Decisión nº 050-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

e la adecuación de la conducta que supuestamente desplegaran cada uno de ellos acorde a los datos que aportaran las diligencias de investigación realizadas, toda vez que al no exponerse el método de análisis, se desconocen los parámetros lógicos y jurídicos, en los cuales se sustentó su decisión, mediante la cual les impusiera una situación tan gravosa como es la privativa de la libertad, lo que la hace desmerecer en la percepción de su justicia y lucir entonces por demás arbitraria, todo lo cual conduce a esta Alzada, a considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado en ejercicio R.I.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano L.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-19.740.661, a quien la Fiscalía número uno (1) del Ministerio Público le imputara la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 6 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal, perpetrado este último en perjuicio del ciudadano J.A.M., y el segundo, presentado por la Dra. AMARILYS GONZÁLEZ, quien se desempeña como Defensora Pública número doce (12) adscrita a este Circuito Judicial, quien sostiene y representa los derechos e intereses de los ciudadanos imputados de autos Y.D.V.C.R. y JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, habiendo sido incoados ambos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados ya identificados, y dado que ante los principios rectores del proceso penal, el Juez para poder resolver válidamente, acerca de la legitimidad de la detención de una persona, la procedencia en derecho y los hechos de la imputación que se le hace y la medida judicial a ser decretada, tiene que haber presenciado y realizado la audiencia con las partes, de forma oral, concentrada, en condiciones de igualdad y sometido al contradictorio (Arts. 1, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 177, 248 y 250 C. O. P. P.), en virtud de lo cual se estima necesario DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO y del AUTO realizados por el Juzgado A quo, en fecha 26/04/2.010, razón por la cual los dictámenes allí contenidos quedan sin validez, pero DEBE MANTENERSE LA DETENCIÓN, hasta tanto un Juez distinto al que ya conoció resuelva acerca de todas estas situaciones, relacionadas con este asunto penal en la fase que se encuentra, motivadamente como ya se ha explicado suficientemente en esta decisión, que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado en ejercicio R.I.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano L.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-19.740.661, a quien la Fiscalía número uno (1) del Ministerio Público le imputara la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 6 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal, perpetrado este último en perjuicio del ciudadano J.A.M., y el segundo, presentado por la Dra. AMARILYS GONZÁLEZ, quien se desempeña como Defensora Pública número doce (12) adscrita a este Circuito Judicial, quien sostiene y representa los derechos e intereses de los ciudadanos imputados de autos Y.D.V.C.R. y JHEFRAN ANTONIIO PONCE LUCAS, habiendo sido consignado ambos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, visto que la recurrida ciertamente como se explicara adolece de inmotivación, lo cual vicia de nulidad absoluta este dictamen y dado que ante los principios rectores del proceso penal, el Juez para poder resolver válidamente, acerca de la legitimidad de la detención de una persona, la procedencia en derecho y los hechos de la imputación que se le hace y la medida judicial a ser decretada, tiene que haber presenciado y realizado la audiencia con las partes, de forma oral, concentrada, en condiciones de igualdad y sometido al contradictorio (Arts. 1, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 177, 248 y 250 C. O. P. P.), en virtud de lo cual se DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO y del AUTO realizados por el Juzgado A quo, como se precisó debidamente en esta decisión, producidos en fecha 26/04/2.010, razón por la cual los dictámenes allí contenidos quedan sin validez, MANTENIENDO LA DETENCIÓN EFECTUADA, hasta que un Juez distinto al que ya conoció, realice la audiencia respectiva aunque DE MANERA INMEDIATA, para que pueda resolver del modo que corresponde acerca de todas estas situaciones, relacionadas con este asunto penal en la fase que se encuentra, motivadamente como ya se ha explicado suficientemente en esta decisión, que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

Exp. 10-Aa-2658-10

ARB/ALBB/CACM/CMS.dh-

DECISIÓN N°050-10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 28 de Mayo de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2658-10.

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Y.D.V.C.R. JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS

L.M.H..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. AMARILYS G.B.

Nº12 CARACAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.I.C..

MINISTERIO PÚBLICO: DR. S.Q.

FISCAL N°1 CARACAS

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los dos Recursos de Apelación ejercidos, el primero por el Abogado en ejercicio R.I.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano L.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-19.740.661, a quien la Fiscalía número uno (1) del Ministerio Público le imputara la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 6 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal, perpetrado este último en perjuicio del ciudadano J.A.M., y el segundo, presentado por la Dra. AMARILYS GONZÁLEZ, quien se desempeña como Defensora Pública número doce (12) adscrita a este Circuito Judicial, quien sostiene y representa los derechos e intereses de los ciudadanos imputados de autos Y.D.V.C.R. y JHEFRAN ANTONIIO PONCE LUCAS, habiendo sido consignado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, alegando que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación y es infundada, por cuanto según se alega no se da la razón que justifique la misma, al no explicar ni exponer el motivo por el cual le ha generado convicción o presunción de culpabilidad en contra de los encausados, a pesar de haberse evidenciado y alegado la existencia de graves contradicciones entre las deposiciones rendidas por la supuesta víctima y sus familiares, además de sostenerse el mismo supuesto de hecho para todos los detenidos cuando las circunstancias en las cuales se encontraban no eran iguales, todo lo cual es omitido, aparte de aducirse la ilicitud de las diligencias de investigación efectuadas por la autoridad policial porque conforme se indica no fueron autorizadas por la representación del Ministerio Público, denunciando que esa actuación termina siendo violatorio del derecho a la defensa, por ende de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 173, 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y así se pide la resolución del acto recursivo en virtud de lo establecido en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio R.I., actuando como defensor del imputado L.M.H., ha expresado en el acto de impugnación procesal incoado agregado a los folios 2 al 7 del cuaderno de Apelación, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Yo, Dr. R.I.C. inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 69.679, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano L.M.H. signado en el expediente número 14.786.10 a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Distribución de Droga en menos cuantía tipificados y sancionados en los Artículos 5° Ordinales 1, 2, 3 y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hago con fundamento en las normas 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 49 y 51de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1, 5, 6, 8, 9, 12, 173, 190. 191, 243, 244, 246, 247, 282 y 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el Artículo 447 Ordinal 4° de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le decreto a mi patrocinado de manera infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del texto adjetivo penal, que no es más que el derecho que tiene el imputado el de saber mediante decisión bien razonada explicada y motivada el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a dictar esta Medida Gravosa que en este acto impugno, lo cual no hizo la ciudadana Juez A-quo, pues omitió cumplir con tales exigencias legales y jurisprudenciales, ya que nuestro legislador patrio y la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucionales y Penal han establecido lo esencial, lo vital que es en toda decisión el fundamento y la motivación so pena de ser anulada como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez de la causa no le dio cumplimiento a ello, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión de conformidad con los Artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190, 191 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de L.M.H. y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones con el debido respeto que se merecen, lo acuerden.

Pues con ello se le viola a mi defendido su derecho a la defensa y por ende debido proceso como lo establecen los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; ya que la ciudadana Juez de Control no explica, no razona, en su decisión, el motivo de acuerdo a las entrevistas dadas por estas supuestas victimas J.E.M.G., que se contradice en su exposición y no concuerda con lo manifestado por su padre MACHADO J.A., su hermana MACHADO G.E.Y., y la supuesta testigo y amiga COLINA CAGUAMA R.E. y de hecho de lo que se desprende del acta policial de aprehensión; ya que los funcionarios policiales manifiestan que el ciudadano MACHADO J.A., le dan la información producto de la ubicación del vehículo por el sistema satelital y ellos se trasladan al lugar, ubican el carro, pero no señalan que se trasladaron en compañía de los ciudadanos MACHADO J.A. y MACHADO G.E.T., luego, es que al final del acta; es que lo dicen, pero no obstante ello, el ciudadano MACHADO J.A. no señala que le hayan decomisado algún tipo de droga a mi cliente L.M.H., ni mucho menos de características de la misma, si supuestamente estaba allí mucho menos aún, es testigo presencial del supuesto robo cometido en la persona de su hija, ello no lo razona, explica, ni mucho menos lo fundamento y motivo la ciudadana Juez A-quo, para tomar tal dicho como elemento o fundamento de convicción.

Así mismo este ciudadano manifestó que su hijo J.E.M.G. le había enviado un mensaje indicándole que estaba secuestrado, luego su hija GARCÍA MACHADO E.Y. cuando declara manifiesta mintiendo que fue a ella la que le llega el mensaje se contradicen, ello no lo analizo la ciudadana Juez de Control, igualmente cuando declara que el no observo que le haya quitado alguna droga a mi patrocinado.

Así mismo dice que su hijo lo golpearon y lo tenían amarrado y este la supuesta víctima J.E.M.G., dice que no lo lesionaron ni lo golpearon, ello tampoco lo tomo en cuenta la ciudadana Juez de la Causa a la hora de decidir.

