Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDOS CON ASOCIADOS.

Se inicia este juicio por demanda intentada por el señor C.F.Q.S., de nacionalidad peruana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°: E- 81.276.206 y domiciliado en la ciudad de Cagua de este Estado; representado en su oportunidad por los abogados en ejercicio L.R.C.C. y M.A.S.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.980 y 61.131, respectivamente. El juicio en cuestión se inicia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral con sede en la ciudad de Cagua, de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal admite la demanda el 6 de mayo de 1999 (folio 17) en la cual la demandante solicita la nulidad de sendas Asambleas Extraordinarias de accionistas de la Empresa Mercantil Policlínica Centro, C.A., celebradas el día 12 de abril de 1994 y 08 de junio de 1994, que fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 1994 bajo el N°. 98, Tomo 614-A y 14 de junio de 1994 bajo el N°. Tomo 10, Tomo 625- A, respectivamente. En fecha 6 de mayo de 1999, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados, señores H.J.M.C., M. deJ.G.O. y M.G.O., venezolanos, hábiles en derecho, domiciliados en la ciudad de Cagua y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 12.143.673, V- 3.753.309 y V- 3. 227.835, y con residencia en la calle comercio Policlínica Centro C.A., de la referida ciudad. Al folio 18 consta la citación de H.J.M.C. y M. deJ.G.O., pero no la de M.G.O., razón por la cual la abogada M.A.S. solicita la citación por carteles (folio 26). El Tribunal acuerda lo solicitado (folio 28), y ordena la publicación de sendos carteles en los diarios El Aragueño y El Nacional. Al folio 28 riela solicitud de los apoderados de la demandante pidiendo que mediante medida cautelar imnominada (artículo 588, Parágrafo Primero) se designe a su representado C.F.Q.S. en el cargo de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Policlínica Centro C.A., todo con fundamento en sentencia de A.C. dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de junio de 1994, posteriormente ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En escrito consignado el 22 de junio de 1999, ratificado el 30 de junio del mismo año los señores H.J.M.C. y M. deJ.M.O., asistidos de abogado consignan escrito de oposición a la pretensión de la parte demandante en cuanto a su pedimento de reincorporación del señor C.F.Q.S. en el cargo de administrador de la Policlínica Centro C.A. Al folio 59 se hace constar por parte de la Secretaria suplente del Tribunal que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, agregándose en el Expediente un ejemplar de los periódicos donde fue publicado el respectivo cartel de citación. Al folio 60 consta la inhibición de la Juez provisoria que conocía del juicio doctora C.T.V.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 82, Ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que allí se esgrimen, y en consecuencia se remite el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua, recayendo el conocimiento del mismo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que le da entrada y le asigna el N°. 32. 859 (folio 64). Al folio 65, el actor C.F.Q.S., asistido por el abogado H.O.A., solicita el avocamiento de la Juez temporal C.Y.G. G, constando en el expediente el avocamiento de esta Juez de la causa en cuestión. Al folio 70 el abogado H.O.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 4.416 y de este domicilio, ya con el carácter de apoderado del demandante consigna escrito de reforma de la demanda, al folio 87 consta la admisión de esta y se aperturó en fecha 28 de febrero de 2000 cuaderno de medidas. Habiendo sido removida del cargo la doctora C.Y.G. y encargarse del mismo la doctora Isbelia P. deC. el abogado H.O.A. solicita su avocamiento, lo cual se materializa en fecha 23 de marzo del 2000 (folios 88 y 89); acordándose el emplazamiento de los señores M. deJ.G.O. y H.J.M.C., lo cual una vez logrado (Folios 113 y114) le dan contestación a la demanda en escrito consignado por su apoderada abogada V.L.R. (folios 135). Abierto a pruebas el juicio tanto la parte demandante como la demandada consignan escritos contentivos de su promoción de pruebas (folios 135 y 136), respectivamente, las cuales son agregadas al expediente por el Tribunal tal como consta al folio 137. Por sucesivos cambios de Jueces del Tribunal de la causa, desde el folio 307 al 326 corren insertas diligencias del abogado J.O.O., titular de la Cédula de Identidad N°. 12.002.699, inscrito en Inpreabogado Bajo el N°. 78.806 y de este domicilio, representante del demandante, solicitando el avocamiento de los nuevos Jueces doctores Gilda V de Urrutia y posteriormente del doctor P.T.P. y la respectiva notificación a la contraparte. Solicitado por el abogado J.O.O.J. la admisión de las pruebas, estas son admitidas mediante auto del 09 de septiembre del 2003; ordenándose su evacuación lo cual se cumplió según consta del respectivo expediente. Consumido el lapso de evacuación de pruebas de lo cual se dejó constancia mediante cómputo ordenado por el Juez, y practicado por Secretaría (folio 363), el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho para los informes de las partes (364 del 10- 11-2003). Ahora bien, solicitado por la demandada la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 en concordancia con la última parte del 511, ambos del Código de Procedimiento Civil; las partes presentaron sus respectivas ternas (376), quedando constituido el Tribunal con los Jueces Asociados G.E.G.G. y N.O.F.,

