Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2007, conforme lo dispuesto en el artículo 447.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana R.C.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado J.C.Q.Z., prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.4 ejusdem, que le fuera acordada al referido imputado.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 16 de noviembre de 2007 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. Y.Y.C.M..

El 21 de noviembre del año que discurre, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declara admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la ciudadana R.C.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, declaró admisible el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación consignado en el caso de marras, por el abogado R.R.I.C., actuando en su carácter de defensor del imputado J.C.Q.Z..

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana R.C.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, arguyendo lo siguiente:

En primer lugar la representante de la Oficina Fiscal apela de la decisión recurrida por considerar que existe errónea aplicación de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal a) La Cosa Juzgada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

“… (Omisis)… En el pronunciamiento relacionado con las excepciones opuestas por la defensa privada, específicamente la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal a) La cosa juzgada en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.Q.Z., por el delito de Homicidio con Alevosía en grado de Coautor en perjuicio del occiso MERICE DEL C.G., la recurrida declaró con lugar la misma, por considerar que respecto al referido delito ya fue juzgado y absuelto el ciudadano V.E.L., existiendo sentencia definitivamente firme, donde se establece que fue considerado culpable en grado de autor del delito de “Homicidio Calificado con Alevosía” en perjuicio del occiso MERICE DEL C.G., y absuelto por considerar que existía una causa de justificación, como es la legítima defensa, como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal 20 de Juicio de fecha 12 de marzo de 2004, Tribunal 12 de Juicio de fecha 13 de marzo de 2005 y decisión de la Corte Tercera de Apelaciones de fecha 24 de abril de 2005. Por el contrario, quien apela considera que en el caso que nos ocupa, el delito de “Homicidio Calificado con Alevosía” en perjuicio del occiso MERCICE DEL C.G., por el cual el Ministerio Público acusa al imputado J.C.Q.Z., no existe cosa juzgada, toda vez que la cosa juzgada es de carácter personalísimo, y se refiere al contenido de las decisiones en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. En la presente causa, tenemos que las decisiones judiciales tomadas en consideración para declarar con lugar la excepción de cosa juzgada, tienen como acusado al ciudadano V.E.L., quien fue juzgado y considerado culpable en grado de autor del delito de “Homicidio Calificado con Alevosía” en perjuicio del occiso MERICE DEL C.G., y absuelto por considerar que existía una causa de justificación, de legitima defensa, por lo que existe sentencia definitivamente firme con respecto al referido ciudadano V.E.L., más no con respecto al imputado J.C.Q.Z., quien fue aprehendido con posterioridad a dicha sentencia y hoy día es acusado por el Ministerio Público por el referido delito pero en grado de coautor. Por otra parte tenemos que si bien es cierto que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece el “Efecto extensivo” de los recursos, cuando en un proceso hay varios imputados, tenemos que el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, no obstante, la decisión que se encuentra definitivamente firme con respecto a V.E.L., consideró que el referido acusado era culpable en grado de coautor no obstante fue absuelto por considerar que existía una causa de justificación, como es la legitima defensa (…)por lo que no resulta procedente el efecto extensivo con relación al acusado J.C.Q. ZAPATA… (omissis)…”.

Asimismo la recurrente solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado J.C.Q.Z., señalando entre otros puntos lo siguiente:

“…(omissis)…En consecuencia, quien suscribe considera que la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada por el tribunal en la audiencia oral para oír al imputado no han variado a la presente fecha, así como existir una prohibición legal previsto en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, el cual establece que no tiene derecho a gozar de beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en la presente causa no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado J.C.Q.Z. …(omissis)…

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de octubre de 2007, el abogado R.R.I.C., actuando en su carácter de defensor del imputado J.C.Q.Z., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la Oficina Fiscal, en los siguientes términos:

“…(Omisis) Ciudadanos Magistrados desconoce la vindicta pública el contenido de la decisión tomada por la ciudadana Juez de la causa en el acto de la audiencia preliminar, que entre otras cosas primero declaró con lugar la excepción interpuesta en relación a la cosa juzgada en cuanto a la coautoria que pretende hacer ver la representación fiscal en la muerte del ciudadano MERICE DEL C.G. desestimando la acusación fiscal en ese aspecto; admite parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta , es decir admite la acusación por el delito de Homicidio Preterintencional con causal, que contempla una pena de de 4 a 6 años de prisión más no como pretende hacer ver la Fiscal del Ministerio Público como lo es por el delito de Homicidio calificado, 406 del Código Penal Venezolano cabe destacar respetables Magistrados que la pena a imponer, en el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, como lo es el delito de Homicidio preterintencional con causal contempla una pena que no excede los 6 años muchos menos de los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que dicha norma sustantiva penal 410 no señala por ningún lado ni le prohíbe al Juzgador que la examine y le revise la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, y aunado a ello si, variaron en todas y cada una de sus partes las circunstancias que dieron origen a que le decretase la Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic) a mi defendido, y que en su lugar se le impusieran las medidas cautelares a que se contrae el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal, lo cual realizo la ciudadana Juez de Control de acuerdo a la facultad que le dan las normas 2, 3, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 44 Ordinal 1°, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 5, 8, 9, 104, 243, 263, 264, 329, 330 y 331 de la Ley Adjetiva Penal y aunado a ello a que el mismo tiene trabajo estable, domicilio fijo (sic) es de fácil ubicación (sic) no tiene conducta predelictual y esta subrogado al proceso de juicio que se le sigue …(omissis)…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acto de audiencia preeliminar el 09 de octubre de 2007, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, es importante destacar , que a criterio de quien aquí decide , en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es necesario realizar las siguientes consideraciones: El imputado QUEVEDO fue acusado por la presunta comisión de dos delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COAUTOR EN PERJUICIO de MERICE GAMBOA, previsto en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio (sic) J.A.G.. De las actas que integran el expediente se puede observar que los hechos se suscitan por un altercado que se produce entre el hoy occiso J.G. y V.L. y C.Q., provocado por el hoy occiso, mal puede considerarse la alevosía como circunstancia agravante en los presentes hechos tomando en consideración que ambas partes estaban armadas. Por una parte. En cuanto al homicidio perpetrado en perjuicio de MERICE GAMBOA, tal como consta en actas, la hipótesis del Ministerio Público es que el ciudadano C.Q. disparó en la humanidad de Merice Gamboa, luego de que este intercambiara disparos con V.L., impactando presuntamente en el ojo el ciudadano ; pero es el caso que el único proyectil colectado en el cadáver fue precisamente el del ojo del occiso que al practicarle la comparación balística con el arma de fuego de Llamoza coincidieron en forma exacta, lo que descarta la posibilidad de que C.Q. hubiese disparado en contra de Merice Gamboa. Por otra parte, existe sentencia definitivamente (sic) donde se deja constancia que el único autor de dicho ilícito, fue el ciudadano V.L., a quien le decretaron una causa de justificación como lo fue la legítima defensa y por tanto fue absuelto por el juzgado de juicio que conoció y confirmado por la Corte de Apelaciones, estando en presencia de una decisión definitivamente firme, la cual solamente puede ser revisada en las circunstancias que establece el Código. Pero es el caso, que dicha decisión causa de pleno derecho lo que la doctrina denomina cosa juzgada en cuanto al fallecimiento de Merice Gamboa, al establecer como responsable a V.L. de su muerte por lo que mal puede ser juzgado C.Q., nuevamente por la muerte de dicho ciudadano, operando la Excepción contenida en el Artículo 28, numeral 4°, literal a) Cosa Juzgada. Y así se decide. En cuanto a la acusación presentada por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de J.A.G., se hacen las mismas consideraciones en cuanto a la agravante de alevosía invocada por el Ministerio Público, pero es necesario destacar que en la audiencia para oír al imputado se había acordado solicitar a la División de Ciencias Forenses de la Policía Científica, una extensión del resultado del Protocolo de Autopsia, del ciudadano J.G.. Toda vez, que del contenido del mismo no se tenía certeza de la causa de la muerte del ciudadano ya que se expresa que el ciudadano fallece a consecuencia de una sepsis con origen en escaras, aunado a una severa desnutrición y plasman que el ciudadano presentaba una herida cicatrizada por arma de fuego, lo que hace presumir que el mencionado ciudadano no muere a consecuencia del disparo ocasionado en los hechos objeto de esta investigación, sino más bien a circunstancias imprevistas con origen a la herida producida, por lo que necesariamente estamos en presencia del contenido del Artículo 427 del Código Penal que remite a su vez al Artículo 410 ejusdem que es el delito de Homicidio preterintencional.(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el cambio de calificación jurídica (…) acuerda otorgarle al acusado C.Q., medida cautelar sustitutiva de libertad (omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión al escrito de apelación cursante del folio 1 al 5 del cuaderno de incidencia, se constata que la abogada R.C.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión del 9 de octubre de 2007, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción contemplada en el artículo 28.4 literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cosa juzgada, y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.4 eiusdem.