Así mismo si observamos lo dicho por la ciudadana MACHADO G.E.Y., esta manifiesta que cuando llegan al lugar 2 ciudadanos 1 mujer, 1 dentro del carro con la mujer y el otro estaba fuera del vehículo, los revisan y supuestamente uno tenia monte y el otro dentro de sus bolsillos tenia 2 cajas de fósforos y dice yo creo que es droga; pero es el caso que esta supuesta testigo presencial no dijo en su acta de entrevista a cual de los 2 de los 3 ciudadanos se le decomiso presuntamente la supuesta droga, para imputársele ese supuesto hecho a mi cliente, mucho menos aún ello presenció observo, vio, palpo, como mi cliente obtuvo dicho vehículo automotor, el cual como lo manifestó L.M.H., en el acto de oír al imputado que dicho vehículo automotor fue prestado al mismo voluntariamente sin presión ni coacción por el ciudadano MACHADO G.J.E.; ello no fue razonado, ni analizado por la ciudadana Juez de la Causa, lo cual le violenta a mi cliente su derecho a la defensa, a la inocencia y por ende debido proceso como lo establece el Artículo 49 Ordinales 1° y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y le pido a esta respetable Corte de Apelaciones la decrete a tenor de las normas 25 de nuestra Carta Magna, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto de ello acuerdo la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado.

En este mismo orden ciudadanos Magistrados si nos vamos al dicho de la supuesta víctima MACHADO G.J.E., el cual se contradice totalmente en su exposición primero dice que llegaron 4 tipos en dos motos los encañonaron, nos encañonaron preguntaron por el vehículo, luego me dijeron que me montara atrás, me dieron unos golpes en la cabeza y que necesitaban el carro para cuadrar unas mujeres se lo llevaron, luego me llevaron aún bloque y lo amarraron le quitaron un celular y según el, como a las 4:am le manda un mensaje a su padre ciudadanos Magistrados se observa flagrantemente la mentira en que esta incurriendo este ciudadano.

Primero dice que le dieron unos golpes en la cabeza, luego en la presunta Nro. 7 dice que no lo lesionaron no lo golpearon, solo le dieron una cachetada que no lo lesionaron.

Según si el estaba amarrado de manos atada como es que va poder escribir un mensaje de texto, si supuestamente tiene las manos atadas; esta manteniendo, se contradice.

Así mismo señala en la respuesta de la presunta número cinco, que, los muchachos supuestamente le dijeron que se quedara tranquilo que ellos necesitaban el carro por un momento que ellos se lo traían nuevamente, nada de ello lo razono, analizo y explico y porque lo tomo la ciudadana Juez de Control para tomar esta decisión que en este acto impugno, lo cual vicia de nulidad esta infundada e inmotivada decisión que recurro y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo decrete de conformidad con los Artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerde la libertad plena y sin restricción de L.M.H..

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen que tenga a bien declarar con lugar este Recurso de Apelación, anulando esta decisión que se imponga a tenor de las normas 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de L.M.H. o en defecto de ello y tomando en cuenta las contradicciones existentes en todas las actas de entrevistas dadas tanto por la supuesta víctima como los testigos referenciales de los supuestos hechos imputados, lo cual refuerza 2 derechos constitucionales y procesales que asisten a mi defendido, como es el derecho constitucional a tenerlo como inocente mientras se procesa y el derecho a estar en libertad establecidos en los Artículos 44 Ordinal 1 y 49 Ordinal 2 ejusdem, 8, 9 y 243 ibídem, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal u otra que considere imponer esta respetable Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan.

En este mismo orden de ideas se le hago del conocimiento a esta respetable Corte de Apelaciones, que las solicitudes de captura que le aparecen en el sistema CIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a mi cliente en los tribunales 44 y 6 de Control de Caracas, en las mismas mi defendido fue puesto a derecho, y al mismo se le acordó Medida Cautelar de Libertad y de hecho la Corte de Apelaciones número 10 anuló toda la causa seguida por ante el Juzgado 44 de Control de Caracas, la cual es la misma del Registro del Tribunal 48 de Control que por error involuntario no lo ordenó dejar sin efecto dicha solicitud. El mismo está a derecho, si es considerado por esta respetable Corte, solicite información en cuanto a ello.

(…).

La Dra. A.G.B., quien se desempeña como Defensora Pública número doce (12) adscrita a este Circuito Judicial Penal, y actúa como defensora de los ciudadanos imputados de autos Y.D.V.C.R. y JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, ha manifestado en el escrito recursivo que presentara y cursante a los folios 9 al 15 del cuaderno respectivo lo siguiente:

(…)

AMARILLYS G.B., Defensora Pública Penal Décimo Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos Y.D.V.C.R. Y JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, contra quienes se les sigue la causa signada bajo el N° 49-C-14.786-10, nomenclatura de ese Despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

En fecha 26-04-10, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 49° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez estimó llenos los extremos de los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los Artículos 251, numerales 2°, 3°, 5°, y Parágrafo Primero del mismo Artículo, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el Artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara , precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben de estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el Artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca de la razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada. Seguidamente, la Defensa observa en el presente caso lo siguiente:

RESPECTO A Y.C. ROJAS

El motivo que originó la aprehensión de mi defendida, conforme a un Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Chacao, descansa en la circunstancia de encontrarse dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Gris, Placa AA8282K, el cual horas antes, había sido denunciado como robado, por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.230.014, no obstante, todo conocedor de los derechos y garantías constitucionales y legales, sabe que, conforme a lo consagrado en el Artículo 44.1 constitucional, la aprehensión de un ciudadano procede únicamente en dos supuestos: cuando así lo exige una ORDEN JUDICIAL, emanada de un órgano jurisdiccional, o en las circunstancias de FLAGRANCIAS descritas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, no existe en la presente causa orden judicial previa, ni mi representada fue sorprendida en la comisión de un hecho punible bajo las circunstancias de flagrancia, toda vez, se le imputa la coautoría en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando ninguna de las actas procesales se desprende la presencia de mi defendida en los actos ejecutivos de tal ilícito penal, sino únicamente al momento de la aprehensión de los co-imputados, lo cual no demuestra siquiera el conocimiento de al ilicitud del hecho que presuntamente se cometía, ni el aprovechamiento del objeto ilícito, y aún menos el concierto anterior con los presuntos autores, para colaborar en la comisión del hecho punible, ya que tampoco existe acción alguna imputable, bajo cualquier forma de participación. De manera, que su detención por parte de los funcionarios policiales, y el decreto judicial de privación de libertad emanada del Juzgado de Control en la oportunidad de presentación de los detenidos, son ilegítimas y representan un verdadero atropello de las garantías constitucionales.

Groseras y sucesivas, fueron las violaciones en que incurrieron los funcionarios policiales cuando practicaron la detención de mi defendida, atentando inclusive contra su integridad física al momento de su aprehensión, burlando el Estado de Derecho que se apoya, en el respeto del debido proceso, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y sin fundamento legal.

Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el Artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. En tal virtud, conforme lo dispone el Artículo 191 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por la Juez 49° en Función de Control.

CON RESPECTO JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS

En este sentido, llama la atención que la Recurrida se apoya en las entrevistas realizadas a los ciudadanos J.A.M., E.Y.M.G., R.E.C.C. y J.E.M.G. ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, sin embargo, tales entrevistas no fueron ordenadas por el Representante Fiscal y por lo tanto, sometidas al control del director de la fase preparatoria, que como se sabe, es el Ministerio Público, por lo que no pueden servir de fundamento para apoyar una solicitud fiscal y un decreto de medida de privación judicial de libertad, por cuanto ellos por haber surgido con anterioridad a la orden de apertura de la investigación, para ser lícitas y servir de apoyo a una decisión, debieron ser ordenadas por el Fiscal, de lo contrario, se trasladaría y legitimaría una facultad propia y exclusiva del Ministerio Público, a sus órganos auxiliares de investigación, como es dirigir la investigación.

Es importante destacar, que conforme con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no obstante, existe una omisión sustantiva, lo cual se revela cuando el Tribunal de Control tomó en cuenta las entrevistas ante mencionadas, a pesar de ser ilegítimas, además no señalo de manera específica que hecho de prueba extrae de cada una de ellas para la demostración del hecho punible y la responsabilidad penal, y menos aún de forma individual, conforme a la participación de cada uno de los imputados.

La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el Artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales caben de estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el Artículo 373 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del derecho judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

Por otra parte, el pedimento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado procede y se encuentra impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal apoyo su solicitud de medida privativa judicial de libertad, en el Acta Policial de fecha 25-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal y del vehículo, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.

Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección de Personas y de Vehículos, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el Artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.

Por el contrario, el registro al vehículo fue efectuado a mis representados, con la ausencia de dos testigos, y en su lugar, con la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.

Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegadas por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

Así la Recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial de fecha 25-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, así como identificar las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos J.A.M.G., E.Y.M.G., R.E.C.C. y J.E.M.G., dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos. En otros términos: ¿Cuál es la acción individualizada cuya responsabilidad el Juzgador le atribuye a cada uno de mis representados? Vale decir de los ciudadanos Y.D.V.C.R. Y JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado.

Por lo que respecta específicamente al ordinal 3° del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial acerca de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252. en este sentido, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el Artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos puedan influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos.

Llevar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse así misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidencia violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del Artículo 254 del texto adjetivo penal.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos Y.D.V.C.R. Y JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS a tenor de lo dispuesto en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 18 al 31 del cuaderno de incidencia respectivo, se encuentra agregada el acta de fecha 26 de Marzo de 2.010, realizada por el Juzgado número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de haberse celebrado el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido de los ciudadanos Y.D.V.C.R., JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS y L.M.H., oportunidad cuando se emitieron los pronunciamientos, que de seguidas se transcriben por ser parte de la misma:

(…)

Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a que las actuaciones sean llevadas por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda que las investigaciones se continúe por los trámites de la vía ordinaria, conforme lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, para ciudadano L.M.H. como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal la acoge, toda vez que se observa que en el acta policial de aprehensión que presuntamente el ciudadano L.M.H., le fue incautado dos cajas de cartón de color amarillo, cajas de fósforo, marca donde se lee los castores, cada una de las cajas con la cantidad de 21 envoltorio de presunta droga, en forma granulosa, la cual se consigna el acta de aseguramiento y identificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas número 0475, suscritas por los funcionarios de la policía del Municipio Chacao, resulto pesar 16 gramos, siendo pues una cantidad menor para lo contemplado por el legislador para el delito de distribución, toda vez que no llega a los 100 gramos de cocaína, en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 4 Y 5 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, a los ciudadanos L.M.H., JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS y Y.D.V.C.R., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, este Tribunal la acoge por considerar que pudiéramos encontrarnos dentro del tipo penal establecido en el Artículo 5, en relación con el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, toda vez que se desprende de las actuaciones el acta de entrevista realizada al ciudadano Machado G.J.E., que el mismo fue despojado de su vehículo automotor, cuando llegaron personas en unos vehículos tipo moto, presuntamente armados, quienes lo despojaron del vehículo y lo llevaron bajo amenaza de muerte hasta el bloque 10 de Caucaguita, diciéndole que le iban a meter un balazo y luego se retiraron, siendo hallado por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta policial de aprehensión, en la cual se evidencia que los ciudadanos L.M.H., JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS y Y.D.V.C.R., fueron detenidos tripulando del vehículo automotor presuntamente denunciado por el ciudadano Machado J.A., acta de entrevista realizada al ciudadano Machado G.E.Y., acta de entrevista realizada a la ciudadana Colina Cauguama R.E., acta de entrevista realizada al ciudadano Machado G.J.E., fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios adscrito a la policía de Municipio Chacao, conjuntamente con los funcionarios adscritos a la División de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se evidencia el lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano Machado G.J., asimismo al considerarse la existencia de hechos punibles que merecen sanción Privativa de Libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión de hechos punibles, en delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 4 Y 5 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos L.M.H., JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS y Y.D.V.M.R., y para el ciudadano L.M.H., el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, existe también una presunción razonable de peligro de fuga, por las circunstancias especiales, dada a la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido por el representante del Ministerio Público, son para los ciudadanos L.M.H., JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS y Y.D.V.C.R., el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, el cual prevé una pena corporal de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, y para el ciudadano L.M.H., el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena corporal de cuatro (4) a seis (6) años. La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el ilícito de robo de vehículo automotor, vulnera bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a integridad de las personas, y la salud de un conglomerado de personas respecto al delito de distribución. Asimismo todos los imputados L.M.H. y PONCE L.J. ANTONIO, han manifestado que conocen a la víctima, que saben donde reside, de igual forma los funcionarios actuantes, policías del Municipio Chacao, constancia de las actas de entrevistas, la ubicación y identificación de las víctimas y los testigos, circunstancia que pudieran influir para que estos se comportaran desleal o requisentes frente al proceso, poniendo en peligro la verdad de los hechos, la realización de la Justicia y la investigación. Supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y considera este Tribunal no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa. TERCERO: En consecuencia se impone a los ciudadanos L.M.H., JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS y Y.D.V.C.R. de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se designa como centro de reclusión para los ciudadanos L.M. HERNÉNDEZ, JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, el Internado Judicial de los Teques, y para la ciudadana Y.D.V.C.R., el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) CUARTO: La motivación respecto de la medida de coerción personal impuesta será dictada por auto separado; QUINTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias a los fines de investigar si la ciudadana Y.D.V.C.R., efectivamente fue maltratada por los funcionaria adscritas a la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, vulnerando de esta manera el contenido del Artículo 117 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De determinarse la responsabilidad o la participación de las funcionarias policiales en la comisión de un presunto hecho punible, como pudieran ser el maltrato y las lesiones a la ciudadana imputada, realice las imputaciones correspondientes SEXTO: Notifíquese al organismo aprehensor lo aquí acordado. A Quedan debidamente notificadas de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto, siendo la cinco y treinta y cinco (05:35) horas de la tarde.

(…).

Puede verse también que a los folios 31 al 44 cursa la correspondiente Resolución Judicial, en la que se expresan los mismos puntos que los antes referidos.

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente que la decisión cuya impugnación pretende se encuentra viciada de inmotivación y es infundada, por cuanto según se alega no se da la razón que justifique la misma, al no explicar ni exponer el motivo por el cual le ha generado convicción o presunción de culpabilidad en contra de los encausados, a pesar de haberse evidenciado y alegado la existencia de graves contradicciones entre las deposiciones rendidas por la supuesta víctima y sus familiares, además de sostenerse el mismo supuesto de hecho para todos los detenidos cuando las circunstancias en las cuales se encontraban no eran iguales, todo lo cual es omitido, aparte de aducirse la ilicitud de las diligencias de investigación efectuadas por la autoridad policial porque conforme se indica no fueron autorizadas por la representación del Ministerio Público, denunciando que esa actuación termina siendo violatorio del derecho a la defensa, por ende de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 173, 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que se ha alegado la deficiente motivación de la decisión que se pretende impugnar, se procederá a revisar primeramente este aspecto, puesto que de constatarse tal carencia en la recurrida, se haría inoficioso atender el resto de los planteamientos hechos, por los efectos que se producen de ser estimada esta denuncia, así como atendiendo a la celeridad y efectividad que deben orientar la actuación jurisdiccional.

A tal fin, se cita a continuación las normas legales cuya aplicación se imponen en este caso, dado que se trata de los supuestos de hecho previstos, tanto en el Artículo 173 como en los Artículos 246 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha alegado la inmotivación de la decisión recurrida, en virtud de no haberse expresado el examen del requisito dispuesto en este último, concretamente sobre los elementos de convicción fundantes de la presunción de culpabilidad que debe operar, conforme se denuncia según se establece en ese precepto, en consecuencia se transcriben a continuación:

ART. 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.

ART. 246.- Motivación. Las medias de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

(…).

ART. 250.- El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Examinando la recurrida, se pudo ver que se indica lo siguiente:

(…) … fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvieron conocimiento de los hechos, del procedimiento dirigido a verificar la veracidad de los mismos, así como de la aprehensión de los presuntos autores del hecho punible y de los objetos de interés criminalísticos incautados, acta de entrevista realizada al ciudadano Machado L.A., en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en su residencia cuando aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, un amigo de su hijo de nombre Jonathan (relato de lo supuestamente acontecido según se deja asentado en la recurrida y que advierte esta Alzada)… acta de entrevista realizada por la ciudadana Machado G.E.Y., quien manifestó entre otras cosas que (relato de lo supuestamente acontecido según se deja asentado en la recurrida y que advierte esta Alzada es una simple transcripción del contenido del acta policial )…acta de entrevista realizada a la ciudadana Colina Caguama R.E., en la cual manifestó entre otras cosas que (relato de lo supuestamente acontecido según se deja asentado en la recurrida y que advierte esta Alzada es una simple transcripción del contenido del acta policial)… acta de entrevista realizada al ciudadano Machado G.J.E., en la cual manifestó entre otras cosas que (relato de lo supuestamente acontecido según se deja asentado en la recurrida y que advierte esta Alzada es una simple transcripción del contenido del acta policial)… impresiones técnicas fotográficas NºII10-0232, realizadas en fecha 25-04-2.010 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en las cuales se observan gráficas de lugar donde se encontraba el ciudadano J.M.G., así como objetos de interés criminalísticos incautados a los ciudadanos Ponce L.J. y L.M.H., igualmente el lugar donde se encontró el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, propiedad del ciudadano J.M..

