Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.D.Q. y E.M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.861.298 y V-3.677269 respectivamente, domiciliadas en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado H.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.021.

PARTE DEMANDADA: V.A.M.Y., D.C.M.Y., A.J.M.Y., J.R.U.M., C.D.C.Y., NOELFA DEL C.M.Y. y G.D.C.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.153.251, V-9.234.732, V-9.212.687, V-3.192.439, V-2.459.520, V-10.147.098 y V-10.175.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.B.M., J.P.V., F.R.N. y J.G.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.933, 28.440, 26.199 y 28.365.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por el abogado H.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas A.M.D.Q. Y E.M.D.C., por nulidad de documentos, en el que expone: Que el día 26 de julio de 1988, el ciudadano L.A.M., quien es el progenitor de sus mandantes, constituyó junto con los ciudadanos V.A.M.Y., D.C.M.Y. y A.J.M.Y., una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE MOLINA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 11, Tomo 31-A, con un capital de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), dividido en dos mil quinientas (2500) cuotas de participación, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, de las cuales corresponde 1000 cuotas al socio L.A.M., y que los demás socios suscribieron quinientas cuotas cada uno.

Que en fecha 07 de diciembre de 1994, cambia su razón social a ALMACENADORA MOLINA C.A., la cual quedó anotada bajo el No. 61, Tomo 19-A, con los mismos socios, y el capital es de DIEZ MILLONES DOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.002.000,oo), divididos en acciones con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000), suscribiendo el socio L.A.M. siete mil seiscientos setenta y un (7.671) acciones, y los demás socios setecientas setenta y siete (777) cada uno.

Alega que el día 12 de diciembre de 1991, el ciudadano L.A.M., otorgó PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN al ciudadano J.R.U.M., el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No. 6, Tomo 1º, Protocolo Tercero.

Que el día 30 de junio de 1997, L.A.M., ingresó grave a la sala de cuidados intensivos del Centro Clínico San Cristóbal, permaneciendo allí hasta el día 01 de agosto de 1997, fecha en que se produce su muerte, tal y como consta en acta de defunción No. 388.

Que el día 23 de julio de 1997, fecha en que L.A.M. se encontraba en la sala de cuidados intensivos, el ciudadano J.R.U.M., hace uso del poder de administración y disposición otorgado y vende SIETE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y UN (7.671) ACCIONES pertenecientes a L.A.M., en la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLINA C.A., a los ciudadanos C.D.C.Y., V.A.M.Y., A.J.M.Y., NOELFA DEL C.M.Y., G.D.C.M.Y. y D.C.M.Y., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 218.

Que el día 01 de agosto de 1997, después de fallecido L.A.M., el ciudadano J.R.U.M., hace de nuevo uso del poder de administración y disposición, y vende a la ciudadana G.D.C.M.Y., una romana o báscula camionera, marca PESACOA, modelo 120-BBP-M, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 205, y en fecha 29 de diciembre de 1991, en acta de asamblea general extraordinaria donde se entrega como aporte a capital.

Que el día 05 de agosto de 1997, después de fallecido L.A.M., el ciudadano J.R.U.M., junto con los compradores de las acciones de la Sociedad Mercantil Transporte Molina C.A., presentan un escrito ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, haciendo la aclaratoria que las acciones vendidas el día 23 de julio de 1997, no correspondían a la Sociedad Mercantil Trasporte Molina C.A., sino a la Sociedad Mercantil Almacenadora Molina C.A:, sin identificarla, documento que quedó anotado bajo el No. 62, Tomo 231, con el agravante que lo hacen cinco días después del fallecimiento del ciudadano L.A.M., propietario de las acciones de la ALMACENADORA MOLINA C.A..

Que en fecha 23 de diciembre de 1997, la venta de las acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLINA C.A. y la aclaratoria fueron agregadas al expediente No. 32.783 de la sociedad mercantil ALMACENADORA MOLINA C.A..

