Decisión nº PJ0172011000022 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000034

RESOLUCIÓN PJ0172011000022

PARTE ACTORA: Ciudadanos: O.J.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro, 3.441.978, con domicilio en Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE SAMBRANO MORALES y VANESSA HERRERA TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.138 y 132.384, según se evidencia de poder otorgado en fecha 11 de octubre de 2010.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ORONOZ MANEIRO O.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.981.927, con domicilio en Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: A.K.R. y N.R.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 132.185 y 85.539 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 28 de septiembre del año 2010, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano: O.J.Q.F. contra la ciudadana: O. delV.O.M., plenamente identificados en autos.-

  1. - PRETENSION:

    Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

    Que en fecha 06 de mayo del año 1.996, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: O.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.981.927, con domicilio en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”. Que la relación arrendaticia se transformó, sin lugar a dudas, a tiempo indeterminado. Que el mencionado contrato tuvo como objeto el inmueble (casa) de su propiedad ubicada en la Calle Canaima, Campo A-1, Nro 1198, Ciudad Piar. Que es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de enero del presente año 2010, la Arrendataria, antes identificada, ha dejado de cancelarle las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de dichos cánones. Que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar en Acción de Desalojo de Inmueble y Cobro de Pensiones Arrendaticias a la ciudadana: O.O.M., en su condición de arrendataria, para que convenga, o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a ,los siguientes procedimientos: Primero En desalojar y consecuencialmente hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituida por una casa de su propiedad ubicada en la Calle Canaima, Campo A-1, Nro 1198 Ciudad Piar. Segundo: En cancelarle las Pensiones de arrendamientos insolutas, que comprenden el periodo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, lo cual asciende al momento de la demanda a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200.00); así como también las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado. Tercero: En entregarle las respectivas solvencias de servicios públicos, que requiere el inmueble arrendado, los cuales son por su cuenta. Cuarto: En cancelar las costas y costos procesales derivados del presente juicio. Que por todos los razonamientos antes expuestos, y como quiera que están llenos de extremos establecidos en el articulo 599 ordinal 7ª del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos; es por lo que solicita respetuosamente, acuerde y decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Canaima, Campo A-1, Nro 1.198 de Ciudad Piar. Que estima la presente demanda en la suma de CAUTRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800.00) o equivalente el 73,85 U.T., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita que la presente demandada sea, admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

  2. - DE LA ADMISION:

    En fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado A-quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana O.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.981.927, para que compareciera por ante ese Juzgado, al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, a fin de que procediera a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra por Desalojo.-

  3. - DE LA CITACIÓN:

    Mediante diligencia fechada 11 de octubre de 2010, el alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia de haber consignado boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: O.O.M., constante de un folio útil.-

  4. - CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    La representación judicial de la parte demandada, por escrito fechado 13 de octubre de 2010, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Admitido como cierto: La celebración de un Contrato de arrendamiento en fecha 24-06-1.995, con el ciudadano: O.J.Q.F., plenamente identificado en autos.

    Admitido como cierto: Que la relación arrendataria se transformo en una relación a tiempo indeterminado.-

    Admitido como cierto: Que el objeto de la relación arrendataria fue un inmueble (casa), de propiedad del ciudadano: O.J.Q.F., (arrendador), el mismo esta ubicado en la Calle Canaima Campo A-1, Nro 1.198.-

    De los hechos controvertidos: Que niega y rechaza los hechos narrados en la demanda por desalojo y cobro de pensiones arrendatarias.