(…).

Sin que contenga esta decisión en ninguna de sus partes, explicación alguna sobre la apreciación que se hace de los elementos de convicción, tenidos en cuenta para fundar la presunción de culpabilidad con sustento en la cual se decretara la medida de privación de libertad acordada, ni la discriminación de la conducta desplegada por cada uno de los encausados en los hechos delictivos de cuya comisión se les imputa, específicamente en relación con los ciudadanos imputados de autos Y.D.V.C. y JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, en cuanto al supuesto delictivo del Robo de Vehículo Automotor, no se precisa de que manera ellos participaron en ese hecho punible, lo que implica se obvia dar o exponer el estudio de la situación de manera precisa y circunstanciada, sustentada, o metódica, lo cual evidencia se omite la manifestación del proceso de análisis que se hace de la información aportada al conocimiento del Juez, y que constituye la motivación de una decisión además de su basamento racional, corroborándose lo denunciado.

Inclusive se ha procedido a revisar las actuaciones, a los fines de conocer efectivamente todos los aspectos debatidos en el momento de llevarse a cabo del acto de la Imputación en contra de los encausados antes nombrados y se pudo observar que de lo asentado en el acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos (imputados de autos), la defensa de los encausados manifestó lo siguiente:

(…)

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano L.M.H., DR. R.R.I.C., quien expuso: “La génesis, la esencia la tiene el ciudadano Machado G.J.E., el cual configuraría una responsabilidad criminal en contra de mi cliente L.M.H., respetable Juez, en el sentido siguiente: Respetando las máximas del derecho, las máximas de experiencia llevadas como profesionales del derecho. Observamos respetable Juez que este ciudadano primero dice en la entrevista que no lo lesionaron, luego que llegaron, lo despojaron de una con una pistola, le pidieron el carro prestado, este ciudadano Machado G.J.E. es amigo de mi representado, que lo conoce de vieja data, conoce a sus familiares. Una persona que va a despojar a alguien de un vehículo, no lo pide prestado, voy busco a mi novia y regreso. El ciudadano Machado G.J.E., dice en la entrevista dice que no lo lesionaron, no le exigieron absolutamente nada y supuestamente un tal duende lo agarra y lo ata. Este ciudadano está mintiendo, está haciendo una falsa atestación con la idea de exonerarse de culpa de su padre el ciudadano Machado J.A. respetable Juez en cuanto al vehículo que él voluntariamente, libre de coacción ni mucho menos, sin utilizar ningún tipo de arma u objeto contundente. Él voluntariamente se lo cedió. Esta defensa le pide que razone ciudadana Juez, que sobre la base que estando en Caucagûita, en Petare, que tiene muchos lugares en donde sería muy fácil ocultar un vehículo, se va a ir a Chacao, es por lo que esta defensa sostiene que el ciudadano Machado G.J.E. está mintiendo, nadie va a salir del barrio a esa zona que está vigilada, propenso a que lo detengan, a buscar a su novio en un sitio que es tan conocido que el delincuente sustrae un objeto, siempre busca el ocultamiento, esconderse del órgano aprehensor, de la víctima, del llamado público; y observamos respetable Juez que en este caso ellos se van a Chacao, como lo dice claramente en su declaración, es una declaración tan ambigûa, que no tiene fundamento, este ciudadano está mintiendo para oponerse a un regaño de su padre, en base a ello es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley, los Artículos 26, 49 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 6 y 7 de la Ley de Ética del Juez, considere esta situación, no admita la calificación del delito de Robo de Vehículo Automotor, ni la solicitud de Medida Privativa de Libertad, y acuerde la libertad plena y sin restricciones. Ahora bien ciudadana Juez, la Vindicta Pública imputa el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo fundamente en testigos, se pregunta esta defensa cuales son los testigos que presenciaron la incautación de la supuesta droga, que digan en las actas procesales que a mi cliente le decomisaron 42 envoltorios de presunta droga, se observa en las actas que declara la hermana de la supuesta víctima, el padre de la víctima, hacen referencia en cuanto al vehículo, no a la incautación de la supuesta droga, hecho infundado e inmotivado, por lo que le solicito ciudadana Juez, de acuerdo a la facultad que usted posee desestime la imputación, acuerde la libertad plena de mi cliente. Ahora bien, tengo que hacer referencia a lo señalado por el representante del Ministerio Público, donde señala que mi cliente está solicitado por el Tribunal 6, 48 y 44 de Control de este Circuito, es de hacer de su conocimiento que son situaciones ya solventadas, que se encuentran activadas las solicitudes, es que esto se llevó al inicio por el Tribunal 48 de Control, fue declinado al 44 de Control, se interpuso una apelación en ese sentido, y la misma anuló toda la investigación fiscal y de hecho mi representado le fue acordado una Medida Cautelar, no obstante mi cliente si presenta una orden de aprehensión por el Tribunal 6 de Control, la cual si está activada, pero no es que mi cliente está solicitado por esa gama de Tribunales, sino que es una sola causa que ha cursado por varios Tribunales, en ese sentido quiero hacer esta aclaratoria. En este orden de ideas ciudadana Juez esta defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de no decretar una libertad plena a favor de mi representado, imponga al mismo la Medida Cautelar establecida en el Artículo 256 numeral 3 del texto Adjetivo Penal, tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, sustentado en la declaración que rindió en este caso. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS y Y.D.V.C.R., DRA. AMARILYS GONZÁLEZ, Defensora Pública número 12 Penal, quien expuso: “Como primer punto la Defensa Pública solicita que la presente investigación prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto escuchadas las declaraciones de mis representados, y leídas las actuaciones, así como la imputación del Ministerio Público, está consciente que faltan múltiples diligencias que practicar en el presente caso; todo de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto escuchada la declaración de cada uno de los coimputados que se encuentran presentes en este despacho, han manifestado que ni siquiera ella se encontraba en el lugar de los hechos, o de los supuestos hechos, que de igual manera ella se encontraba en el hotel Monte de Sabana Grande, de igual manera ella manifestó en su declaración que el novio de mi defendida que es el señor L.M.H., la fue a buscar siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) de la mañana, es congruente su declaración con las actas policiales y con la declaración de mi representado JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, porque, refiriéndome en principio a la defensa de mi representada, que las actas policiales dicen que el procedimiento que el procedimiento se efectuó a las seis y treinta (O6:30) de la mañana, mi defendido, así como el ciudadano L.M.H., dicen que salieron de Caucagûita siendo las cinco (05:00) de la mañana, es decir que era una hora que no hay cola, pudieron perfectamente llegar al hotel a las cinco y treinta (05:30) y por supuesto, según la entrevista Chevystar apaga el vehículo, pues lo aprehendieron. En razón de ello solicito la libertad plena y sin restricciones a favor de mi representada, porque nada tiene que ver en este hecho por el cual se está investigando. Ahora bien en cuanto al ciudadano JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, esta defensa procede igualmente a revisar los fundamentos de la imputación en su contra, en su declaración ha indicado a este despacho, que estaba en una fiesta con la supuesta víctima, porque fácilmente se pudo inventar, porque a lo mejor le quitó el carro al papá, resulta ser que estaba en una fiesta, donde se encontraba la supuesta víctima, compartiendo con ellos, inclusive en la entrevista dada por la misma presunta víctima, visto que en ningún momento mi representado JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, agredió, es más se puede leer de las entrevistas y le preguntan que si de alguna manera le habían amenazado de muerte, lo habían secuestrado, el dice que en ningún momento le pidieron a cambio dinero, se constituiría como tal la privación, además siendo testigo personas que pudieran dar fe que verdaderamente el ciudadano presunta víctima les prestó el vehículo a ambos ciudadanos, además que mi representado, en el caso particular él lo que hizo fue acompañar al ciudadano L.M.H., a buscar a su novia, en Sabana Grande, él estaba de igual manera compartiendo en una fiesta normalmente y llega un compañero y le pide que lo acompañe, él ni está al cabo de saber de quién es el vehículo. También ha manifestado, mi representado se equivoca del nombre de la supuesta víctima, porque no que no lo conoce, que apenas lo conoce de hace una semana, quien verdaderamente lo conoce es el ciudadano L.M.H.; en razón de ello no entiende esta defensa y con todo respeto difiere de la precalificación fiscal dada a los hechos y por ello solicito la libertad plena y sin restricciones de mi representado, y en el supuesto que no esté de acuerdo con esta solicitud de la defensa, se le acuerde a favor del ciudadano JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que perfectamente pudiese ser cumplida con el Artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que tiene residencia fija, un trabajo estable, y pudiese perfectamente colaborar tanto con el Ministerio Público, como los Tribunales de Justicia en llegar a feliz término en el presente caso, es por lo que invoco para ambos representados los Artículos 8, 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente para la ciudadana Y.D.V.C.R., se inste al Ministerio Público, o se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se le apertura una investigación a los funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, a las mujeres femeninas que agredieron brutalmente a mi representada, porque aunque la ciudadana Juez no quiso ver los hematomas, en razón de preservar el pudor de mi representada, esta defensa previo a este acto pudo observar los golpes y verdaderamente es brutal la forma en que fue golpeada, esta defensa agradece la buena fe del representante del Ministerio Público, porque sin necesidad de que esta defensa solicitaría la evaluación médico forense, voluntariamente el Ministerio Público, como parte de buena fe, ofreció entregarle el oficio para la realización del referido examen. Es todo”.