Como primera denuncia, la recurrente interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…por considerar que existe errónea aplicación de la excepción contemplada en el artículo 28.4, literal a) La cosa juzgada del Código Orgánico Procesal Penal…la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.Q.Z., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Coautor, en perjuicio del occiso MERICE DEL C.G., la recurrida declaró con lugar la misma, por considerar que respecto al referido delito ya fue juzgado y absuelto el ciudadano V.E.L., existiendo sentencia definitivamente firme, donde se establece que fue considerado culpable en grado de autor del delito de “Homicidio Calificado Con Alevosía” en perjuicio del occiso MERICE DEL C.G., y absuelto por considerar que existía una causa de justificación, como es la legítima defensa, como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal 20 de Juicio de fecha 12 de marzo de 2004, Tribunal 12 de Juicio de fecha 13 de marzo de 2005 y decisión de la Corte Tercera de Apelaciones de Caracas de fecha 24 de abril de 2005. Por el contrario, quien apela considera que en el caso que nos ocupa, el delito de “Homicidio Calificado con Alevosía” en perjuicio del occiso MERICE DEL C.G., por el cual el Ministerio Público acusa al imputado J.C.Q.Z., no existe cosa juzgada, toda vez que la cosa juzgada es de carácter personalísimo, y se refiere al contenido de las decisiones en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto…no obstante, la decisión que se encuentra definitivamente firme con respecto a V.E.L., consideró que el referido acusado era culpable en grado de autor no obstante fue absuelto por considerar que existía una causa de justificación, como es la legítima defensa, es decir por una causa atinente a él (por razones personalísimas) por lo que no resulta procedente el efecto extensivo con relación al acusado J.C.Q. ZAPATA…”

De la revisión efectuada al presente asunto se observa, que en la audiencia preliminar realizada el 9 de octubre de 2007, el Tribunal de la recurrida consideró que, en relación al ciudadano J.C.Q.Z. había operado la excepción contenida en el artículo 28.4, literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cosa juzgada, la cual fue dictada en los términos que siguen:

…En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, es importante destacar, que a criterio de quien decide, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es necesario realizar las siguientes consideraciones: El imputado QUEVEDO fue acusado por la presunta comisión de dos delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COAUTOR EN PERJUICIO de MERICE GAMBOA, previsto en el Artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio J.A.G.. De las actas que integran el expediente se puede observar que los hechos se suscitan por un altercado que se produce entre el hoy occiso J.G. y V.L. (sic) y C.Q., provocado por el occiso, mal puede considerarse la alevosía como circunstancia agravante en los presentes hechos tomando en consideración que ambas partes estaban armadas. Por una parte. En cuanto al homicidio perpetrado en perjuicio de MERICI GAMBOA, tal como consta en actas, la hipótesis del Ministerio Público es que el ciudadano C.Q. disparó en la humanidad de Merice Gamboa, luego de que este intercambiara disparos con V.L., impactando presuntamente en el ojo del ciudadano; pero es el caso que el único proyectil colectado en el cadáver fue precisamente el del ojo del occiso que al practicarle la comparación balística con el arma de fuego de Llamozas coincidieron en forma exacta, lo que descarta la posibilidad de que C.Q. hubiese disparado en contra de Merice Gamboa. Por otra parte, existe Sentencia definitivamente firme, donde se deja constancia que el único autor de dicho ilícito fue el ciudadano V.L., a quien le decretaron una causa de justificación como lo fue la legítima defensa y por tanto fue absuelto por el juzgado de juicio que conoció y confirmado por la Corte de Apelaciones, estando en presencia de una decisión definitivamente firme, la cual solamente puede ser revisada en las circunstancias que establece el Código. Pero es el caso, que dicha decisión causa de pleno derecho lo que la doctrina denomina cosa juzgada en cuanto al fallecimiento de Merice Gamboa, al establecer como responsable a V.L. de su muerte, por lo que mal puede ser juzgado C.Q., nuevamente por la muerte de dicho ciudadano, operando la Excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal a) Cosa Juzgada….

En efecto, observa esta Alzada que la Juez a quo luego de hacer algunas consideraciones en relación al homicidio cometido en perjuicio de Merice Gamboa, indicó que había operado, de derecho, la excepción referida a la cosa juzgada, prevista en el artículo 28.4, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido planteada, en su oportunidad, por la Defensa del imputado J.C.Q.Z..

