANDONAR el Domicilio Conyugal por lo que se evidencia que el Demandante los abandonó dejando de cumplir las obligaciones que le impone la Ley. El mismo se marchó y no ha querido regresar al hogar conyugal. Es cierto que sin ningún tipo de consideración para con su familia se marchó dejando a su Legítima Esposa y a sus… Niños sumidos en una gran incertidumbre y sobre todo el perjuicio que está ocasionando a sus niños ya que no entienden porque los abandonó, momento desde el cual los niños han tenido fuertes estados depresivos, alteración en su conducta tornándose agresivos, y con crisis de llantos que han ameritado que la Demandada tenga que en varias oportunidades que hacerles llamadas telefónicas al demandante, a toda hora para tratar de tranquilizar a sus hijos que lo extrañan. Obedece pues a un frustrado plan de justificar el abandono el cual fue hecho efectivamente por el demandante, las acusaciones que se le imputan en el Libelo a mi representada, en el sentido de conseguir que su esposo regresara a su lado fueron infructuosas y así hasta el presente no ha vuelto a verlo mas, sino esporádicamente, cuando él con ánimo de molestarla, se acerca a su casa o a su trabajo. El demandante solo le indica que ya no la quiere, no siente ningún afecto por ella, y que se fue del hogar ya que su intención es vivir con su nueva pareja, siendo el único obstáculo el vínculo matrimonial que tiene con mi representada. Dadas las circunstancias antes dichas en nombre y representación de mi poderdante, reconvengo formalmente al Ciudadano: C.E.Q.R.,… lo hago de la siguiente manera: Con fundamento en las causales Segunda (2da.) y Tercera (3) del Artículo 185 Código Civil, ya que su abandono del hogar tanto desde el punto de vista material como del moral es patente, e igualmente que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, las calumnias así, como de todo el tiempo que ha pasado, sin recibir de él, ningún sustento material ni apoyo moral, así como querer imputarle a ella las causas que justifica su conducta de abandono y crisis matrimonial, lo que constituye una injuria grave hacia mi representada, que algunas veces ralla en la trasgresión de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia… Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, la reputación e integridad física y moral entre los esposos, así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo, la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con su pareja; todo lo cual ha violado el ciudadano C.E.Q.R.,… aunado a lo anteriormente expuesto mi representada continuamente es objeto de constantes molestias mediante el envío de mensaje de texto y fotografías a su celular y a su computador mediante el Internet alusivas al cónyuge de mi representada y a su nueva pareja y a la relación que estos mantienen y a sus planes de matrimonio una vez que se dicte la sentencia del divorcio. La cual ha creado perturbaciones emocionales y depresiones en mi representada…” (Sic).

Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, y visto el escrito de Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que el demandante reconvenido, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano: C.E.Q.R., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.333, quien presentó Escrito de Contestación a la Reforma de la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación de la Reconvención de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandada reconviniente de la presente causa.

En fecha Tres (03) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana M.K.A.C., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 07 de Julio de 2.008.

En fecha Quince (15) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.333, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano C.E.Q.R., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 16 de Julio de 2.008.

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano C.E.Q.R., asistido por la Abogada en Ejercicio F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660, mediante la cual le Revocó expresamente el Poder Judicial Especial que le otorgara a la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., en fecha 28 de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 85, Tomo 88 de los libros respectivos llevados por esa notaría. Asimismo consigna Documento Poder que le otorgara a los Abogados en Ejercicio F.M.P.T., antes identificada y FRANCHIN A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.354, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2.008, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, se fijó oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano C.E.Q.R., mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la demandada reconviniente, ciudadana M.K.A.C., de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la exposición de las conclusiones presentadas por ambas partes.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante reconvenida, ciudadano: C.E.Q.R., asistido por la Abogada en Ejercicio F.P.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: M.K.A.C., asistida por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos J.F.T.L. y L.M.P., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante reconvenida, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia que no compareció el ciudadano ERMÍAS MONTERO, promovido por la parte demandante reconvenida como testigo en la presente causa. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos K.E.C.D.B., A.E.B.P. y P.A.T.R., promovidos como testigos por la parte demandada reconviniente en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones presentadas por la parte demandante reconvenida, quien solicitó se decida en la definitiva de la presente demanda, a quien asiste la razón, junto con lo demás pronunciamientos de ley; igualmente la parte demandada reconviniente, expuso sus conclusiones, solicitando se declare con lugar la reconvención de la demanda presentada, considerando las causales en el alegada.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Cuatro (04) al Siete (07) del presente expediente, Documento Poder que le otorgara el ciudadano C.E.Q.R., a la Abogada en Ejercicio Y.J.P.R., en fecha 28 de Septiembre de 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio Ocho (08) al Diez (10) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 224, correspondientes a los ciudadanos C.E.Q.R. y M.K.A.C., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