Verificándose con la lectura realizada que desde ese momento la defensa hizo los requerimientos y planteamientos que estimó sustentaban su pedimento de libertad plena, alegando falsedad de lo referido por la supuesta víctima, debido a las contradicciones, incoherencias e incongruencias en las que incurriera al relatar lo acontecido, con sustento en lo cual alegara la defensa del ciudadano L.M.H. que el supuesto de hecho es distinto al denunciado y en consecuencia de ello además no hubo actuación delictiva en cuanto a su asistido.

Afirmando que la versión surgida de lo narrado por este encausado, es que él iba conduciendo el vehículo propiedad del denunciante debido que se lo había permitido la misma víctima del caso, que la actitud de la presunta víctima obedecía al deseo de ocultarle a su padre lo realmente acontecido porque había tomado el vehículo sin la autorización de su papá; igualmente arguye que la presunta incautación de la droga en poder de su asistido, no se produjo de un modo legal o lícito, por cuanto de lo manifestado en relación con la detención del mismo por los familiares de la supuesta víctima y aparentemente testigos de esa actuación, no surge ningún dato que permita presumir la veracidad de esa situación.

La defensa de los otros dos encausados, señaló que se oponía a la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público a la conducta que de los autos se revela desplegaran estos, puesto que en el caso de la ciudadana Y.C., no se encontraba con los encausados de autos en el momento de aparentemente perpetrarse el delito de ROBO del vehículo a la presunta víctima de autos, según puede deducirse de todas las deposiciones obtenidas; aunado a la denuncia de la violación del derecho a su integridad física que tiene toda persona, por las presuntas lesiones que la imputada refiere le ocasionaron los mismos funcionarios policiales.

Así mismo en relación con el imputado JHEFREN PONCE, señaló esta defensa en esa oportunidad que de lo referido por la misma supuesta víctima nada hacía suponer o asumir que este ciudadano le hubiera agredido, afirmando su presencia en el vehículo de la víctima para el momento de la detención obedecía a un elemento meramente circunstancial porque únicamente se encontraba acompañando al otro imputado, visto que no lo mencionan para el momento cuando supuestamente se desplegara el acto delictivo denunciado.

Omitiéndose en la recurrida, de un modo bien evidente, igualmente la resolución de los planteamientos defensivos expuestos al conocimiento del Juez en la oportunidad legal correspondiente, y que consisten en los argumentos exculpatorios sobre los cuales la defensa fundamentó su petición de libertad plena o de concesión en último caso de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de sus asistidos.

Ahora bien, acorde a lo establecido en los Artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a acceder a las instancias de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a ser oído.

Derechos éstos que no pueden ser tenidos como válidamente tutelados sino incluyen el derecho de obtener la oportuna respuesta, además de los derechos que se corresponden al debido proceso per se, es decir, a que la persona se pueda defender efectivamente y que importa entonces, que sus alegatos sean debidamente resueltos por la Instancia Judicial competente y de forma expresa y fundada acorde a lo ordenado en los Artículos 173, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido ya se citara, aunado al derecho que se ostenta como ser humano, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto exista sentencia condenatoria impuesta por la vía del proceso judicial y la misma además, se encuentre definitivamente firme.

Siendo que la respuesta del Órgano Jurisdiccional debe producirse de forma cierta y manifiesta, no puede asumirse que los requerimientos hechos por las partes se tengan como resueltos con la consecuencia contraria a lo solicitado expresada en la decisión, pues tiene que exponer los motivos por los cuales se resuelve el conflicto de la manera que lo hace, atendiendo indiscutiblemente a lo que se haya debatido en su presencia y sobre todo a los puntos de discusión expuestos; que en este caso específico visto que se ha aducido la poca credibilidad e inconsistencia de lo depuesto por la víctima, así como la no acreditación de manera cierta de la participación de los imputados en el acto punible denunciado, en la recurrida debía haberse incluido las consideraciones realizadas acerca de estos aspectos, de lo contrario se percibe la arbitrariedad en la actuación jurisdiccional en este sentido.

Es así como denunciado como ha sido la falta de motivación de la decisión recurrida y se ha verificado que en esa resolución judicial nada se dice o explica acerca de las razones por las cuales se estiman como suficientes los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal para sustentar el pedimento que hiciera, al cual además se accedió, menos aún da justificación de manera expresa o manifiesta la solución de los alegatos que explanara la defensa, lo que implica se indique el motivo que fundamenta su desestimación, omitiendo en consecuencia dar respuesta a los planteamientos que esta parte hiciera, los cuales sin duda consisten en los medios defensivos presentados y que por ende, requieren ser debidamente respondidos.

Esa debida respuesta constituye lo que se entiende una motivación adecuada o suficiente, sin dejar de tener en cuenta que en estos casos, el proceso apenas se está iniciando y por tanto, no se cuenta con la totalidad de la información relacionada con el hecho, las personas y las circunstancias de su producción, haciéndose necesario entonces traer a colación, el criterio que ha emanado de la máxima instancia judicial a nivel nacional, visto que es coincidente con el supuesto de autos, porque igualmente la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2560 de fecha 05/08/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., lo siguiente:

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración*.

Incluso ha dictaminado la Sala de Casación Penal de esa máxima instancia judicial antes referida, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. E.A.A., en relación con las diligencias de investigación, que:

(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte

.

Considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 499, de fecha 14/04/2.005, en el expediente número 03-1799, ratificando el criterio expresado con anterioridad por esa misma Sala en sentencia número 2.799, de fecha 14/11/2.002, específicamente en estos casos en los cuales se trata de la resolución que se emite en esta fase del proceso y en esta oportunidad procesal, que:

(…)

Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.

(…).

Así se puede citar a continuación, lo que en relación a la motivación ha sido establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en varias de sus sentencias que se citan parcialmente de seguidas a los fines de ilustrar más ampliamente los criterios tenidos en cuenta por esta Alzada, en la evaluación de todos los aspectos que su contenido debe integrar:

(…)

…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión… (Sentencia de la Sala Constitucional número 1440, de fecha 12-07-07, expediente número 07-0287).

(…)

… el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos los autos –salvo los de mera sustanciación- y las sentencias sean motivados, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no sólo de la referida sanción que establece la disposición legal que antes se señaló sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración, aun de oficio, de nulidad del predicho acto, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Sentencia de la Sala Constitucional número 1540, de fecha 20-07-2.007, expediente número 07-0715).

(…)

… se hace notar que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…. (Sentencia de la Sala Constitucional número 1562, de fecha 20-07-08, expediente número 07-0826).

(…)

La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo… (Sentencia de la Sala de Casación Penal número 457, de fecha 02-08-07, expediente número 07-0197).

(…)

Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces… (Sentencia de la Sala de Casación Penal número 496, de fecha 06-08-07, expediente número 06-0268).

Igualmente puede establecerse, que la necesidad de la motivación obedece además a la vigencia de la garantía de la presunción de inocencia, dada su vinculación con todo acto de juzgamiento que pueda hacer el juzgador inclusive en la Fase Preparatoria e Intermedia del proceso penal, acerca del hecho denunciado y los datos que las actividades de investigación efectuadas hayan arrojado.

Por cuanto si bien en la doctrina se ha determinado que ese principio está dirigido esencialmente a la valoración de las pruebas y el establecimiento de la culpabilidad del encausado, una vez llevado a cabo el acto del debate oral y público, ello no obsta que el Juez exprese su apreciación de los elementos de convicción que le son aportados por el representante del Ministerio Público para sustentar su petición, lo cual tampoco se observa lo hiciera el Juez A quo en la recurrida.

Pero, ello implica necesariamente que en el inicio del procedimiento de la misma manera debe expresarse la consideración de este parámetro en el sentido, que el Juez tiene que realizar un examen de la suficiencia o contundencia de los datos arrojados por la investigación que hasta ese momento se han obtenido, ya que esa es la segunda exigencia dispuesta en la norma legal aplicable para que pueda imponerse una medida tan gravosa en el proceso, como lo es la privación de la libertad, lo que además debe explicarlo razonadamente, es decir, debe decir o dar los motivos por los cuales esa información obtenida por la autoridad competente, le permite deducir o le conduce su convicción hacia la posibilidad de la comprobación de la participación del imputado en la acción delictiva, denunciada.