    Que niega y rechaza que desde el mes de enero del año 2010, hasta la presente fecha se ha negado de pagar los cánones de arrendamientos, al contrario en vista en vista que el arrendatario Orlando Quezada Fuentes, no le recibió el dinero correspondiente a el mes de octubre del 2010, acudió de forma voluntaria a consignar por ante el Juzgado a-quo, dicho canon por la cantidad de Cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400.00) correspondiente a dicho mes. Que niega y rechaza la Acción de desalojo y cobro de pensiones arrendatarias interpuestas por su arrendatario O.J.Q.F., planamente identificado en autos, ya que de manera continua y personal desde mas de 15 años la he venido sufragando las cantidades asignadas para el pago de los cánones de arrendamiento sin atraso alguno, y por ende solicita su prorroga legal. Que niega y rechaza: que debe la cantidad de Cuatro mil ochocientos bolívares (Bsf. 4.800.00), por concepto de atraso de pago de cánones de arrendamientos. Que de esta manera deja contestada la demanda de acción de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias, incoado por el ciudadano. O.J.Q.F., plenamente identificado en auto en contra de la ciudadana: Oronoz Maneiro O.D.V..-

  5. - DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES:

    Llegada la oportunidad de presentar pruebas ambas partes presentaron las siguientes:

    Parte actora:

    Capitulo I: De la ratificación de la prueba documental: En virtud de que no fue impugnada la prueba documental producida con la demanda, solicita que la misma sea apreciada, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 y 1.361 del Código Civil; dicha prueba documental que se ratifica es la siguiente: Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de mayo de 2006..-

    Capitulo II: De la Admisión de los Hechos: Mediante la cual invoca el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer a su favor el hecho admitido por la demandada en lo que respecta a su insolvencia arrendaticia, cuando sostuvo que efectuó tres (03) consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado a-quo, lo cual evidencia su insolvencia su estado de insolvencia .-

    Por otra parte la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

    Capitulo Primero: En virtud de la presente demanda promoviò e hizo valer en todo su valor probatorio en el juicio de Desalojo Cobro de Pensiones Arrendaticias las siguientes pruebas:

    Pruebas Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.R.P., W.J.M.K. y S.R.A..-

    Capito III: Ratifico el Contrato de Arrendamiento realizado entre el ciudadano O.J.Q.F. y O.O.M..-

    Promovió y ratifico en copias simples de oferta de cánones de arrendamiento incoada por la ciudadana: O.O.M.. Y finalmente solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarando con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

  6. - DE LA SENTENCIA DEL A QUO:

    En fecha 10 de noviembre del año 2010, el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la demanda de desalojo.-

  7. - DE LA APELACION:

    En fecha 08 de noviembre del año 2010, la Abg. A.K.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 132.135, en el en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia. Por auto de fecha 10 de noviembre de año 2010, el juzgado a quo, de manera razonada se niega a escuchar dicha apelación, por cuanto la misma no alcanza las unidades Tributarias establecidas en resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.-

    Luego en fecha 20 de enero del 2001, el Juzgado a-quo, dicto auto donde ordena remitir las presentes actuaciones a esta alzada, a los fines de que decida de la apelación interpuesta, con oficio Nro 46-2011.-