venezolanos, abogados de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 10.939 y 38.136; quienes aceptan el cargo, lo juran y recayendo la ponencia en quien suscribe N.O.F. (folio 387), estableciéndose en el auto oportunidad para presentar informes las partes, e interponer las observaciones a estos y el lapso de ley conforme al 515 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la ponencia. A los folios 388 y 399 constan los informes de las partes y al folio 408 las observaciones a los informes de la contraparte que consigna el abogado J.O.O.J. en representación de la demandante. A continuación el tribunal dictó un auto de diferimiento a los fines de la presentación de la ponencia

PARTE MOTIVA:

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado de Primera Instancia constituidos con asociados, lo hace en los términos siguientes:

I

La parte demandada en el capítulo primero de su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo para que sea decidido al fondo, las cuestiones a que se refieren los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en su orden establecen: “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, invocando a su favor como fundamento de dichas cuestiones los artículos 1, 2,3,109 y 209 del Código de comercio venezolano, con lo cual, en resumen, quieren significar como textualmente lo exponen: que

Evidentemente el caso de autos es materia mercantil, y es la Ley aplicable. Encuadrar esta demanda dentro de una norma de carácter civil como es el artículo 1.346, es un craso error, que revela mala interpretación de (sic) Normas (sic) Jurídicas que hacen inadmisible la acción intentada y así solicitamos al Tribunal la declare

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Por su parte el demandante, en su escrito de informes de fecha 11 de febrero del año que discurre, objetan las cuestiones en referencia mediante una serie de argumentos doctrinales y jurisprudenciales, y manifiesta:

“ En este orden de ideas, abordaremos el Ordinal 10 del artículo 346 ejusdem referido a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Los demandados en su contestación alegan en forma muy confusa, por cierto, que la norma aplicable dado que se trata de una acción mercantil es la contenida en el artículo 290 del Código de Comercio y que el “.... ejercicio de esta acción tiene una vigencia de quince (15) días a partir de la decisión o de la fecha en que se celebró la asamblea donde fue tomada la decisión y se trata de un término (subrayado nuestro) de caducidad...”. Solicitando al Juez así lo declare. Sobre el particular el doctor M.A. insigne jurista del foro patrio dice al respecto “.. En nuestro parecer el recurso del artículo 290 de nada vale. En efecto el accionista minoritario lo estará siempre en toda situación. o sea, también en la nueva asamblea convocada, a merced del grupo mayoritario. La doctrina establecida en la jurisprudencia le cercena el derecho a la vía ordinaria y ello parece ser así, de sentencias de Instancia y Casación, así como de los comentaristas nos parece severa e injusta para con los minoritarios y ello justamente es la razón, en nuestra opinión de la renuncia por parte del público de invertir en empresas anónimas sus ahorros ya que, siendo minorías siempre están a merced de la mayoría sin que la Ley les brinde efectiva protección....”. A esta odiosa situación vino a poner remedio la doctrina de casación que estableció que la Primera observación que surge del análisis del texto del artículo 290 del Código de Comercio es que el procedimiento previsto no constituye en realidad un juicio, en el cual el órgano jurisdiccional, como es característico tuviera autoridad para resolver mediante sentencia el conflicto inter subjetivo de intereses, sino que se trata de un simple recurso de oposición concedido al socio, para que pueda obtener la suspención de la decisión de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos. Lo expuesto revela, a criterio de esta Corte que el indicado procedimiento de oposición no tiene en rigor un carácter contencioso, sino meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativo como lo señala algunos expositores, y por tal razón no puede hablarse en estos casos de que haya COSA JUZGADA (subrayado nuestro) sobre la validez de la actuación cuestionada, ya que el Juez no dictó decisión alguna en este sentido, pues se limita a suspender la ejecución y a ordenar que se convoque a una nueva asamblea cuya resolución tampoco tiene la autoridad de la cosa juzgada por no emanar obviamente de un Órgano Judicial. Juzga, por lo consiguiente esta Sala que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de NULIDAD para que se declare en juicio contencioso la Invalidez del Acto...”(nueva jurisprudencia sobre decisiones de las asambleas. Repertorio Forense primer trimestre 1975, T34, pág. 279-280). Asimismo tal criterio ha permanecido constante en nuestra jurisprudencia actual, como se revela de la cita de A.M.H., recogida en el libro Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, serie eventos N°.8, páginas 110 y 111. Asimismo dado que la sociedad anónima tiene su origen en la forma contractual, encontrándose contenido sus acuerdos en el documento constitutivo estatutario; rigen las disposiciones generales sobre los contratos como fuentes de obligaciones, entre ellas la que establece que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” (artículo 1.159 del Código Civil). En este sentido, es cabal la aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece la aplicabilidad del procedimiento ordinario a las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, si no tienen pautado un procedimiento especial; el artículo 1.109 del Código de Comercio, de acuerdo al cual se aplicarán a las causas mercantiles, tanto el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, como las reglas especiales del referido Código de comercio; y el artículo 1.346 de la norma sustantiva civil referente al lapso para intentar la acción de nulidad. Creemos suficiente explicación todo lo expuesto y en especial, el contenido de la transcrita doctrina de Casación, que evidentemente zanja cualquier otra interpretación que se pudiese tener o haber tenido con respecto al artículo 290 del Código de Comercio y de paso dar respuesta clara y precisa sobre las pretensiones de la contraparte con respecto a su invocación de las cuestiones previas contenida en los Ordinales 10 y 11 de la Ley procesal civil y los alegatos de la demandada con respecto a la prescripción y caducidad de la acción.........”

Siendo opuestas tales cuestiones para ser decididas al fondo, pasa quien aquí suscribe, como punto previo de la sentencia definitiva ha analizarlas a los fines de determinar su procedencia o improcedencia, según sea el caso. Para decidir sobre caducidad de la acción en la presente causa, es necesario determinar la posibilidad o imposibilidad de hacer uso de la acción ordinaria de nulidad, prevista en el Código Civil, contra las decisiones de las asambleas de las Compañías anónimas. En efecto, la posibilidad o imposibilidad de hacer uso de este tipo de acción, constituye una de las cuestiones mas polémicas de nuestro derecho societario, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. En la doctrina patria, insignes tratadistas como A.F.B., se muestra en contra y sostiene que:

...El derecho consagrado por el artículo 295 (290 C. Comercio) si excluye la acción ordinaria de nulidad, como se verá: Las cuestiones que se suscitan entre partes, según el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en reclamación de algún derecho, se ventilarán en juicio ordinario, si tales cuestiones no tienen pautado procedimiento especial. Pues bien, en el caso concreto, el procedimiento especial lo establece el artículo 295 (290), por que según él, al ser ratificada la decisión reclamada, por la nueva asamblea convocada al efecto, por orden del Juez de Comercio, es obligatoria para todos los socios...