Expresa que en fecha 14 de abril de 1998, expediente No. 0543, se realizó la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones en la ciudad de San Cristóbal, presentada por la ciudadana A.J.M.Y., donde no se incluyó en el formulario S-1 anexo 2, la declaración de las acciones propiedad del causante L.A.M. en la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MOLINA C.A., ni se incluyó la Romana o Báscula Camionera.

Alega que los actos de disposición que ejerció el mandatario no cumplieron con las prescripciones establecidas en la ley, en los artículo 1692, 1693 y 1694 del Código Civil, que no puede alegar lo estipulado en el artículo 1710 del Código Civil, es decir, que el mandatario ignoraba la muerte del mandante o que las personas con las cuales contrato procedieron de buena fe, ya que los documentos los firman los propios hijos de L.A.M., sin poder alegar de igual forma, lo indicado en el artículo 1711 ejusdem, es decir, que están terminando un negocio ya comenzado, y que había peligro en la demora, por cuanto las acciones vendidas corresponden a la Sociedad Mercantil Transporte Molina C.A., persona jurídica totalmente distinta a la sociedad Mercantil ALMACENADORA MOLINA C.A..

Que los actos jurídicos realizados por el mandatario los días 01 y 05 de agosto de 1997, no son válidos y totalmente nulos, por cuanto se excedió en los límites del mandato al actuar cuando el mismo se había extinguido por causa de muerte, y que no puede afirmar que esa era la voluntad del mandante, puesto que se encontraba en coma desde el 30 de junio de 1997.

Arguye que se están afectando gravemente los derechos que tienen sus mandantes en la sucesión dejada por L.A.M., por cuanto han pretendido sacar bienes de la esfera del patrimonio del de cujus, y que en efecto se observa que en la declaración sucesoral no se incluyeron los mismos.

Que el contrato firmado está afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, y cuya consecuencia puede se la nulidad absoluta, que el artículo 1141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y siendo que las características de la formación del consentimiento y de la ilicitud de la causa, no ha concurrido en el presente caso la primera y tercera condición exigida para la existencia de los contratos por la norma antes señalada, por lo cual el contrato es nulo de pleno derecho.

Manifiesta que el ciudadano J.R.U.M., actuando con el carácter de mandatario, vende la romana a la ciudadana G.D.C.M.Y. (hija de L.A.M.), por documento notariado, el día 01 de agosto de 1997, en la misma fecha en que falleció L.A.M., es decir, el mismo día en que se extinguió el mandato en razón de la muerte de su mandante, tal como lo prescribe el numeral 3 del artículo 1704 del Código Civil, por lo que dicho contrato no es válido tal como los señala el artículo 1710 ejusdem, siendo que los otorgantes firmaron el documento actuando de mala fe y en perjuicio de los demás herederos, por cuanto el contrato se celebra el día de la muerte del mandante, estando ellos en conocimiento de la gravedad y dicha muerte.

Que el día 05 de agosto de 1997, cinco días después de fallecido L.A.M., el ciudadano J.R.U.M., actuando con el carácter de mandatario, y los hijos de L.A.M., V.A.M.Y., A.J.M.Y., NOELFA DEL C.M.Y., G.D.C.M.Y., D.C.M.Y., y una tercera persona llama C.D.C.Y., con el carácter de compradores de las acciones de TRANSPORTE MOLINA C.A., presentan un escrito en la Notaría Segunda de San Cristóbal, donde hacen la aclaratoria que las acciones vendidas las hubo el vendedor L.A.M., por su participación accionaria en la firma ALMACENADORA MOLINA C.A. y no en la firma TRANSPORTE MOLINA C.A..

Que el Código Civil en su artículo 1704, numeral 3 prescribe que una de las formas de extinción del mandato es la muerte del mandante, por lo que el mandatario no obró validamente y por tanto dicho documento no es válido, que el mandatario estaba desprovisto de toda representación, que no era persona legítima para firmar el documento de aclaratoria, y que en todo caso debía tener la representación de los herederos de L.A.M..