  8. - DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 01 de febrero de los corrientes, la suscrita secretaria da por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una pieza 94 folios útiles y un cuaderno de medidas constante de 28 folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2011-34 (8024). Por auto de fecha 01/02/2010, se dio por recibido el expediente en cuestión ordenándose darle entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día hábil siguiente, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de informes en la cual alega lo siguiente: “(…) De las delaciones cometidas por el Juez a-quo de la tramitación del proceso y en su sentencia: Ciudadana Juez de Alzada que de la copia certificada que se anexó donde se demando que se oyera la apelación y de lo cual conoció este Tribunal, se determina que: El libelo de la demanda presentado en fecha 28-09-2010, como le determina la nota de recibo estampada por el Tribunal receptor, consta de cuatro folios los cuales aparecen numerados del uno al cuatro, respectivamente, cuya nota no se determina ni precisa que haya acompañado en el libelo ningún anexo que pudiera el Tribunal indicar y estamparlo así en las notas de recibo de la demanda. De los folios cinco y seis esta estampado y riela el auto de admisión de la demanda o sea hay una continuidad en la foliatura no interrumpida ni enmendada a posteriori de la admisión. (folios 99 y 100). Cabe plantearse para que esta Superioridad lo decida: a) en base a cual argumento probado en el juicio puede determinar el a-quo en su parte dispositiva del fallo numeral primero que: la casa Nro 1198, de la Calle Canaima del Campo A-1, Ciudad Piar, es propiedad de la parte actora esto no se discutiò en el proceso ni hay prueba alguna de este argumento que a todo evento transforma el fallo en declarativas de derechos de propiedad lo cual no es materia de éste proceso y así se deberá declararlo esta alzada. Esta delación hace nula la sentencia por incongruencia. B) Condena la sentencia apelada al pago de Tres Mil Doscientos (Bs. 3.200), hay una contradicción entre la literatura y los guarismos lo que evidencia entonces una Indeterminación del objeto de la condena, por cuanto no se sabe si son unidades tributarias o bolívares a lo que se condena; y es de orden publico que la sentencia debe bastarse así misma como titulo ejecutivo. En el presente caso la sentencia no se puede ejecutar porque no esta determinado con precisión a lo que se condena a pagar y as8i deberá decidirlo la alzada lo cual invoco. Es nula entonces por inejecución de la misma. Condena a instancia a devolución de solvencias de servicios públicos, aquí también es indeterminada la condena en tanto en cuanto no determina a cual o cuales servicios públicos se refiere, y así se deberá decidirlo en esta alzada.-

    Violación de expresas normas de orden publico de la sentencia recurrida:

    1): Viola el articulo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil al admitirse una demanda sin acompañamiento de los instrumentos o documentos que le sirvan de fundamentos, de la acción ejercida. Si se demandó el Desalojo de un inmueble y pago de cánones arrendaticios, no cancelados debió acompañarse el contrato que sirve de base de la relación arrendaticia para que el jurisdicente interprete el contrato y lo valore conforme la sana critica y además le de oportunidad a la demandada de contradecir o admitir los argumentos en base a la obligación alegada y probada, máxime cuando se cita en el libelo de la demanda una fecha en la cual se celebró el presunto contrato 06 de mayo de 1.996 y que ha decir en la demanda en su contestación de la demanda alega que fue el 24 de junio de 1.995, cuando se celebró el mismo. Al contradecirse estos alegatos debió probarse entonces la existencia de la obligación por quien alega que es el demandante lo cual nunca hizo el decurso del proceso y así se deberá decidirlo en alzada. 2.) Viola flagrantemente la sentencia el articulo 19 numeral 5to de la Ley Orgánica del Tributo Supremo de Justicia al admitirse y declarase con lugar una demanda sin la documentación fundamental en donde se apoye y configure entonces la estructura del juicio el cumplimiento del debido proceso que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3) Viola expresamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con el articulo 26 de la alegada Carta Constitucional al no aplicarse el debido proceso y reprimir el acceso de una justicia exhaustiva que como derecho fundamental consagra la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela y estas delaciones conforme los determina el articulo 334. 4) Invade Competencias del Poder Ejecutivo la decisión dictada por el a-quo y aquí recurrida en apelación: Que ciudadana Juez de alzada la competencia para la fijación de dos cánones arrendaticios de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 9 y 29 es competencia del Ejecutivo Nacional, no puede entonces un Juez asumir, en consecuencia de un proceso, la determinación de un CANON DE ARRENDAMIENTO. Al fijar en la sentencia recurrida el a-quo un monto determinado, como en el presente caso de Bs. 400 mensuales, por cuanto no esta determinado en el proceso el origen de este monto ni este concepto, está legislando sobre lo que no tiene competencia y esta invasión de competencia es sancionada con la Nulidad Total y absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así invocan esta nulidad de conformidad con lo aquí alegado para que la declare esta alzada (…)”. (Ver folio 101).-

    Cumplidos con los términos procedimentales este tribunal superior antes de entrar analizar el fondo del presente asunto considera necesario hacer los siguientes delineamientos:

PRIMERO

Estamos en presencia de una acción de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37; ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es oportuno indicar que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.