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Igualmente M.M.R., se manifestó a favor de esta tesis y es del criterio que el procedimiento especial previsto en el artículo 295 del Código de Comercio, hoy artículo 290, es la norma a seguir para dilucidar las diferentes controversias que susciten con motivo de las deliberaciones en asambleas de sociedades anónimas; sin embargo, su opinión no es tan radical como la de Brice y concluye que: “....., a no ser que hubiera acontecido un hecho que diera nacimiento a una acción de nulidad por el derecho común como lo sería por ejemplo, cuando existen algunos de los vicios del consentimiento, tales como error, violencia, dolo o también incapacidad en las personas o ilicitud, etc........Y aun cuando sí admitimos, que por la vía ordinaria existe la acción de nulidad, es para aquellas decisiones distintas a las previstas en el artículo 295 del Código de Comercio venezolano, sea para aquellas causas de derecho común o normas de orden público”. En este mismo sentido, la casación venezolana con sentencia del 13 de octubre de 1925, mantuvo en rigor la aplicabilidad de tal criterio de inadmisibilidad y en pasajes de esta sostiene textualmente que:

... esto demuestra hasta que extremo lleva la ley su acatamiento por las decisiones de las asambleas, cuando, no sólo se resigna a la posibilidad de que se dicte en manifiesta oposición con sus disposiciones, sino que a pesar de esto, les imprime el sello de las más perfecta validez si no son reclamadas o si son confirmadas en una nueva asamblea

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Ahora bien, la gran mayoría de la doctrina patria, es del criterio de la admisión de la acción de nulidad contra las decisiones de las asambleas, y entre su repertorio podemos nombrar a juristas calificados como N.L.P., P.P.L., R.G., J.E.N., C.A.D.O. y H.G.V.; del criterio de este último, se puede identificar en sumatoria la crítica de esta parte de la doctrina contra el criterio que niega la posibilidad de acudir al derecho común para lograr las nulidades en referencia, y lo hace así:

...conduce al extremo de convalidar y hacer invulnerable cualquier acuerdo de la asamblea, así desnaturalice el propio contrato de sociedad o cercene derechos fundamentales o inderogables del algún accionista, o viole la ley o los estatutos, o vaya contra las buenas costumbres o el orden público. Bastaría que la asamblea, con la mayoría calificada señalada por el art. 285, ratificase cualquiera de estos acuerdos, lo cual es, sencillamente, inadmisible..... Al lado de este recurso de suspensión, esta la acción genérica que da la ley (art. 1.346 del Código Civil), para pedir la nulidad de cualquier negocio jurídico por la vía ordinaria. La acción de nulidad procede, independientemente de la decisión que acuerde o deseche la suspensión del acuerdo, y aún si el recurso suspensorio no fue intentado

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Por lo que respecta a la jurisprudencia, en sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de 1975, se cambia el criterio establecido por la decisión del 13 de octubre de 1925. El texto con respecto al cambio de criterio, en síntesis, reza lo siguiente:

“... con la jurisprudencia que ahora se consagra, se abandona la sentada por la casación en sentencia de fecha 13 de octubre de 1925, en la cual se adopto el criterio de que el socio, en todo caso, sólo disponía del derecho a hacer oposición contra las decisiones viciadas de las asambleas, según lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio. ha considerado esta Corte que la interpretación que se ha hecho en presente fallo, concilia el valor que le otorga la ley a la autonomía de la voluntad de la privada, con respecto que en todo ordenamiento jurídico debe imperar por los principios inmanentes que lo informan y lo sustentan “ y mas adelante “...Pero cuando se trata de decisiones de asambleas afectadas de nulidad absoluta, su confirmación sería completamente inefecaz, en razón de que en estos casos la ley no persigue la protección de los intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin no es amparar el interés de toda la colectividad. Por ello, las decisiones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser subsanadas por confirmación, de acuerdo con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el interés privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado del Estado o de la sociedad De nulidad absoluta, en la materia que nos ocupa, puede hablarse por ejemplo: cuando la decisión de la asamblea infringe una disposición de orden público; cuando atenta contra las buenas costumbres; y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez”.