Que en el documento de venta de acciones, firmado en fecha 23 de julio de 1997, se observa claramente que las acciones vendidas son las de TRANSPORTE MOLINA C.A., y no las de ALMACENADORA MOLINA C.A., por lo que no puede alegarse un error al momento de la venta, pues la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLINA C.A., existe como tal, y que la formación del consentimiento para realizar el acto jurídico no fue dado por parte de L.A.M., por cuanto ya se encontraba muerto, por lo que no hay consentimiento para realizar la aclaratoria.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, en nombre y representación de las ciudadanas A.M.D.Q. y E.M.D.C., a los ciudadanos V.A.M.Y., A.J.M.Y., NOELFA DEL C.M.Y., D.C.M.Y., en su condición de herederos de L.A.M. y firmantes del documento de aclaratoria; a C.D.C.Y., en su carácter de firmante del documento de aclaratoria; a J.R.U.M., con el carácter de mandatario de L.A.M.; y a G.D.C.M.Y., en su carácter de heredera y compradora de la romana o bascula y firmante del documento de aclaratoria, para que convengan en: a) En la nulidad del documento de aclaratoria registrado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No. 62, Tomo 231 de fecha 05 de agosto de 1997; b) La nulidad del documento de compra-venta de la Romana o Báscula, registrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 50, Tomo 205, de fecha 01 de agosto de 1997; c) En restituir a la Sucesión Molina, las acciones de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA MOLINA C.A.”, y la romana o báscula camionera con todos los frutos e intereses; d) Que J.R.U.M. convenga en que se extralimitó en el ejercicio del mandato, que actúo desprovisto de toda representación y que no era persona legítima para firmar los documentos; o de los contrario a ello sean condenados por el Tribunal.

Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

DE LA REFORMA

En escrito de fecha 05 de febrero de 2003 (f. 143), la parte demandante procede a reformar la demanda en los siguientes términos: Agrega a lo expuesto el escrito de demanda, la inexistencia del pago del precio, y la legitimación para vender, establecidos en el artículo 1527 y 1474 del Código Civil, en virtud que en la supuesta venta de la romana o báscula camionera, no se ha pagado el precio por cuanto no se declaró el capital del precio de la venta en el activo de la herencia, tal y como quedó demostrado en la copia de la declaración sucesoral, afectándose de esta manera los derechos del Fisco Nacional, por lo que falta uno de los elementos esenciales de la venta que es el objeto, el cual contiene el pago del precio.

Por otra parte, alega que el apoderado J.R.U., no actúo válidamente y estaba desprovisto de toda representación, es decir, no estaba legitimado para vender, que es otro requisito para la existencia y validez de la venta.

Agrega al petitorio que se declare la nulidad absoluta de la venta de la romana o báscula camionera con todas las consecuencias jurídicas, es decir, la nulidad de todos los actos jurídicos realizados posteriormente.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 12 de agosto de 2003 (f. 364 al 366), las co-demandadas C.D.C.Y. y D.C.M.Y., por medio de abogado, interpone escrito de promoción de cuestiones previas, en la que promueve la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 ejusdem, así como la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma, por medio de escrito fechado el 27 de agosto de 2003 (f. 371 al 375), los co-demandados V.A.M.Y., A.J.M.Y., NOELFA DEL C.M.Y., G.D.C.M.Y. y J.R.U.M., promueven la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral sexto del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los demandantes han acumulado en su libelo acciones inconexas que no pueden ser resueltas en un mismo proceso.

