Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: 00988-C-08.

SOLICITANTE: Q.N.d.c., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.313.

APODERADO JUDICIAL: VALLADARES B. A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21-05-2008), cuando la ciudadana N.D.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.313, domiciliada en el Caserío El Alto, Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre del estado Portuguesa y debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio A.R. VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730, se dirigen al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma no consta por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa y ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, y no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1977, alegando que nació el día veintiuno de julio del año mil novecientos sesenta y siete 21-07-1977, ocurrió su nacimiento en el Caserío Filo Claro, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo mi progenitora M.D.C.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.896.313; es por ello que solicito la Inserción de mi Partida de Nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento, acompañando a su solicitud los recaudos correspondientes.

En fecha 28-05-2008 (Folios 15), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta.

En fecha 09-06-2008 (Folio 18 vto), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 11-06-2008 (Folios 19 al 20), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana N.d.C.Q., asistido por el Abogado en ejercicio A.R.V.B., consignando publicación del cartel, publicado en “El Periódico de Occidente” el día 04 de Junio del 2008.

En fecha 11-06-2008 (Folio 22), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana N.d.C.Q., asistida por el Abogado en ejercicio A.R.V.B., otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 01-07-2008 (Folios 23), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud y se abre el juicio a pruebas. Asimismo, se ordeno la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 09-07-2008 (Folio 25 vto), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 15-07-2008 (Folio 26), el Abogado A.R.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.d.C.Q., presentó escrito de promoción de pruebas (testifícales).

En fecha 16-07-2008 (Folio 27), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas (testifícales) y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial.

En fecha 16-09-2008 (Folios 30 al 48), se recibió comisión proveniente del Tribunal Comisionado, debidamente cumplida.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en auto que la ciudadana N.D.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.313, domiciliada en el Caserío El Alto, Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre del estado Portuguesa y debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio A.R. VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730, se dirigen al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma no consta por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa y ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, y no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1977, alegando que nació el día veintiuno de julio del año mil novecientos sesenta y siete 21-07-1977, ocurrió su nacimiento en el Caserío Filo Claro, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo mi progenitora M.D.C.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.896.313, es por ello que solicito la Inserción de su Partida de Nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento, acompañando a su solicitud los recaudos correspondientes.

Ahora bien vistos los alegatos y las afirmaciones de hechos explanadas por el solicitante en su escrito, lo que hace necesario el análisis de todas las pruebas acopiadas y evacuadas, a fin de demostrar o no la pretensión planteada.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Certificación de Datos Filiatorios de la parte interesada ciudadana N.d.C.Q., emanada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Guanare estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Constancias de Inexistencia de Partida de Nacimiento (Folios 03 al 05), expedidas por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia C.d.M.S. del mismo Portuguesa, con dichas instrumentales se evidencia que la Partida de Nacimiento de la ciudadana N.D.C.Q., ya identificada, no fue asentada en los libros de nacimiento durante los años 1976 y 1982, quien dice que nació en el Caserío El Alto, Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre del estado Portuguesa, y que es hija de la ciudadana M.D.C.Q.J., el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Público competente para ello. Así se establece.

• C.d.E.O. de la parte interesada ciudadana N.d.C.Q., emanado de la Zona Educativa Portuguesa, Municipio Escolar Nº 13, Núcleo Escolar Rural Nº 165. (Folio 06).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana Francelys P.A.Q., emanado de la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San R.d.P.A., del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio “07”).

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyos testigos fueron los ciudadanos: G.C.R.T. y A.E.V.d.A.. (Folios “08 al 14”). El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado durante el contradictorio. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal habiéndole otorgado valor probatorio a las instrumentales (Folios 02 al 07), que no fueron impugnadas, siendo documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, otorgándole esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana N.D.C.Q., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos setenta y siete (1977) y por la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado.