La sentencia en cuestión, que acoge el criterio de admisibilidad de la nulidad de las decisiones tomadas en asambleas de accionistas de Compañías Anónimas, ha sido reiterada en distintas sentencias del máximo Tribunal, como por ejemplo: sentencia del 24 de enero de 1991, C.A. de Seguros la previsora contra S.A. Profica; exp. 90/171, sentencia del 21- 11-85, sentencia del 1-12-88, Sala de Casación Civil, L.A.V. romanelli contra Construcciones Vel, C.A.. En virtud del bosquejo histórico jurídico anteriormente realizado, y de manera que, el demandante fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 1.346 en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil, por lo que siendo posible la sustanciación de esta acción por vicios que afecten las decisiones de asambleas de nulidad absoluta, este Tribunal declara improcedente la caducidad alegada en su oportunidad de Ley por la demandada y en consecuencia sin lugar. Por lo que respecta a la cuestión del ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, súbsume en este sentido lo anteriormente expuesto en el razonamiento realizado para decidir sobre la cuestión de caducidad alegada por la demandada, y advierte la admisibilidad de la presente acción, en base a la norma del artículo 1.346 del Código Civil y los postulados mercantiles del segundo aparte del artículo 200 del Código de Comercio, que remiten al régimen de las sociedades mercantiles supletoriamente a la norma sustantiva civil, en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio que ordena tener como ley supletoria las disposiciones del Código Civil. Es por ello, que se declara improcedente la cuestión del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, y en consecuencia sin lugar, así se decide.

Decididas las cuestiones de caducidad y de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pasa este Tribunal a decidir como punto previo al fondo, la prescripción aludida por los demandados en su escrito de contestación de la demanda.