Posteriormente, en fecha 03 de septiembre de 2003 (f. 376 al 379 y 380 al 385), la parte demandante, por medio de escritos, procede a contradecir y a la vez subsanar las cuestiones previas opuestas. Asimismo, por medio de escritos fechados el 15 de septiembre de 2003 (f, 392 al 393 y 394 al 395), promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 13 de agosto de 2004 (f. 412 al 417), el Juzgado pasa a dictar sentencia con respecto a las cuestiones previas, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por los co-demandados C.D.C.Y. y D.C.M.Y., prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem y el artículo 31 de la norma en referencia, así como debidamente subsanado el defecto de forma relacionado con la no existencia de razones de conexidad entre las causas.

LA CONTESTACION

En escrito fechado el 29 de septiembre de 2004 (f. 429 al 442), los abogados J.G.C.C., F.R.N. y J.P.V., en nombre y representación de los co-demandados A.J.M.Y., NOELFA DEL C.M.Y., G.D.C.M.Y., V.A.M.Y. y J.R.U.M., proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que las demandantes acumularon en su libelo acciones inconexas que no pueden ser resueltas en un mismo proceso, puesto que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones que deben cumplirse para que varias causas resulten conexas, de cuatro formas posibles: 1) Cuando entre ellas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) Cuando exista identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto; 3) Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; y 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Que en tal virtud debe entenderse que, si no existen las enumeradas razones de conexidad entre las causas, no procede entonces la acumulación de éstas en una sola demanda, siendo lo que hicieron las demandantes al reunir en un solo libelo diferentes pretensiones, entre las cuales no se cumplen las identidades exigidas por la ley.

Que no todos los demandados participaron en la formación de los contratos de compre-venta cuya nulidad se pide, como en el caso de la compra de la báscula camionera, en donde la única compradora es G.D.C.M.Y., por lo que los restantes demandados no pueden ser emplazados para que convengan o no en la nulidad en la nulidad de un contrato del que no son parte, y que menos aun puede pretenderse la nulidad de asambleas celebradas por una compañía anónima que no es parte en el presente juicio. Que consideran que la parte demandante debe separar sus distintas pretensiones y accionar contra los eventuales o presuntos obligados a cada una de ellas, pues no se puede traer a juicio a personas que no se encuentran jurídicamente relacionadas con el objeto de la demanda.

Expresa que en el documento a que hace referencia la parte demandante, contentivo de la venta que hace J.R.U.M., obrando como apoderado de L.M., a G.D.C.M.Y., del bien mueble denominado báscula camionera, ni los dos demandantes, ni los co-demandados V.A.M.Y., A.J.M.Y., NOELFA DEL C.M.Y., D.C.M.Y. y C.D.C.Y., fueron parte, y por lo tanto los demandantes carecen de cualidad activa para intentar la demanda y los cinco co-demandados carecen de cualidad pasiva para sostener el juicio, y que sólo las partes que intervienen en un contrato tendrían cualidad para pedir su cumplimiento, su resolución o su nulidad, y que eventualmente, pueden también los terceros atacar la validez del contrato cuando se cumplen los siguientes presupuestos legales: a) Cuando se alega que la convención es un acto simulado; b) Por vía de la acción oblicua o subrogatoria; y c) En ejercicio de la acción pauliana o resolutoria.

Que la acción deducida en este juicio no corresponde a ninguna de las señaladas, razón por la cual solicitan se declare que las demandantes no tiene cualidad para accionar por el primer petitorio de la demandada y correlativamente los co-demandados V.A.M.Y., A.J.M.Y., NOELFA DEL C.M.Y., D.C.M.Y., G.D.C.M.Y. y C.D.C.Y., carecen de cualidad para sostenerlo.

Alegan que el documento al que se refiere el demandante es la aclaratoria de otro documento que contiene una venta que hizo J.R.U.M., obrando como apoderado de L.M. a G.D.C.M.Y., pudiendo afirmarse del mismo que las demandantes no son partes en dicho contrato y no tiene acciones derivadas del mismo.

Que es improcedente que se pida la nulidad de un documento aclaratorio de un contrato, sin que se pida también la nulidad del contrato mismo, ya que las aclaratorias no son más que eso, a menos que se modifique de forma sustancial el documento que se pretende aclarar.