Respecto a las testimoniales promovidas:

• M.D.C.A.M. (Folios 35 al 36), compareció a rendir y manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente bien de vista, trató y comunicación a la ciudadana: N.d.C.Q.? C/ Si, la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana N.d.C.Q., sabe y le consta y puede dar fe, cual es su domicilio actual? C/ Si que esta domiciliada en el Caserío, el Alto Parroquia Palo Alzado del Municipio Sucre, Biscucuy, Portuguesa. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana N.d.C.Q., sabe y le consta y puede dar fe donde nació y en que fecha? C/En Filo Claro, de la Parroquia de la C.d.M.S., Biscucuy Portuguesa, en fecha: 21 de Julio de 1977. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es la madre o progenitora de la ciudadana N.d.C.Q.? C/ La mamá se llama M.d.C.Q.J. y vive en Filo Claro de esa misma parroquia. QUINTA: ¿Diga el testigo, porque declara? C/ Porque la conozco a ella y a su mamá y me consta que nació en el Caserío Filo Claro, Parroquia La Concepción y su mamá es M.d.C.Q., y la ciudadana N.d.C.Q. vive en el alto de Palo Alzado.

• A.J.A.M. (Folios 37 al 38), compareció a rendir y manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente bien de vista, trató y comunicación a la ciudadana: N.d.C.Q.? C/ Si, bastante tiempo, hace ya que la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana N.d.C.Q., sabe y le consta y puede dar fe, cual es su domicilio actual? C/ Si esta domiciliada en el Caserío, El Alto, Parroquia Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana N.d.C.Q., sabe y le consta y puede dar fe donde nació y en que fecha? C/ En Filo Claro, de la Parroquia de la C.d.M.S., del Estado Portuguesa, en fecha: 21 de Julio de 1977. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es la madre o progenitora de la ciudadana N.d.C.Q.? C/ La Señora M.d.C.Q.J.. QUINTA: ¿Diga el testigo, porque declara? C/ Declaro, porque la conozco y que nació en Filo Claro, Parroquia de Concepción y conozco a su mamá M.d.C.Q. y somos vecinos.

• G.C.R.T. (Folios 39 al 40), compareció a rendir y manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente bien de vista, trató y comunicación a la ciudadana: N.d.C.Q.? C/ Si, la conozco, desde hace varios años, porque somos vecinas. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana N.d.C.Q., sabe y le consta y puede dar fe, cual es su domicilio actual? C/ Esta domiciliada en el Caserío, El Alto, Parroquia Palo Alzado del Municipio Sucre, Biscucuy, Portuguesa. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana N.d.C.Q., sabe y le consta y puede dar fe donde nació y en que fecha? C/ Nació en el Caserío Filo Claro, de la Parroquia de la C.d.M.S., Biscucuy Portuguesa, en fecha: 21 de Julio de 1977. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es la madre o progenitora de la ciudadana N.d.C.Q.? C/ Su mamá se llama M.d.C.Q.J. y vive en el Caserío Filo Claro, de esta Jurisdicción y estado. QUINTA: ¿Diga el testigo, porque declara? C/ Porque la conozco a ella y a su mamá desde hace años.

• A.V.D.A. (Folio 41); no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desecha. Así se establece.

Vista las testimoniales, rendidos, este Tribunal para valorar las deposiciones lo hará con fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.A.M., A.J.A.M. y G.C.R.T., siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por la solicitante, en relación a que el nombre de la progenitora de la solicitante, es la ciudadana M.D.C.Q.J., y el lugar y fecha de nacimiento ocurrió en el Caserío El Alto, Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 21-07-1977. Así se establece.

Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente pretensión, en consecuencia esta sentenciador declarara CON LUGAR la presente demanda y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana N.D.C.Q., quien es venezolana, mayor de edad, quien nació el día veintiuno de julio del año mil novecientos sesenta y siete 21-07-1977, en el Caserío Filo Claro, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que es hija de la ciudadana M.D.C.Q.J..

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa y ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas, una vez quede definitivamente firme esta decisión.

Notifíquese a la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho (21-11-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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