En efecto, los demandados de manera referencial tratan el asunto de la prescripción de la acción, de la siguiente manera (folio 128): “...Y en todo caso de aplicarse esta norma legal, ya estaría prescrita la acción, el lapso de prescripción es de Cinco (sic) años. Suficientemente cumplido en el presente caso.” (subrayado del tribunal),. y es solamente en esta oportunidad y en ninguna otra del escrito de contestación que se alude, repito de manera referencial, a la citada defensa de fondo. Nótese que al final de la contestación en el capítulo Tercero del escrito en referencia, se solicita lo siguiente: “PRIMERO: con base en lo establecido en el artículo 346, Ordinales 10 y 11 ejusdem la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la acción propuesta.” y continúa “ igualmente basamos la presente CONTESTACIÓN en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 109, 290 del Código de Comercio venezolano. Como puede observarse en la defensa al fondo no se opuso formalmente la prescripción sino a ella se aludió de manera referencial en la oportunidad señalada. Sin embargo, este Juzgador entra a considerar el punto en cuestión de la siguiente manera: El artículo 1.956 del Código Civil impide al Juez suplir de oficio la prescripción no opuesta, pero no establece parámetros concretos en cuanto a la forma de oposición, por lo que debe entenderse de que tal defensa solo necesita ser alegada en la litis-contestación.. Ello así, es menester establecer los supuestos que configuran tal institución y de esta forma verificar si opera en la presente causa con sus respectivos efectos liberatorios. En este sentido, es evidente que la prescripción aludida es de las llamadas extintivas o liberatorias, que producen la extinción de la obligación por la inacción del acreedor durante todo el tiempo determinado por la ley. Temporalidad que dependerá del tipo de acción de nulidad que haya sido interpuesta, y que se puede verificar de los hechos y del derecho invocado. En efecto, el artículo 1346 del Código Civil que fija el lapso de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión mas acogida por la mayoría de la doctrina, que igualmente sostiene como lapso de prescripción, en el caso de las nulidades absolutas, el de diez (10) años que prevé el artículo 1.977 del Código Civil. Doctrina en cuestión, refrendada por la Sala de Casación Civil en sentencia número 232 de fecha 30 de abril de 2002, caso M.M.B.A. y Meleyda violeta Baptista Acosta, contra M.J.O.L., expediente N°. AA20-C-2000, que estableció: “...que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de unas de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.....”. Ahora bien, tal como se expuso en el capítulo I de la parte motiva de esta ponencia, las decisiones que se tomen en las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de una Compañía Anónima, pueden ser atacadas mediante la acción de derecho común prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y su término de temporalidad para el ejercicio de esta acción dependerá, en todo caso al tipo de vicio que se imputa a la decisión de la asamblea que se pretenda impugnar, es decir, si el vicio esta encuadrado dentro de los supuestos de la nulidad relativa o dentro de los supuestos de la nulidad absoluta. En la primera de ellas, el término de prescripción, en sintonía con la sentencia del máximo Tribunal antes transcrita, será de cinco (5) años para las acciones contra decisiones de asambleas que se crean afectadas que de anulabilidad, salvo que una ley especial establezca un término mas breve, y de diez (10) años si el tipo de vicio que se crea que afecta la decisión que se impugna es de nulidad absoluta. Por lo que estando conteste el derecho invocado en la reforma de la demanda; esto es, con base al artículo 1.352 de la norma sustantiva civil que establece “No se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, es criterio de quien aquí suscribe, que el lapso para el ejercicio de la acción por parte del demandante contra las decisiones cuya nulidad se solicitan, era de diez (10) años a tenor con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, y así se decide. Por otro lado, el 17 de mayo de 1994 debe tenerse como el inicio del lapso que tenía la parte actora para ejercer la acción de nulidad en referencia, fecha en la que quedó Registrada la Asamblea Extraordinaria de accionistas de Policlínica Centro C.A., celebrada el 12 de abril de 1994, ya que no es controvertido entre las partes el hecho de que el demandante voto en contra en los dos primeros puntos del orden del día de esa Asamblea y se retiró al momento de deliberar sobre el tercer punto del orden del día; en efecto al folio 122 y vuelto (escrito de contestación) del expediente en cuestión, la parte demandada manifiesta: “.....se sometió a consideración de la Asamblea la intervención de la Administración del socio C.F.Q.S. y realizar auditoría externa. En este momento dicho socio se levanta y decide abandonar la Asamblea....”. Asimismo el actor en el escrito de reforma de demanda que corre inserto al folio 72, expone: “Antes de iniciarse la discusión del 3er. Punto del Orden del Día y por la evidente actitud hostil y arbitraria de los socios, mi representado decide abandonar la Asamblea”, aspecto que también queda evidenciado del acta que se levantó con motivo de la asamblea in comento y que fue promovida por ambas partes en sus escritos de prueba. Por lo que queda claro, que el conocimiento de la efectiva materialización por parte del demandante de las decisiones que en ella se adoptaron (que requerían unanimidad) , era incierto dependiendo en todo caso del carácter público que dio el hecho de haberse Registrado el acta de marras. Así también del escrito de pruebas de la parte demandante, consta que se promovió como instrumentales marcado con la letra “ C” la Protocolización en fecha 12 de mayo de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, del libelo de demanda y la orden de comparecencia respectiva, con lo que teniendo el momento de inicio del lapso en cuestión (17 de mayo de 1994, fecha del Registro de la Asamblea del 12 de abril de 1994) con el momento de Protocolización del instrumento antes expuesto (13 de mayo de 1994, interrupción de la prescrpción), queda claro que el tiempo que transcurrió para el ejercicio por parte del actor de esta acción, fue de cuatro (4) años, once (11) meses y 27 días, es decir, menos de la mitad del tiempo de diez años establecidos para demandar por vía ordinaria la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en asambleas de accionistas de Compañías Anónimas. En virtud de lo señalado, se declara la prescripción alegada por la demandada en su defensa de fondo improcedente, y así se decide.