Cabe advertir, que el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo no cumple con la exigencia establecida en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, según el cual:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…

En este sentido tenemos que, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se relaciona de una manera directa con el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, por lo que, si la resolución judicial está desprovista de fundamentación, se le priva a la parte afectada por aquella, del conocimiento y del convencimiento acerca de la justicia de la decisión judicial, impidiendo el ejercicio efectivo de los recursos que el ordenamiento jurídico concede frente a las resoluciones que se pretenden motivadas.

Así las cosas, si el Tribunal a quo consideró la procedencia de la excepción relativa a la cosa juzgada, debió en consecuencia, pronunciarse sobre el efecto que produce tal excepción, según lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende, que además debió pronunciarse en relación a la declaratoria de sobreseimiento, fundamentando tal pronunciamiento, lo cual no hizo, constituyendo tal omisión una vulneración a la tutela judicial efectiva, toda vez que la ausencia de motivación, impide la exteriorización de los fundamentos de la decisión así como el eventual control jurisdiccional.

Esta Sala al revisar el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, considera que efectivamente el Tribunal a quo no revela los argumentos que formaron el criterio judicial sobre la procedencia de la excepción referida a la cosa juzgada, a través de esa sucinta motivación consecuencia del necesario esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho libre de toda arbitrariedad, toda vez que la juez de la recurrida señaló solamente que: “…pero es el caso que el único proyectil colectado en el cadáver fue precisamente el del ojo del occiso que al practicarle la comparación balística con el arma de fuego de Llamozas coincidieron en forma exacta..., omitiendo señalar la procedencia pericial de tal afirmación, resultando irrita o insuficiente lo explanado por la misma, para motivar el punto en cuestión.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente –como ocurrió en el presente asunto- de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ha establecido lo siguiente:

“…(Omissis)…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…(Omissis)…"(Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nº 708 del 10/05/2001).

A juicio de esta Sala, asiste la razón a la recurrente, toda vez que, la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción contemplada en el artículo 28.4 literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cosa juzgada, no cumple con la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente motivación suficiente, que le permitiera resolver la procedencia de la excepción en comento, aunado al hecho que omitió pronunciarse sobre la declaratoria con lugar de la excepción opuesta que no es otra que el del sobreseimiento de la causa. (Artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal).

El Tribunal de la recurrida, no deja establecida las razones por las cuales acordó la excepción planteada por el abogado defensor del ciudadano J.C.Q.Z.; ni cuales fueron los esquemas arguméntales que sirvieron al Tribunal a quo para justificar la decisión emitida, por tal razón, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 9 de octubre de 2007, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción contemplada en el artículo 28.4 literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cosa juzgada, y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.4 eiusdem y en consecuencia ANULA la mencionada audiencia preliminar al constatarse la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente las referidas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la decisión anulada al auto de apertura a juicio del 9 de octubre de 2007, así como a la Boleta de Excarcelación Nº 088-07 dirigida anexa a Oficio Nº 1039-07 al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

En razón de la declaratoria de nulidad, se mantiene vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.C.Q.Z., decretada por el Tribunal a quo el 26 de julio de 2006, la cual puede ser sujeta a revisión por el órgano Jurisdiccional, en su debida oportunidad. Así se declara.

En tal sentido se ordena, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a las partes a la audiencia preliminar respectiva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, debiendo en consecuencia solicitar al Tribunal correspondiente la causa original. Así se decide.

Se Ordena al Juez a quo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

Esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, en virtud de la declaratoria de nulidad decretada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.C.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 9 de octubre de 2007, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción contemplada en el artículo 28.4 literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cosa juzgada, y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.4 eiusdem.

Segundo

ANULA la audiencia preliminar celebrada el 9 de octubre de 2007, al constatarse la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente las referidas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la decisión anulada al auto de apertura a juicio del 9 de octubre de 2007, así como a la Boleta de Excarcelación Nº 088-07 dirigida anexa a Oficio Nº 1039-07 al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

Tercero

En razón de la declaratoria de nulidad, se mantiene vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.C.Q.Z., decretada por el Tribunal a quo el 26 de julio de 2006.

Cuarto

Se ordena, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a las partes a la audiencia preliminar respectiva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, debiendo en consecuencia solicitar al Tribunal correspondiente la causa original.

Quinto

Se ordena al Juez a quo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

Sexto

Esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, en virtud de la declaratoria de nulidad decretada.

Regístrese, diaricese, líbrese Oficio dirigido al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. CÚMPLASE

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

Ponente

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MCR/CSP/Da.

Exp. S-4.1925-07.-

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