En otras palabras más simples, la motivación impone decir el “PORQUE” de las apreciaciones que hace el Juzgador sobre los hechos y acerca del precepto legal que aplica, aunque sea de manera bien concreta pero tiene que hacerlo de lo contrario, se estaría omitiendo el fin primordial de la motivación, por cuanto motivar no es lo que hacen en muchos casos algunos jueces según puede verificarse con la revisión de las decisiones recurridas, que citan el contenido de las actas de investigación y señalan que de su estudio desprenden la presunción del caso.

Omitiendo exponer el sustento de la deducción que se está haciendo, pues nada dice del motivo por el cual se está imponiendo una consecuencia jurídica, lo cual deviene sin duda de la apreciación que tiene que señalarse se hace acerca de los elementos de convicción, que consisten en la generalidad de los casos, en las deposiciones dadas o lo manifestado por los testigos y/o expertos, e implica la evaluación que debe hacerse de los aspectos lógicos o de sentido común, o de las máximas de experiencia que le conducen a considerar la mayor o menor credibilidad de lo informado y como de ello, obtiene la presunción o deducción de culpabilidad, igualmente como asume le puede servir de sustento para presumir la culpabilidad en los supuestos de autos que se traten.

Lo cual a su vez incluye la respuesta que debe obtener la parte por parte del Órgano Jurisdiccional, a sus planteamientos bien desestimándolos e indicando el motivo que le conduce a hacerlo o al encontrarlos razonables y ajustados a los hechos, estimar su procedencia y expresar la razón que le orienta hacia esa apreciación, no bastando que se diga que de lo expresado en las actas policiales se desprende la participación de los encausados, debe señalarse todos los puntos del estudio o examen del caso y de sus efectos, por cuanto se requiere la justificación del criterio determinado.

Todo ello, por cuanto una de las consecuencias del principio de presunción de inocencia, es que se trate al encausado como inocente hasta tanto se determine su culpabilidad por las vías jurídicas legalmente establecidas, y esa determinación se encuentre definitivamente firme, todo lo cual involucra inclusive el decreto de la medida preventiva privativa, por cuanto no se debe imponer salvo que realmente existan graves presunciones en su contra de la culpabilidad en el hecho y que por ello, pueda prevenirse con mayor justicia y racionalidad, que el mismo ante esa expectativa fuerte y válida de la demostración de su culpabilidad, intente evadir el proceso para evitar ser condenado u obstaculizar la obtención de la verdad por esa misma causa.

Así debiendo tratar a una persona como inocente y conociendo además la realidad venezolana y la actuación de los organismos policiales, además de los desvíos que suelen producirse por el poder que se ostenta en la investigación penal o el ejercicio del poder punitivo, es que se han constituido las garantías procesales, una de las más importantes el derecho a la defensa y la inicialmente reseñada en este mismo párrafo; de las cuales se derivan obligaciones para los entes que conforman el sistema de administración de justicia, tales como las impuestas a la Fiscalía del Ministerio Público y a los Jueces.

Una de esas tareas que deben cumplirse, es el examen que el Juez tiene que realizar y expresar también como lo lleva a cabo, sobre los puntos relacionados con la consecuencia jurídica que deba establecer, según el caso, en este supuesto tratándose de la medida privativa de libertad que le fuera solicitada, debe examinar todos los aspectos tanto fácticos como jurídicos, que inciden en la determinación que se haga; lo que implica atender a los supuestos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se encuentran los fundados elementos de convicción que permiten presumir la culpabilidad de los imputados de los cuales se trate en el delito, cuya comisión se les atribuya.

Es decir, teniendo en cuenta que a la persona se le debe tratar como inocente, requiere que la actuación del ente jurisdiccional confronte la actividad policial o estatal que se trate, de manera objetiva y vigilante, la cual debe estar sustentada en todos los medios posibles que permitan verificar la autenticidad de lo revelado o informado por la misma, y que en consecuencia el Órgano Jurisdiccional también verifique que así sea del modo más justo, aparte que esa evaluación debe ser expuesta de la manera más sencilla y llana posible, para que igualmente haga posible que cualquier persona pueda entender el problema y la solución dada, lo que incluye al encausado con mayor razón, porque además ello le incide en su defensa, pues al no conocer esos parámetros de estudio y/o análisis, le sería imposible impugnarlos de manera acertada.

Por ello, se sostiene que la motivación es uno de los aspectos del derecho a la defensa, y a criterio de esta Alzada también, en función del principio de presunción de inocencia porque de considerarse innecesario o menos importante motivar adecuadamente una decisión (la omisión de la exposición de ese razonamiento), se estaría asumiendo sin mayor justificación que la persona es culpable en principio, lo que invevitablemente revierte el poder punitivo del Estado, en contra del encausado quien es el débil jurídico en ese supuesto, traduciéndose entonces en decisiones arbitrarias que no estarían justificadas desde el punto de vista de la razón, el derecho y la justicia, como corresponde se exija.

En este sentido J.O.S.A., explica en el libro cuya publicación ha coordinado, con el título “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pp. 145-146), que ese postulado, es el punto de arranque del conjunto de garantías procesales:

(…)

Así resulta que el principio de presunción de inocencia:

  1. Predetermina un cierto concepto de la verdad procesal. El de una verdad probable, relativa, pero dotada de un buen nivel de certeza práctica, si se dan determinadas condiciones.

  2. Predetermina, consecuentemente, también, un determinado tipo de proceso. O sea, un proceso controversial y dialógico, como el más adecuado para obtener esa clase de verdad.

  3. Se traduce, ya dentro del proceso, en regla de juicio, conforme a la que debe adoptarse la decisión judicial en materia de hechos.

  4. Se traduce, así mismo, en regla de tratamiento del imputado, puesto que el proceso penal como medio de intervención actúa sobre personas inocentes.

(…).

Al respecto también E.B. comenta en su texto “El debido proceso penal” (2.005, editorial hammurabi s. r. l., pp. 59-63), que el principio de presunción de inocencia trasciende inclusive hasta la fase de instrucción del proceso e implica:

(…)

Por lo tanto, la condición previa del inicio de la instrucción consiste en la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados o que sean el fundamento de la querella…

(…)

La comprobación de la subsunción típica de los hechos relatados en la denuncia o querella es, en principio, una operación abstracta, es decir, que no requiere verificar si los hechos realmente han ocurrido o no. Dicho de otra manera, el derecho a la presunción de inocencia exige que antes de comenzar la instrucción se practique necesariamente una verificación seria y cuidadosa de la tipicidad de los hechos contenidos en la querella o en la denuncia. Pero, como es lógico, la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados se debe diferenciar de la verificación de las circunstancias que acreditan su existencia: no es necesario probar la existencia de los hechos, ello será el objeto de la instrucción….

(…)

Del derecho a la presunción de inocencia deriva también una segunda exigencia previa para la apertura de la instrucción: la verificación de una sospecha suficientemente consistente de la existencia de los hechos.

(…)

En esta fase de las comprobaciones iniciales es preciso excluir las meras suposiciones o puras posibilidades.

(…)

La sospecha no puede ser fundamentada en pruebas ilegalmente obtenidas.

(…)

El principio de presunción de inocencia tiene también significación en relación a la prisión provisional.

(…)

La prisión provisional no puede ser impuesta como una pena anticipada, pues la pena requiere la prueba y la declaración de la culpabilidad.

(…)

La prisión provisional no puede, por lo tanto, asumir funciones preventivas que están reservadas a la pena. La consecuencia de ello es clara: las únicas finalidades que pueden justificar la prisión provisional son de carácter procesal: la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de obstrucción de la investigación mediante destrucción o falsificación de medios de prueba o mediante su influencia en testigos, peritos, etcétera.

Pues bien, tenemos que en relación con ello, A.P.I., en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pág. 153), resalta en el capítulo denominado Garantismo y P.P., lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

(…)

La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.

De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.

Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.

(…).

Por lo que al no exponerse en la recurrida la razón por la cual, estimaba eran suficientes los datos constantes en las actas policiales o porque lo dicho por la supuesta víctima le generaba convicción suficiente y porque lo alegado por la defensa no podía ser estimado como procedente en derecho, lo que sin duda, todo ello tiene que ser indicado, porque son los puntos esenciales de la motivación de una decisión, toda vez que tal requerimiento como se hizo referencia en una de las sentencias emanadas de la máxima instancia judicial a nivel nacional antes citadas, aparte al no delimitarse en cada caso, la conducta o las razones de la imputación que se hace en cuanto a cada uno de los encausados, se estaría omitiendo también parte bien importante de la justificación que tiene que hacerse para imponer la consecuencia jurídica tan gravosa como la decretada en este supuesto.