  3. - Consta a los folios Once (11) y Doce (12) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 370 y 1031, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Al folio Cincuenta y Ocho (58) de este expediente, riela Comunicación emitida en fecha 11 de Julio de 2.008, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la Solicitud que formulara el ciudadano: Ing. C.Q., C.I. 10.087.450, a la entidad Bancaria BANESCO, mediante la cual solicita copia de los Cheques Nos. 41284177, 18284185, 29284191, 16363002, 37363005, 17363009 y 12363011, pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 0134-0009-11-0091053721, cuyo titular es el mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-

  5. - Al folio Cincuenta y Nueve (59) de este expediente, riela Factura No. 00016502, emitida en fecha 28 de Marzo de 2.008 por la Unidad Educativa “Dra. Flor Romero”, S.A., en la cual se deja constancia de la cancelación de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, correspondiente a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - A los folios Sesenta (60) al Sesenta y Tres (63) de este expediente, rielan Cuatro (04) Recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “Dra. Flor Romero”, S.A., por concepto de actividades extra cátedras: Computación e Inglés, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Al folio Sesenta y Cuatro (64) de este expediente, riela Factura No. 00017310, emitida en fecha 29 de Mayo de 2.008 por la Unidad Educativa “Dra. Flor Romero”, S.A., en la cual se deja constancia de la cancelación de los meses de Abril y Mayo de 2.008, correspondiente a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - A los folios Sesenta y Cinco (65) al Sesenta y Ocho (68) de este expediente, rielan Cuatro (04) Recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “Dra. Flor Romero”, S.A., por concepto de actividades extra cátedras: Computación e Inglés, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Consta a los folios Setenta y Dos (72) al Setenta y Seis (76) del presente expediente, Documento Poder que le otorgara el ciudadano C.E.Q.R., a los Abogados en Ejercicio FRANCHIN A.P.T. y F.M.P.T., en fecha 28 de Abril de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados Abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  10. - A los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Cuatro (84) del presente expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar donde habitan los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se concluye que se continúe con la demanda de divorcio y se oriente al señor C.Q., para que esté mas pendiente de sus hijos. ASI SE DECLARA.

  11. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.F.T.L., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.Q. y M.A., desde hace como nueve años; que le consta que una vez presenció una discusión en la cual el ciudadano C.Q. discutió con la ciudadana M.A.; que no le consta que la ciudadana M.A. mantenga conflictos y peleas continuas con su esposo, que conlleven a discusiones interminables y estresantes de la relación, ya que solo fue en esa ocasión cuando pelearon por teléfono; que sabe y le consta que el ciudadano C.Q. cumple cabalmente con sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta la relación armoniosa y amorosa que mantiene el ciudadano C.E.Q. con sus menores hijos antes nombrados, ya que los quiere mucho; que sabe y le consta que los ciudadanos C.Q. y M.A. tienen aproximadamente un año separados de hecho. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que solo fue una vez en la que presenció cuando los ciudadanos C.Q. y M.A. pelearon por teléfono, en la cual observó cuando el ciudadano C.Q. peleaba con la otra persona que estaba al teléfono y que mencionaba como su esposa. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la ciudadana M.A.; que no le consta quien es la persona que cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano C.Q. visita o tiene contacto de alguna forma con sus hijos.