Arguye que con respecto al contenido del petitorio en sus numerales 3, 4 y 5, el mismo resulta totalmente incongruente, pues se pretende la nulidad de actos jurídicos cumplidos por una sociedad mercantil denominada ALMACENADORA MOLINA, C.A., la cual no es parte en el juicio, y no puede verse afectada por las decisiones que en él se tomen, siendo que tampoco son las demandantes accionistas de dicha empresa, lo cual las excluye para impugnar actos cumplidos por la sociedad, a tenor de lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio.

Que la presente demanda se trata de unos herederos contra otros herederos que persigue la restitución al patrimonio sucesoral de unos bienes enajenados en vida por el causante a algunos herederos, por lo que, sí la demanda pretende la restitución al patrimonio sucesoral de unos bienes enajenados en vida por el causante a algunos de sus herederos, y en consecuencia, sí la demanda persigue la restitución al caudal hereditario de bienes cedidos por el de cujus, a favor de alguno de sus herederos, no se trata entonces de una acción de nulidad, sino de una acción de colación prevista en los artículos 886 y 1083 del Código Civil.

Que en el caso de autos, tenemos que el de cujus L.M., quien tuvo dos líneas de descendientes, una con la señora YEPEZ, con quien procreó cinco hijos, llamados V.A.M.Y., A.J.M.Y., NOELFA DEL C.M.Y., D.C.M.Y. y G.D.C.M.Y., demandados en la presente causa, y la otra línea la forman los tres hijos de la señora AMAYA, llamados A.M.A., E.M.A. y O.M.A., pero que las demandantes sólo son dos de los tres prenombrados herederos, por lo que tal ausencia configura una nueva falta de cualidad, ya que entre ellos existe un litis consorcio activo necesario.

Expresa que la obligación de colar reside en todo heredero que haya recibido bienes en vida de su causante por cualquiera de los siguientes títulos: a) Por enajenación a fondo perdido, b) Por enajenación con reserva de usufructo y c) Por donación directa e indirecta; y que la colación no procede si el acto de traspaso del bien sujeto a colación no lesiona la legitimidad de los otros herederos.

Que en el presente caso, los bienes supuestamente sujetos a colación fueron traspasados en vida por el de cujus a algunos de sus herederos en virtud de sendos contratos de compraventa, los cuales se pago un precio suficiente y de contado, figura que no encaja en ninguno de los presupuestos legales para que pueda exigirse la colación, ya que no se trató de una enajenación a fondo perdido, tampoco hubo reserva de usufructo en las ventas, ni menos aún se trató de donaciones, así como tampoco ha sido alegado ni comprobado en autos que las referidas ventas hayan lesionado la legítima de los otros herederos, por lo que solicita se declare que la acción deducida por los demandantes es en realidad una acción de colación y ésta debe declararse sin lugar por no encontrarse cumplidos los presupuestos legales de procedencia.

Manifiestan que no es verdad, como afirman las demandantes, que los actos cumplidos por J.R.U.M., como mandatario de L.M., estén viciados de nulidad, porque para el momento de cumplirlos el poderdante son se encontraba en uso de sus facultades mentales o porque ya había fallecido.

Que los actos cumplidos por el mandatario son perfectamente válidos, ya que el apoderado no requiere que el poderdante consienta en los actos que realiza, si el poder lo facultaba para realizar dicho acto, ya que lo que exige la ley es que el mandante se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales cuando otorga el poder, pero no importa si no tenía lucidez para el momento en que el mandatario cumple su mandato.