Pues definitivamente, no basta con decir en una decisión que se ha logrado una conclusión, o que los testigos afirman una situación, pues se requiere que además se exponga la razón de la deducción que se ha hecho, vale decir, por medio de qué tipo de análisis se ha determinado puede darse crédito a lo allí indicado, sí ha sido a través de las reglas de la lógica, debe establecerse la que se estima procedente o si su entendimiento lo dictamina el sentido común o las máximas de experiencia, del mismo modo debe establecerse expresamente en la decisión y no darla por sobreentendida.

Por cuanto el Juez al aplicar la Ley o la consecuencia jurídica de la cual se trate, no puede dejar nada como asumido, ya que el imputado ni su familia, necesariamente tienen que conocer de Derecho ni del contenido de todas las leyes, por ende es que se ordena que las decisiones se basten a sí mismas, por lo que debe contener la exposición acerca de todos los aspectos más importantes relacionados con la consecuencia que se establece.

Además se exige que el lenguaje empleado sea sencillo para que cualquiera que lea la misma, pueda entenderlo, de allí que nada esencial o importante para la resolución que se toma, pueda obviarse porque entonces lo decidido no estaría sustentado en un razonamiento que se pueda conocer y por tanto, evaluar como se debe, es decir con objetividad, razonabilidad y justicia, lo cual hace lucir la administración de justicia como algo inalcanzable o inentendible, cuando se trata de hacer un juicio de valor que sí es un hecho simple y común, que no trasciende al ámbito penal, podría hacer cualquier persona aunque de igual modo impondría se conocieran los motivos de la resolución que se tome.

Es así tan simple, como señalar en el caso que se trate, y de ser el aspecto considerado, que hay concordancia o coincidencia entre las versiones reflejadas en la investigación efectuada hasta ese momento, o la objetividad que pudiera deducirse de la información dada por la cualidad de la persona que lo aporta, aparte igual podría consistir en la congruencia, o la coherencia e inclusive, la contundencia que se puedan observar, en las afirmaciones que se hacen y se manifiestan, según lo que pueda constatarse surge del contenido de las actas policiales, o por las condiciones en las cuales se pudieron percibir los hechos acontecidos relacionados con el delito investigado.

Habiendo dejado establecido la máxima instancia judicial a nivel nacional, en relación con la motivación de las decisiones judiciales y sus requisitos, que para que pueda ser tenida como válidamente cumplida, la misma debe contener una relación pormenorizada del hecho punible imputado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión lo que implica la subsunción del hecho en el derecho; aparte de la determinación de la participación o ejecución de los detenidos en el delito investigado, y dependiendo de la fase del proceso que se encuentre la causa, esa descripción podrá ser más o menos detallada, pero de todas formas debe expresarse todo ello, atendiendo al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia.

Así como es bien importante igualmente se incluyan los motivos por los cuales se desestiman los alegatos hechos por las partes en cada caso, claro ello aunado y dependiendo que fase del proceso se trata, se podrá exigir o no, una mayor o menor exhaustividad, lo cual no exime en ningún momento de la debida exposición de la razón por la cual se decide en la forma que se dictamina; porque si bien, efectivamente en este momento del proceso no se cuenta con mayor información, ello no obsta se exprese en la decisión todo el razonamiento necesario para justificar la imposición de una medida de coerción personal, máxime cuando se trata de la privación de libertad, pues ello es consecuencia del debido proceso y el derecho a la defensa que no sólo contempla esa posibilidad de defenderse sino además de ser oído y obtener la respuesta oportunamente emitida.

Pues bien, ciertamente en esta etapa del proceso es algo complicado pretender contar con todos los datos del caso, pero ello tampoco justificaría se omitiera dar las razones por las cuales con esa información ya se estima hay bastante probabilidad que se demuestre la culpabilidad del sujeto señalado por la comisión del delito por su participación en ese hecho, ni que la realidad del mismo sistema en esta jurisdicción pueda llegar a excusar se cumpla con ese deber ineludible de dar la razón fundada en los hechos y el derecho, que se tuvo en cuenta para arribar a la conclusión asumida.

Todo lo cual sin duda, obedece a los parámetros que rigen el proceso penal y los bienes jurídicos, cuya protección pretende tutelarse con su realización, aunado a lo establecido en el Artículo 49 del texto constitucional, que prevé el Principio de Presunción de Inocencia y que implica a su vez, todas las decisiones que se dicten en el procedimiento, deben estar sustentadas en el análisis y apreciación de las circunstancias del caso que debe hacer el Juez de manera expresa, atendiendo a esa presunción que ampara a toda persona, pues es la mejor manera de evitar la arbitrariedad.

Concibiéndose que en el proceso penal, se enfrentan en principio dos intereses, el individual del encausado a que se le respeten sus derechos fundamentales y al debido proceso, a no ser condenado injustamente y a que se le escuche y resuelvan sus solicitudes acorde a lo establecido en las leyes que regulan el mismo, como el interés de la colectividad a vivir en paz sin que se le violente el derecho a no sufrir daño infringido por otra persona no querido, lo que tiene por delegación asignado el Estado y que involucra a la víctima en concreto, representada por el Ministerio Público, de allí que se disponga en el Código Orgánico Procesal Penal, el principio de contradicción y de igualdad de las partes, así como a la imparcialidad del Juzgador ante la situación que se le plantea.

Por tanto, ante esa dualidad de posiciones y el conflicto planteado, el Juez debe atender y resolver los planteamientos que se le hagan, porque para ello la Ley y la ciudadanía constituida en un Estado de Derecho y de Justicia, como en este país, le ha delegado esa autoridad, cumpliéndose siempre con las pautas contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de las garantías allí dispuestas es que se alcanza tutelar o amparar de manera efectiva el goce de todos esos derechos.

Con lo que se pretende o se busca, una actuación jurisdiccional bien racional y justa, lo que implica ineludiblemente que en el caso del procesado, por ser el débil jurídico ante el inmenso poder del Estado y en sede penal más aún por las implicaciones que tiene en la vida de las personas involucradas en el conflicto y sus familias, se imponga una vigilancia extrema en cuanto al goce efectivo de sus derechos, y que están integrados en lo que se determina como el debido proceso, siendo bien importante el derecho a la defensa, que contempla a su vez otro elenco de opciones o derechos igualmente importantes, como el derecho de ser oído que está del mismo modo conformado por el derecho a alegar y que sus planteamientos sean resueltos.

En relación con ello, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1786, de fecha 5/10/2.007, en el expediente número 07-1001, lo siguiente:

(…)

Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.

Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.

Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm.580 del 30 de marzo de 2.007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“… la necesidad de la motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ¨es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa¨ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1.997, pág.623).

Sin embargo no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes.

(…).

Pero en definitiva y evaluando las estimaciones que se hacen en la sentencia antes citada, hay que reflexionar sobre cuál sería entonces el mínimo deseado, es la interrogante que debe hacerse y las consecuencias de esa consideración en desventaja del derecho a la defensa no podrían ser peores, ya que es real la gran exigencia sobre los jueces de esta misma circunscripción en esta materia, tomando en cuenta las condiciones en las cuales laboran y el volumen de trabajo que a diario afrontan, empero, ello de ninguna manera podría excusar se omita la resolución de alegatos tan importantes como los que implican una exculpación a favor del detenido u otros puntos o aspectos no menos esenciales para la determinación que se hace.

En relación con la interpretación y el establecimiento de sus consecuencias en las decisiones que se toman en diversos ámbitos, sostiene Ricardo Luis Lorenzetti en el texto de su autoría publicado bajo el título “Teoría de la Decisión Judicial Fundamentos de Derecho” (2.008, Rubinzal-Culzoni Editores, pp.65-66), lo que a continuación se cita:

(…)

El problema es que la actividad interpretativa se sustenta sólo en la subjetividad del intérprete, y las referencias al texto son meramente instrumentales, para fundar una decisión que ya se ha tomado antes de leerlo.

Esta interpretación “hermética” surge por una suerte de revelación de un principio oculto, sin límite alguno. Desde un determinado punto de vista cualquier cosa tiene relaciones de analogía, continuidad y semejanza con cualquier otra. Se percibe un exceso de asombro, una tolerancia, un apresuramiento evidente en la homologación de relaciones diferentes. Esta navegación sin rutas produce una saturación en la cual todos se anula; toda afirmación es posible, todo es discutible; se argumenta sin llegar a una verdad o sin convencer.

Esta interpretación es errónea para un experto que respete la metodología, ya que no pueden relacionarse datos de un orden con los de otro orden, y los indicios sólo son válidos en tanto puedan formar un sistema. La argumentación es siempre un juego reglado en el que los tópicos o lugares comunes representan un papel similar al de los axiomas dentro del sistema formal. Lo que ocurría en el pasado es que había un acervo cultural común que permitía la licencia de no enunciar todas las premisas de un debate porque éstas estaban implícitas y operaban como un cerco de legitimación. En cambio, si se impugnan las reglas básicas, todo es posible.