    En cuanto a la testimonial jurada del testigo L.M.P., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.Q. y M.A., desde hace mas de diez años; que le consta que en varias oportunidades presenció discusiones que tenía por teléfono el ciudadano C.Q. con su esposa, la ciudadana M.A. y que también por llegar tarde a su casa por motivos laborales, la ciudadana M.A. peleaba con su esposo; que sabe y le consta que la ciudadana M.A. mantiene siempre conflictos y peleas continuas que conllevan a discusiones interminables con su esposo, ya que en varias oportunidades el señor CESAR se había ido a vivir a casa de su mamá, donde cree que actualmente vive; que sabe y le consta que el ciudadano C.Q. cumple cabalmente con sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que tiene entendido que ellos tienen un acuerdo donde el le pasa a ella el dinero para los niños y de hecho le ha llevado el mismo el dinero a la señora o le ha hecho depósitos en su cuenta; que sabe y le consta de la relación armoniosa y amorosa que mantiene el ciudadano C.E.Q. con sus menores hijos antes nombrados, ya que han estado varias veces juntos y ve que ellos tienen una relación normal; que sabe y le consta que los ciudadanos C.Q. y M.A. tienen bastante tiempo de separados de hecho. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que personalmente nunca presenció que la ciudadana M.A. mantuviera conductas conflictivas, pleitos y discusiones que hacían imposible la vida en común, lo que vio fue las peleas que ellos tenían por teléfono y escuchaba lo que el señor CESAR le decía a su esposa. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la ciudadana M.A.; que sabe y le consta que el señor C.Q. le pasa a sus hijos para su manutención, por lo que piensa que entre ambos cubren o satisfacen las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano C.Q. visita o tiene contacto de alguna forma con sus hijos, va a sus cumpleaños y todo, ya que de hecho él ha compartido con ellos.

    En relación a las testimoniales de los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios no hacen referencia alguna de situaciones concretas, en cuanto al tiempo, modo y el lugar donde dicen haber presenciado los maltratos físicos y verbales por parte de la ciudadana M.K.A.C., en contra de su cónyuge, ciudadano C.E.Q.R. y asimismo sus dichos nada ofrecieron para demostrar lo alegado por el demandante reconvenido en su libelo de demanda y en su reforma, especialmente en cuanto al maltrato físico y verbal por parte de la demandada reconviniente, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca al demandante reconvenido, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por él alegada. ASÍ SE DECLARA.

  12. - En relación al testigo ERMÍAS MONTERO, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  13. - Consta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de Mayo de 2.008 por la ciudadana M.K.A.C., a la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  14. - Consta a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 224, correspondientes a los ciudadanos C.E.Q.R. y M.K.A.C., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

  15. - Consta a los folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Cuatro (44) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1.031 y 370, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  16. - A los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Cuatro (84) del presente expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar donde habitan los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se concluye que se continúe con la demanda de divorcio y se oriente al señor C.Q., para que esté mas pendiente de sus hijos. ASI SE DECLARA.-

  17. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo K.E.C.D.B., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.Q. y M.A., desde hace tres o cuatro años; que sabe y le consta que el ciudadano C.E.Q.R., de manera imprevista abandonó el hogar de manera voluntaria; que sabe y le consta que la ciudadana M.A. es quien ha asumido la responsabilidad relacionada con los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde que el ciudadano C.E.Q.R. abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria, al cual aun no ha vuelto; que sabe y le consta que el ciudadano C.E.Q.R. abandonó voluntariamente el hogar conyugal donde habitaba con su esposa M.A. y con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tener futuros planes matrimoniales, ya que supo que el señor CESAR fue para Margarita, a casa de un tío de él y este le presentó a una esposa que no era la señora MERY y que este le había dicho que se había divorciado de esta. Repreguntada por la parte demandante reconvenida, contestó que le consta del abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano C.Q., ya que la mamá de la señora MERY la llamó desesperada por esa situación, por lo que fue hasta allá y los consiguió a todos llorando por eso, que todos sufrieron ya que fue una situación difícil la que ellos vivieron, mas que todo para los niños. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el señor C.Q. siempre ha cumplido con las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijos y siempre, excepto cuando recién estaba ido del hogar conyugal, fue que no les pasaba, pero después se normalizó la situación y les ha seguido aportando y además de ello, la señora MERY siempre ha cumplido también con estas obligaciones para con sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano C.Q. visita o tiene contacto de alguna forma con sus hijos, que al principio no iba, pero después se normalizó la situación, ya que el los quiere mucho y es buen padre con ellos, solo que el error que cometió lo están pagando sus hijos ya que ellos les a afectado mucho.