Que es completamente falso que el mandatario J.R.U.M., haya realizado actos en nombre de L.M., después de ocurrida su muerte, que todos los actos cumplidos por el mandatario se hicieron en vida del mandante, y ninguno después de su muerte, ya que esta se produjo el día 01 de agosto de 1997 a las 7:45 de la noche, y que por lo tanto, el único documento que aparece otorgado después de la muerte del poderdante es un documento aclaratorio de un contrato de compra venta celebrado antes de la muerte del mandante, pero que es solamente una aclaratoria y no una modificación del contrato.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito fechado el 26 de octubre de 2004, promovió:

  1. - Partida de nacimiento No. 53 perteneciente a A.M.D.Q..

  2. - Partida de nacimiento No. 686 perteneciente a E.M.D.C..

  3. - Acta de defunción No. 388 perteneciente a L.A.M..

  4. - Copias certificadas del documento de constitución de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLINA S.R.L.

  5. - Copias certificadas del acta de asamblea realizada el 07 de diciembre de 1994.

  6. - Informe Médico emitido por el Dr. P.R.D..

  7. - Copia certificada de documento de venta de fecha 23 de junio de 1997.

  8. - Copia certificada de documento de fecha 05 de agosto de 1997.

  9. - Copia certificada de documento autenticado de venta de fecha 01 de agosto de 1997.

  10. - Copias certificadas de acta constitutiva de Sociedad Mercantil TRANSPORTE MOLINA C.A.

  11. - Copias simples de la declaración al Fisco Nacional.

  12. - Copias certificadas de Poder General de Administración y Disposición de fecha 12 de diciembre de 1991.

  13. - Inspección Judicial en la Dirección del Centro Clínico San Cristóbal.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, en escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de octubre de 2004 (f. 446 al 454), promueve:

  14. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 50, Tomo 205, de fecha 01 de agosto de 1997.

  15. - Documento contentivo del poder general otorgado por L.M. al abogado J.R.U.M..

  16. - Documento original expedido por el Cardiólogo Dr. H.Q.S., así como su testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Prueba de informes al CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A., para que informe acerca del fallecimiento de LAZAR MOLINA.

  18. - Documento público otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el No. 2, Tomo 218.

  19. - Documento público otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 1997, bajo el No. 50, Tomo 205.

  20. - Prueba de Informes a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, para que indique la hora exacta del otorgamiento del documento autenticado en ese despacho en fecha 01 de agosto de 1997, bajo el No. 50, Tomo 205.

  21. - Documento público otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el No. 62, Tomo 231.

    INFORMES

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    En escrito de informes fechado el 22 de febrero de 2005 (f. 500 al 502), la parte demandante, a través de su apoderado judicial, además de realizar una breve síntesis de las incidencias acaecidas en la presente causa, manifiesta que los apoderados de los demandados dan contestación a la demanda, argumentando una serie de contradicciones repetitivas en las cuestiones previas y en la promoción de pruebas que en su análisis se observa que no hacen descargos precisos sobre los hechos que se plantean en la demanda, donde a cada demandado se le demanda de manera clara y precisa sobre su forma de actuar de manera ilícita, y que el planteamiento esbozado en el escrito de demanda no fue desvirtuado en el escrito de contestación.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES INCONEXAS EN LA PRESENTE CAUSA

    Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta juzgadora a analizar los presupuestos de procedencia de la acción incoada por las ciudadanas A.M.D.Q. y E.M.D.C., a través de su apoderado judicial abogado H.V., por motivo de nulidad de documentos, en la que pretenden sea declarada por este Juzgado la nulidad del documento de aclaratoria registrado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No. 62, Tomo 231 de fecha 05 de agosto de 1997; la nulidad del documento de compra-venta de la Romana o Báscula, registrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 50, Tomo 205, de fecha 01 de agosto de 1997; restituir a la Sucesión Molina, las acciones de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA MOLINA C.A.”, y la romana o báscula camionera con todos los frutos e intereses; y que J.R.U.M. convenga en que se extralimitó en el ejercicio del mandato, que actúo desprovisto de toda representación y que no era persona legítima para firmar los documentos; o de los contrario a ello sean condenados por el Tribunal.

