Decisión nº PJ0252007000205 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-002178

SOLICITANTES: M.A.Q. y F.A.P.D.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.837.892 y Nº 10.094.695, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: I.B., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.639.

HIJOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2.007, por los ciudadanos M.A.Q. y F.A.P.D.Q., debidamente asistidos por la Profesional del Derecho I.B., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.639, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 09 de Agosto de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.

Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 29 de Marzo de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 09 de Febrero de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de Febrero de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. A.C.C.R..

En fecha 26 de Febrero de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. A.C.C.R., en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO

En relación a la Guarda y Custodia del adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a su hijo A.R.Q.P., las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y su horario cónsono de visitas; es decir tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo tenerlo un fin de semana de cada mes; ocho (8) días de vacaciones de diciembre y ocho (08) días de vacaciones de agosto.

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que serán entregados el último día de cada mes; igualmente sufragará la dotación de vestido para las fechas de navidad y año nuevo, así como el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad necesaria para la inscripción de su hijo en los institutos de educación formal y para útiles y uniformes tanto a nivel de básica, media diversificada y estudios superiores hasta su culminación, siempre que los realice en el tiempo respectivo.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges M.A.Q. y F.A.P.D.Q., supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Agosto de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, y así se declara.

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. I.R..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. I.R..

ASUNTO: AP51-S-2007-002178

CAPR/IR/ Shirley.

Motivo: Divorcio 185-A

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