    En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.E.B.P., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A., desde hace dos años aproximadamente y al ciudadano C.Q., lo conoce de vista desde hace dos años, por referencia de la señora MERY; que sabe y le consta que el ciudadano C.E.Q.R., abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria; que sabe y le consta que la ciudadana M.A. es quien ha asumido la responsabilidad relacionada con los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde que el ciudadano C.E.Q.R. abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria, sin desmeritar lo que el señor CESAR pueda aportar, ya que es el padre de los niños; que sabe y le consta que el ciudadano C.E.Q.R. abandonó voluntariamente el hogar conyugal donde habitaba con su esposa M.A. y con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tener futuros planes matrimoniales, ya que en su apartamento ha atendido a la señora MERY con su problema y por ello acudió a un tío del señor CESAR, que se llama HUMBERTO para que le hiciera ver a su sobrino de la locura que estaba haciendo y que este había ido hasta allá y le había presentado a una dama como su nuevo amor. Repreguntado por la parte demandante reconvenida, contestó que le consta del abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano C.Q.; que no conoce a la alegada nueva pareja del ciudadano C.Q., solo por referencia; que solo conoce que la nueva pareja del ciudadano C.Q. con el nombre de TRINA. Interrogado por el Tribunal, contestó que entiende que hoy día las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, es compartida entre los progenitores y que ya que la señora MERY no se ha visto mas en apuros económicos con sus hijos y que ha visto al señor en la casa de los niños cordializando con ellos; que sabe y le consta que el ciudadano C.Q. visita o tiene contacto de alguna forma con sus hijos.

    En cuanto a la testimonial jurada de la testigo P.A.T.R., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.Q. y M.A., desde hace seis años mas o menor; que sabe y le consta que el ciudadano C.E.Q.R., abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria, y le consta debido a que ella le cuida los niños a la señora MERY cuando no le van las mujeres de servicio; que sabe y le consta que el ciudadano C.Q. ha sido un padre responsable y no ha faltado económicamente con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano C.E.Q.R. abandonó voluntariamente el hogar conyugal donde habitaba con su esposa M.A. y con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tener futuros planes matrimoniales. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los dos progenitores son responsables de cubrir con las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano C.Q. visita o tiene contacto de alguna forma con sus hijos.

    En relación a las testimoniales de los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención de la demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario y al maltrato físico y verbal por parte del demandante reconvenido, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada en concreto que le favorezca a la demandada reconviniente, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por ella alegadas. ASÍ SE DECLARA.

