Sentencia nº 1215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, tres (3) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el proceso de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por la ciudadana Y.M.R.Q., asistida judicialmente por los abogados E.R. y N.H., contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIO SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), representada judicialmente por los abogados Marielys M.C., Zoldy Parra Rojas, A.M.A., A.E.V.R., J.A.S.B., L.G. y M.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado la caducidad de la acción y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; confirmando así el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 31 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Arguye la impugnante que la sentencia recurrida violenta las normas de orden público laboral al incurrir en la falta de aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Resolución N° 2009-000023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2009. En este sentido, a.q.r.q. estas normas jurídicas establecen las vacaciones judiciales del año 2009 –15 de agosto al 15 de septiembre– y a su entender estos días no son hábiles para interponer la solicitud de calificación de despido, por ello cita lo establecido en la Resolución antes indicada, a saber:

(…) cuyo artículo PRIMERO establece expresamente que: ‘Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante este período permanecerán en suspenso curso las causas y no correrán los lapsos procesales’ (…).

Por otro lado, señala que la recurrida vulnera las normas de orden público laboral al no aplicar los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la juzgadora en el desarrollo de la sentencia, incurre en dudas al expresar:

(…) y se pudiera entender que no eran hábiles los días señalados como de vacaciones, y en consecuencia la solicitud de calificación fue interpuesta el primer día después del lapso de vacaciones (16-09-2009), correspondiendo así mismo ese día como el primero (1°) hábil para los tribunales laborales después del despido de la solicitante, que había sido despedida el 1° de septiembre de 2009, en época de vacaciones judiciales (…).

Denuncia que:

(…) la sentencia recurrida violenta por falta de aplicación el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPTRA), por cuanto no orientó su actuación tomando como base la realidad del hecho de que las mencionadas vacaciones judiciales señaladas en la referida ‘RESOLUCIÓN N° 2009-000023’, no eran días hábiles y en consecuencia, por ese hecho se me imposibilitó realizar la solicitud de calificación de despido o de reenganche en el lapso de dichas vacaciones judiciales, la cual se trata de una de ‘las actuaciones’ judiciales como así lo establece expresamente el citado artículo 67 ejusdem, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 29 ejusdem. Denuncio igualmente, que con esa actuación la sentencia recurrida, violenta también el artículo 5 ejusdem, por cuanto no tiene por norte de sus actos la verdad de que las referidas vacaciones judiciales no eran días hábiles para las actuaciones judiciales, entre ellas, recibir y procesar mi solicitud de calificación de despido o de reenganche, por el despido ilegal e injustificado del que fui objeto en dicha (sic) vacaciones judiciales, tal como está alegado y probado en autos; y por ello, denuncio que es falso lo dicho en la sentencia (folio 509), en el sentido ‘(…) que en el presente caso, la acción caducó por el transcurso fatal del lapso dado por el artículo 187 de la LOPTRA (sic). Para su ejercicio, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha del despido, por lo que no queda a este tribunal otra alternativa que confirmar el fallo apelado, declarando la caducidad de la acción interpuesta y sin lugar la calificación solicitada’. (…).

En igual sentido, denunció la recurrente que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, porque tal como consta en autos:

(…) la actuación judicial que yo intenté fue una solicitud ‘de calificación de despido o de reenganche formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)’; y así fue admitida y sustanciada, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 29 ordinal 2, y 67 ejusdem, que se subsume e el punto PRIMERO de la referida ̒ RESOLUCIÓN N° 2009-000023 ̓; y en la forma como se evidencia la actuación en la Sentencia recurrida, ésta ha confundido mi solicitud ̒ de calificación de despido o de reenganche, ‘con una solicitud’ de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales ̓ a la que se refiere el ordinal 3 del citado artículo 29 ejusdem, el cual se subsume en el punto SEGUNDO de dicha RESOLUCIÓN, estado suficientemente claro que los mismos se tratan de dos supuestos totalmente diferentes. (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación alguna de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente (E) y Ponente,

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L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000392

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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