Pero la interpretación “experta” y la “hermética” conviven y muchas veces prevalece esta última. En numerosos debates es frecuente advertir que se relacionan datos de órdenes distintos, se buscan principios ocultos, y es imposible encontrar algún método razonable.

Lamentablemente en el Derecho también existen no pocos casos de interpretación hermética. Ello ha sido advertido por muchos autores que alertan sobre el “intuicionismo” de los jueces y la necesidad de respetar una dimensión de concordancia, ya que no se puede convalidar cualquier interpretación.

Es necesario reconstruir una matriz estratégica que ordene la interpretación.

(…).

Pues bien, para poder justificar la procedencia de una deducción o el establecimiento de una consecuencia determinada, debe enunciarse el método de análisis, o examen o estudio, que permitió alcanzar la conclusión del contenido de las actuaciones para llegar a considerar que el imputado de autos es el autor o uno de los autores del delito perpetrado en contra de la víctima de autos, sin que pueda asumirse se acuda a otra vía para hacerlo que señalando que reglas de la lógica o el sentido común o las máximas de experiencia, se emplearon y que le condujeron a esa convicción.

Así explica el autor cuya obra se consultara y citada previamente, lo complejo que es el razonamiento judicial, sus implicaciones así como los criterios sobre su concepción, en los siguientes términos:

(…)

El razonamiento judicial ha sido discutido intensamente en los últimos años y se han expuesto métodos que se excluyen entre sí. Nuestra tesis no parte de la exclusión, sino de la complementación, porque entendemos que la complejidad es tal que se debe recurrir a todos ellos. Sin embargo, entendemos que debe existir un orden en el razonamiento, y éste debe ser sucesivo: primero aplicar la deducción de reglas válidas, segundo controlar ese resultado conforme a los precedentes, al resto del sistema legal y a las consecuencias; tercero, y si quedan problemas, estamos ante un caso difícil y se debe aplicar la solución basada en principios; cuarto, si hubiere paradigmas que definen la solución, deben ser explicados y se debe procurar su armonización.

Esta tesis se contrapone a quienes sostienen que sólo son aplicables los criterios personales o políticos, ya que asumimos una pretensión de orden razonable, y de buscar cierta estabilidad en las decisiones que hagan previsible el sistema. La pura discrecionalidad no fue defendida históricamente ni debe serlo para el futuro de una sociedad que pretenda el respeto de la ley y donde los ciudadanos deben percibir con claridad las razones de la decisión judicial. Por lo tanto el problema no debe ser enfocado como una disputa científica entre racionalistas y sus críticos, sino como un derecho de los ciudadanos a la fundamentación razonable de las sentencias. La discrecionalidad del juez es una zona de posibilidad entre alternativas legítimas y que debe ser ejercida razonablemente.

Esta tesis también se aparta de los excesivamente racionalistas, ya que admitimos que la deducción es insuficiente y que hay criterios políticos (paradigmas). Pero sostendremos que los policies no deben ser ocultos sino expuestos para el debate judicial y que la función del juez en estos casos es buscar la armonización (pp. 181-182).

Esos policies que precisa el autor, están referidos a las pautas de valoración o examen que dirigieron su conclusión, ya que si bien de la lectura de las actas previamente reseñadas en la recurrida, se pueden desprender datos que son concordantes y congruentes entre sí, atendiendo a las reglas de la lógica, de la identidad, y ello permitiría asumir que es bien posible pueda ser comprobada la veracidad de estas afirmaciones que hacen los testigos del hecho, se requiere además producir y exponer la confrontación de manera sintetizada pero expresa, de estas aseveraciones con lo dicho por los ciudadanos imputados de autos, de manera bien lógica y objetiva, evaluando inclusive la consistencia y coherencia interna de cada uno de los dichos y entonces indicarlo, para que contenga el fundamento de la misma, que debe ser válido además.

Porque es bien conocida la máxima de experiencia, que enseña “el papel aguanta todo”, es por lo que podrían expresarse razones no concertadas con la realidad, ni los parámetros lógicos de análisis ni con el derecho y la justicia, pero de ser así la consecuencia inmediata sería la nulidad absoluta del mismo, en consecuencia y tratándose de algo tan sagrado e importante como lo es una resolución judicial, que impone una medida de coerción personal tan gravosa como la privación de libertad, sin duda se impone cumpla con todas las exigencias legalmente dispuestas para que pueda surtir los efectos allí dispuestos; de no ser así, que no contenga la debida manifestación de la evaluación que se requiere, la manera o el método empleado para hacerlo debidamente, comparando todo lo informado o expuesto en su presencia, atendiendo a la trascendencia más que todo, que los argumentos puedan tener en la decisión a tomarse, ese dictamen judicial quedaría expuesto a su posterior invalidación.

El examen o análisis de un asunto judicial, amerita que el Juez diga y señale el motivo por el cual se estima que una de las posiciones, es la que más sustento le encuentra o cual de todas las partes parece que dice la verdad y por ende, estima que la balanza se inclina de un lado o del otro, en consecuencia de ello, y la manera como operó este análisis, así sea en esta fase del proceso, porque de lo contrario se estaría propiciando que los Jueces de Primera Instancia en Función de Control, entonces actúen como autómatas ante las solicitudes que les hace la representación del Ministerio Público, sin que pueda existir algo peor que eso en esas circunstancias.

En modo alguno podría concebirse que ese estudio o examen, no pueda cumplirse, es decir, exponer qué parámetros lógicos de razonamiento o por la experiencia igualmente, le permiten al Juez desvirtuar o desestimar los alegatos que hacen las partes, en cada supuesto, no tiene mayor complicación y es más, favorece o contribuye a la misma conformación del fallo a dictarse, por cuanto viabiliza es más, la resolución adecuada, al ir manifestando la evaluación que se hace de los alegatos esgrimidos por las partes, le facilita sin duda alguna ir justificando el razonamiento por medio del cual alcanza una conclusión concreta e impone la consecuente legal.

Determinando esta Alzada que examinada como ha sido, la decisión recurrida, se constata tal como lo denunciaran los recurrentes, que la Jueza A quo, no expresó el razonamiento a través del cual hizo el estudio de la situación planteada, lo que equivale a exponer el examen que se debe hacer sobre la suficiencia de los elementos de convicción, así como de los hechos narrados y su subsunción en el derecho aplicable además de justificarlo debidamente, aparte y ciertamente tampoco dio respuesta a lo manifestado por las partes recurrentes al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de los Detenidos (imputados de autos).

Siendo que ese acto tiene entre otros objetivos, la finalidad de escuchar y conocer su versión de lo acontecido, además de los argumentos que a su favor pueden exponer sus defensores profesionales, para que una vez confrontadas ambas tesis, tanto la sostenida por la representación del Estado y de la víctima entiéndase la Fiscalía del Ministerio Público, como la de la defensa, el Juez justifique de un modo expreso y racional, cual de las dos posiciones le parece que se ajusta de mejor manera tanto a los hechos puestos a su conocimiento como al derecho que le sería aplicable.

Aparte se ha constatado que tampoco se determinó en la recurrida, en virtud de que elemento de convicción pudo desprender la participación y cual específicamente sería, de los imputados Y.C. y JHEFRAN PONCE, en los hechos delictivos de cuya comisión se les imputara, por lo que en consecuencia se requería privarlos de su libertad durante la prosecución penal iniciada en su contra, menos explica el motivo por el cual lo dicho por la víctima y sus allegados, le generaron un mayor convencimiento sobre su veracidad ante lo referido por los imputados, quienes han narrado unas circunstancias exculpatorias, lo que impone su resolución de forma expresa, todo lo cual se hace ineludible pues sólo así podría ser tenida como racional, por ende su fuerza de convicción, sin que quede desvirtuado en este caso, que el razonamiento empleado por medio del cual se dictaminó la procedencia de la consecuencia impuesta no fuera arbitrario o caprichoso, aunado que si no se da, menos aún puede ser controlado debidamente.

Es así como al verificarse que la recurrida carece de la motivación necesaria y adecuada, siendo la consecuencia de ello su declaratoria de nulidad absoluta, se hace innecesario por inoficioso proceder a revisar el resto de las denuncias toda vez que esos puntos tendrán que ser examinados nuevamente por el Juez de Primera Instancia en Función de Control que le correspondería conocer de este asunto penal, en la oportunidad legal correspondiente, atendiendo a las pautas orientadoras de la actuación judicial de celeridad y economía procesal, que inciden también en su eficiencia.

Es así como en consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, las integrantes de esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, establecen que la decisión recurrida efectivamente adolece de inmotivación, como fuera denunciado y que tal carencia vicia de nulidad absoluta esa actuación jurisdiccional, toda vez que al no expresar por lo menos sucintamente su razonamiento sobre los aspectos esenciales que requieren de su resolución en este supuesto, tales como la apreciación de la suficiencia de los elementos de convicción, así como los alegatos manifestados por la defensa de los imputados, además d

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