  18. - En relación a la testigo GUIOLIMAR M.V.R., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que las partes deben probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por las partes, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el demandante reconvenido en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos carecen de fundamento y justificación. Estima esta Sentenciadora que los testigos no hacen referencia alguna de situaciones graves que hayan presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, ya que los mismos solo se limitan a señalar que presenciaron algunas discusiones por teléfono entre los cónyuges, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Excesos, Sevicias e Injurias, por lo cual, de lo expuesto por el actor y las testimoniales de los testigos, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por el demandante reconvenido, por cuanto nada prueban a favor del mismo, en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a la causal invocada como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa, se observa que el demandante reconvenido no ha comprobado los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; pues no ha probado sus afirmaciones, por ser él quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda y su reforma, a través de su Apoderada Judicial, que durante los primeros años de la unión matrimonial entre los cónyuges, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero que con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder entre ellos problemas, que aunque parecían peleas simples y sin ninguna consecuencia, poco a poco fueron derrumbando las bases del matrimonio, hasta el punto de separarse y presentar episodios de rupturas llegando a supuestas reconciliaciones en busca de mantener la unión matrimonial en perfecto estado; que incluso ambas partes se han pedido el divorcio mutuamente en varias oportunidades; que se ha mantenido en el núcleo familiar conductas conflictivas que hacen imposible la convivencia en común, hasta llegar a situaciones insostenibles, discusiones interminables, desacuerdos, hostilidad, discusiones ofensivas, situación esta que evidentemente causa un trauma tanto a ellos como personas, como a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes presencian las constantes discusiones y pleitos; que la ciudadana M.K.A.C. sostiene de forma interminable conflictos y discusiones, con los cuales es imposible llegar a un acuerdo, haciendo insostenible una vida en común que sea armoniosa y buen ejemplo para el desarrollo emocional de los niños y el de su representado, creándole a éste una crisis de estrés; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que la Causal de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el Demandante Reconvenido como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fue demostrada, es por lo que en consecuencia la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se tiene que la demandada reconviniente alega las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que de lo alegado por la demandada reconviniente en el escrito de Contestación de la demanda, así como los testimonios rendidos por los testigos promovidos por esta, carecen de fundamento y justificación; estima esta Sentenciadora, que estos no hacen referencia alguna de situaciones concretas que hayan presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por la demandada reconviniente y de las testimoniales de los testigos, concatenado con las demás pruebas, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por la demandada reconviniente, por cuanto nada prueban a favor de la misma, en relación a lo expuesto por ella en su libelo de demanda y a las causales invocadas como divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandada reconviniente no ha comprobado el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues no ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes que lleven el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en su escrito de Contestación de la demanda, a través de su Apoderada Judicial, que más bien su cónyuge, quien sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a tener una conducta humillante, desagradable e inexplicable incumplimiento con sus responsabilidades como esposo y como padre de familia, ya que desde el día 12 de Abril del 2.007, este comenzó a presentar una conducta irresponsable y despreocupada hacia su familia, llegando todos los días de la semana a altas horas de la madrugada en estado de ebriedad, dejando solos a su esposa e hijos sin dar ningún tipo de explicaciones de sus actos, llegando al punto que en oportunidades los niños se ha enfermado y el se encontraba ausente y no prestaba el socorro, auxilio y ni la presencia requerida por su esposa, siendo socorrida por familiares y amigos; que es falso que ambas partes se han pedido el divorcio; que no es cierto que se ha mantenido en el núcleo familiar conductas conflictivas que hacen imposible la convivencia en común, hasta llegar a situaciones insostenibles, discusiones interminables desacuerdos, hostilidad, discusiones ofensivas, situación esta que evidentemente causa un trauma tanto a ellos como personas como a sus hijos, quienes presencian las constantes discusiones y pleitos; que la cónyuge, en vista de la aptitud irresponsable y despreocupada que tomó su esposo, le reclamaba de buenas maneras su cambio de conducta para con ella y sus hijos, solo le exigía el cumplimiento de sus deberes como esposo y con sus hijos; que el ciudadano C.E.Q.R., sin dar explicaciones ni considerar el desarrollo emocional y el bienestar psicológico de su núcleo familiar, decidió intempestivamente y de forma unilateral abandonar el domicilio conyugal, dejando de cumplir las obligaciones que le impone la Ley; que su cónyuge se marchó y no ha querido regresar al hogar conyugal; que sin ningún tipo de consideración para con su familia, su cónyuge se marchó dejando a su esposa y a sus hijos sumidos en una gran incertidumbre y sobre todo el perjuicio que les está ocasionando a ellos, quienes no entienden porque los abandonó; que se fue del hogar ya que su intención es vivir con su nueva pareja, siendo el único obstáculo el vínculo matrimonial que tiene con su cónyuge; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por la Demandada Reconviniente como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fueron demostradas, es por lo que en consecuencia la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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