    Por su parte, los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda, alegan, entre otros argumentos, que las demandantes acumularon en su libelo acciones inconexas que no pueden ser resueltas en un mismo proceso.

    Señala la doctrina que se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal, siendo que el instituto de la acumulación, que pretende la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no puede ser actuado cuando el Juez no tiene competencia para conocer de todas las pretensiones o cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.).

    Dicho todo lo anterior, y evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto, que la parte actora solicita las nulidades de las documentales por ella indicadas, desprendiéndose de su mismo contenido, que difieren los contratantes en cada una de ellas, así como, por ejemplo, en el documento de aclaratoria registrado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No. 62, Tomo 231 de fecha 05 de agosto de 1997, quienes fungen como compradores de las acciones, no son los mismos que adquieren la bascula o romana por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 50, Tomo 205, de fecha 01 de agosto de 1997, por lo que mal podría, en el presente juicio, solicitar la declaratoria conjunta de nulidad de documentos por sujetos que no forman parte recíprocamente de ellos, siendo conveniente en este punto indicar, en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia; por lo que, de lo anteriormente trascrito, se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.

    Perse en el presente caso se observa, que en las documentales objeto de nulidad en el presente proceso, las partes que aparecen como acreedores, tanto en el documento de venta de la báscula o romana como en la aclaratoria del documento de venta de las acciones de TRANSPORTE MOLINA no son las mismas, no pudiendo pretender que los sujetos que no han formado parte de la negociación convengan o sean condenado por el Tribunal en la nulidad de una transacción de la cual no formaron parte.

    Así pues, de las mencionadas pretensiones se deduce, por lógica, que las consecuencias jurídicas que pueda emanar cada una de ellas, son contradictorias, es decir, su ejecución no se hace posible para el caso de ser acogidas las dos primeras pretensiones; aunado a que la norma rectora de la acumulación contenida en el artículo 77 que señala “cuantas pretensiones le competan contra el demandado”. Es de hacer notar que los demandados en todas y cada una de las pretensiones aludidas, están constituidas por diferentes partes; lo cual va en contra de uno de los requisitos para la procedencia de estas acciones, como lo es “la identidad de partes”.

    Es por ello que el fundamento de la acumulación es doble, por una parte la relación de conexidad existente entre una o varias pretensiones que justifican la acumulación para evitar sentencias contrarias o contradictorias si se deciden las diversas pretensiones en procesos separados y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de la pretensiones acumuladas, con mas economía de gastos y de sacrificios, de modo tal, que las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en un mismo fallo.

    Así mismo, la doctrina al referirse a la acumulación de los procesos, establece lo siguiente:

    La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

    En esta definición se destaca:

    a) La acumulación, por su naturaleza, es un acto procesal, que puede ser de parte, cuando esta misma realiza la acumulación, o del juez, cuando éste la decreta en los casos permitidos por la ley.

    b) La acumulación opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica, porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones.

    c) Las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí.

    d) El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en el proceso por separado las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificio.

    e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.

    (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Caracas. Editorial Arta. 1995. pp. 121-122).

    Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por motivo de nulidad intentaran las ciudadanas A.M.D.Q. y E.M.D.C. en contra de los ciudadanos V.A.M.Y., D.C.M.Y., A.J.M.Y., J.R.U.M., C.D.C.Y., NOELFA DEL C.M.Y. y G.D.C.M.Y., en virtud de que en el presente caso en principio no hay identidad de partes, y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas A.M.D.Q. y E.M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.861.298 y V-3.677269 respectivamente, en contra los ciudadanos V.A.M.Y., D.C.M.Y., A.J.M.Y., J.R.U.M., C.D.C.Y., NOELFA DEL C.M.Y. y G.D.C.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.153.251, V-9.234.732, V-9.212.687, V-3.192.439, V-2.459.520, V-10.147.098 y V-10.175.827, por nulidad de documentos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

N.M.O.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

N.M.O.

Secretaria Accidental

Exp. 3891

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