Asimismo, nuestra doctrina patria ha establecido que, el Orden Público Inquilinario, es “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.)

De las posiciones antes transcritas, tanto legales, jurisprudenciales como doctrinales, se infiere que las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales. Así se establece.

Asimismo, tenemos que, en la aludida Ley especial, el Legislador determina de una manera clara y expedita cuales son las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, sea este verbal o escrito.

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-

Ahora bien, siendo que en el asunto bajo análisis, el demandante como ya se dijo, introdujo la presente acción de desalojo de un inmueble y cobro de pensiones arrendaticias, en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento escrito, aduciendo en su escrito libelar que “(…) En fecha 06 de mayo del año 1996, celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana O.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.981.927…, tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento, cuya original se produce en esta oportunidad, distinguido con la letra “A” (…)”.

Por lo tanto, el documento fundamental de la demanda en el caso de marras, lo constituye “el contrato de arrendamiento de donde se deriva la relación arrendaticia”, señalada por el actor, por ser el instrumento en que se basa la pretensión contenida en la demanda. Así se establece.-

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Al respecto la sala de casación civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, exp. Nº 2001-000429, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. señalo lo siguiente:

… “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”

De igual manera el M.T. en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuyó:

(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Corolario a lo anterior, tenemos que, para el caso que nos ocupa, circunscribiéndonos a nuestro Ordenamiento Jurídico arrendaticio tenemos que el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios da cuenta clara cuales son los requisitos de admisibilidad de la demanda en el procedimiento de Desalojo:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación (...)

.

De la norma transcrita parcialmente, se evidencia que ciertamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete a la demanda por Desalojo al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre estos tenemos: Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, verbal o por escrito. Se observa entonces que el primer requisito exigido por la norma se concentra a través de un contrato de arrendamiento. Así se establece.

Ahora bien, tenemos que de los delineamientos hechos precedentemente se determina que es de carácter impretermitible acompañar el contrato de arrendamiento al libelo de demanda ya que las acciones relativas a las relaciones inquilinarias derivan de los contratos, con la pretensión contenida en la demanda permite a la accionada ejercer plenamente su derecho a la defensa y la igualdad procesal; así como también le permitirá al operador de justicia determinar si, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues si dicha convención es afecta de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento o de desalojo conforme el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Aunado a ello, su importancia estriba en que dada la relevancia social de la materia inquilinaria, se hace indispensable la presentación del contrato de arrendamiento con la demanda, cuando se advierte que el mismo fue instrumentado (escrito), como es el caso bajo análisis, toda vez que el Juez debe constatar a priori su temporalidad para establecer la vía idónea y eficaz tendente a deshacer la relación arrendaticia, ya que si luego del examen se determina que la vía escogida no se adecua a la naturaleza de la convención locativa accionada, la pretensión debe inadmitirse por contrariar normas de eminente orden público.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “(…) si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después (…)”.

(Destacado del fallo)

En efecto observa esta alzada que efectivamente no se consigno conjuntamente con el libelo el documento fundamental a ésta el cual no es otro que el “contrato de arrendamiento que según el decir del accionante se convirtió a tiempo indeterminado”, siendo este documento presupuesto procesal INDISPENSABLE para admitir la demanda de marras; ya que su falta de consignación impide analizar la verosimilitud del derecho reclamado, es decir, al quedar demostrado como en efecto quedo demostrado que la parte actora no acompaño con el libelo el documento fundamental del cual deriva el derecho deducido, debe esta superioridad declarar en el dispositivo de este fallo la inadmisibilidad de la presente acción, trayendo como consecuencia nulidad de todas las actuaciones tanto de auto de admisión de fecha 01-10-2010 así como las actuaciones subsiguientes. Así se resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo

Inadmisible la presente demanda de desalojo.

Tercero

Queda así REVOCADA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 04-11-2010 por el juzgado a quo.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

En virtud de haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once. Años. 200º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L. Secretaria,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y diez (11:10 am) minutos de la mañana-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.-

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