Decisión nº 026 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 202º y 154º

EXPEDIENTE: 9871

QUERELLANTE: L.E.Q.G..

QUERELLADO: N.J.H.R..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITURIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO RESTITUTIVO DE POSESION).

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Decreto Restitutorio solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por su parte, según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Como se observa, según las normas antes parcialmente trascritas, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, a juicio del Juez de la causa, las pruebas presentadas deben ser suficientes, y recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:

1) La posesión alegada por el querellante.

2) Los hechos constitutivos del despojo.

3) La identidad del autor de éste con el querellado.

4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.

Asimismo, se ha pronunciado la casación de nuestro M.T., al considerar que los requisitos antes señalados, son presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, estableció:

“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…) “

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que.

...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...

. (…). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al Juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En lo que respecta al primer requisito, se evidencia de los documentos anexos que el querellante ejercía la posesión del inmueble por cuanto ejercía su actividad comercial en el mismo, además aparece como único representante legal de la empresa que opera en el inmueble, así se desprende de la permisología presentada anexo al escrito libelar; aunado a ello se anexa prueba preconstituida como lo es el justificativo judicial que tal como lo establece el autor patrio Duque Sánchez, J. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244, este tipo de prueba contribuye a colorear la posesión, por lo que el Tribunal da por sastifecho este requerimiento.

En lo que respecta a la ocurrencia del despojo se evidencia de la inspección judicial extra litem practicada en el inmueble referido así como el justificativo judicial que la querellada está en posesión del inmueble específicamente en la villa N° 1 del inmueble señalado, por lo que el Tribunal da por sastifecho este requerimiento.

En lo que respecta al lapso anual desde la ocurrencia del despojo, se verifica que el querellante establece como fecha del despojo el mes de Julio de 2012, por lo que está, la presente querella, dentro del lapso para intentarla, por lo que el Tribunal da por sastifecho este requerimiento.

Consta en actas que el querellado constituyó garantía al consignar cheque N° 58600082 girado contra cuenta corriente N° 01910119312100002899 del Banco Nacional de Crédito cuyo titular es el ciudadano L.E.Q.G., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) tal como lo estableció el auto de admisión de la presente querella por lo que a consideración de quien acá decide, la misma es suficiente por lo que se declara PROCEDENTE el Decreto de Restitución Provisional de la posesión sobre el bien descrito objeto del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE LA POSESIÓN del inmueble ubicado en la Av. Principal del sector Cerro Norte de la población de los Taques Municipio Autónomo Los Taques denominado “CABAÑAS TIERRA DORADA CERRO NORTE” en la persona del ciudadano L.E.Q.G., ya identificado.

SEGUNDO

Para la ejecución del presente decreto restitutorio, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecución de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, con sede en Los Taques, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Abril de 2013. Años: 202° y 154°.-

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:45 am., se registró bajo el Nº 026 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

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