II

El demandante inicialmente basa el objeto de su pretensión, en que se declare la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de accionistas de Policlínica Centro, C.A., celebradas el 12 de abril de 1994, y que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N°. 98, Tomo 614-A, en virtud de que: “...contiene hechos que no sucedieron en el tiempo, ni en el espacio. Es falso que se haya realizado esa supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 12 de abril de 1994, es falso que se haya analizado los estados financiero presentado por el contador externo en relación al ejercicio económico del año 1993, es falso igualmente que la empresa presente para el momento una supuesta crisis administrativa, igualmente es falso que se haya acordado en Asamblea la intervención de la gerencia administrativa”. Asimismo se solicita se declare la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de policlínica Centro, C.A., celebrada el 08 de junio de 1994, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 14 de junio de 1994, bajo el N°. 10, Tomo 625-A; para lo cual invoca como fundamento de los hechos, los artículo 1.346 y 1.351 del Código Civil. Posteriormente el demandante revoca el Poder Judicial otorgado a los abogados L.R.C.C. y M.A.S., antes identificados, y mediante un nuevo apoderado se reforma el libelo de demanda manteniendo el mismo objeto de la demanda inicial, es decir, la nulidad de las Actas de las Asambleas de Policlínica Centro C:A., antes identificadas; pero en base a unos nuevos hechos como lo constituyen: “Por estar representados el cien por ciento (100%) del capital social de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Sociedad y en consecuencia declarándose la existencia del Quórum reglamentario y aprobándose el siguiente Orden del Día: 1° Análisis de los estados financieros presentados por el Contador externo, en relación al ejercicio económico 1993; 2° Situación de crisis administrativa; y 3° Analizar posible intervención de la Gerencia Administrativa. Ahora bien, se evidencia de dicha Acta que mi poderdante Señor C.Q.S., salvó su voto, equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del Capital Social en los primeros dos (02) puntos del Orden del Día, quedando supuestamente aprobados estos con sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de capital Social conformado por los socios restantes, en violación de la unanimidad que debe existir en las decisiones de las asambleas extraordinarias sin previa convocatoria de conformidad con lo establecido en la Cláusula VIGENCIA PRIMERA de los Estatutos Sociales vigente para el momento de la celebración de dicha Asamblea... Ante de iniciarse la discusión del 3er. punto del Orden del Día y por la evidente actitud hostil y arbitraria de los socios, mi representada decide abandonar la Asamblea, procediendo estos a intervenir la Gerencia Administrativas con bvase en el artículo 273 del Código de Comercio, pero en evidente mala aplicación del mismo, pues con ello se violó sin la menor duda la cláusula VIGESIMO PRIMERO DE LOS ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA en cuestión que exigía EL CIEN POR CIENTO (100%) DEL CAPITAL SOCIAL... Es importante destacar que el 2do. punto del Orden del Día, estaba referido a la “SITUACIÓN DE CRISIS ADMINISTRATIVA” (nuestra) , extralimitándose del objeto del punto 2do., que repito según el Orden del Día se refiere a Situación de Crisis Administrativa, y en consecuencia, declarar la Empresa en crisis financiera y administrativa es una extralimitación de lo previsto en el Orden del Día de que se trata”. Así mismo “que el comisario en funciones de la Empresa de que se trata no estuvo presente en ningún momento de la referida Asamblea y por lo tanto no dio explicaciones de las funciones a la Asamblea Extraordinaria, violentando así el deber de asistencia a estas que le impone expresamente el artículo 311 ordinal 2do. del Código de Comercio; esto, por lo que respecta a la Asamblea del 12 de abril de 1994. En cuanto a la segunda Asamblea Extraordinaria del 08 de junio de 1994 cuya nulidad se solicita se expone: “...Dicha Asamblea Extraordinaria tiene por objeto según el 2do. punto del Orden del Día en “Analizar la situación financiera” de la Sociedad Mercantil en cuestión con fundamento en las decisiones aprobadas en el 2do. y 3er. punto del Orden del Día de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 12 de abril de 1994... que como se expuso anteriormente con lujo de detalles está viciada por haber sido aprobados dichos Puntos (2do. y 3ro) con el sesenta y seis con sesenta y seis (66,66%) del Capital Social, contraviniendo los Estatutos de la Compañía que exigen el cien por ciento (100%). En el 3er. punto del Orden del Día se estableció “RAZÓN POR LA CUAL NO SE HA PRESENTADO BALANCES Y ESTADOS DE GANANCIAS Y PERDIDAS” (nuestras); en cuanto a este particular se procede al final de las deliberaciones a ratificar la improbación de los Estados Financieros del ejercicio económico de 1993 e igualmente el corte de cuenta solicitado del primer trimestre del ejercicio en curso (1994)”, por lo que entiende el demandante que “...la ratificación señalada anteriormente está totalmente viciada ya que se deriva del 3er. punto del Orden del Día de la Asamblea Extraordinaria del 12 de abril de 1994... En el 4to. punto del Día propuesto en la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria del 08 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se establece “ modificación estatutaria y elección de nueva Junta Directiva” de tal redacción es evidente que no se especificó en la convocatoria los Estatutos o la parte sujeta a modificación, impidiéndose de esta manera que mi representado conociera a conciencia el alcance e interés de dicha reforma estatutaria. En el 5to. y último punto del Orden del Día concerniente al “NOMBRAMIENTO DEL COMISARIO DE LA EMPRESA es designado a tales efectos con el sesenta y seis con sesenta y seis (66,66%) del Capital Social el Licenciado M.G.O., hermano del Socio y Director M.D.J.G.O., existiendo entre estos vínculo comprendido dentro del 4to. grado de consanguinidad”. Igualmente manifiesta la actora en el libelo de reforma en cuestión, que “ el trece (13) de mayo de 1994, mi cliente es víctima de una denuncia por presuntos hechos delictuosos que en su contra formularon ante el Cuerpo Técnico Judicial, los señores (socios) H.J.M.C. Y M.D.J.G.O., quedando mi poderdante privado de su libertad por varios días” Ahora bien, por su parte los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, aparte de las cuestiones a que se refiere los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron defensas de fondo las cuales de manera resumida se transcriben a los efectos de decidir sobre todos sus particulares:

En primer lugar rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes “....tanto en los hechos como en el derecho LA DEMANDA Y SU REFORMA; intentada en contra de nuestros representados, M.D.J.G.O., H.J.M.C. y M.G.O. y en contra de la Empresa Mercantil POLICLINICA CENTRO, COMPAÑIA ANONIMA, plenamente identificados en autos”, y exponen en cuanto a la constitución de la Empresa, que:

...1) No es cierto que en fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), el demandante haya constituido Empresa alguna con nuestros representados H.J.M.C. y M.D.J.G.O.. La Empresa denominada GRUPO MEDICO CENTRO, Sociedad de Responsabilidad Limitada, fue constituida el Veinte (20) de Julio de Mi1 Novecientos Ochenta y Uno (1.981), bajo el No.63, Tomo 55 A, con los Socios M.D.J.G.O. y F.P.M.F. y luego en Mil Novecientos Ochenta y )os (1.982) la incorporación de los Socios, RECTOR J.I.C. y C.F.Q.S., por lo tanto el porcentaje inicial de acciones era de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada uno, hasta el año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), año en el cual F.P.M.F., vende sus cuotas de participación a los otro tres (3) Socios y a partir de esta fecha se modificó el porcentaje al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO 33.33%); luego cambio su denominación y razón social a POLICLINICA CENTRO", COMPAÑIA ANONIMA, según se puede evidenciar de Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante 1 mismo Registro Mercantil, en fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1_991), bajo el No. 99, Tomo 92-B, que oportunamente presentaremos en el Lapso Probatorio

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Puntualiza la demandada en su contestación, que el actor si estuvo presente en la Asamblea Extraordinaria de Policlínica Centro C.A., celebrada el 12 de abril de 1994 y que sus decisiones son válidas ya que se cumplió con lo establecido en los estatutos vigentes de dicha Empresa para el momento en que se celebró la Asamblea cuya nulidad se solicita, ratificando, en resumen, los pasos que se evidencian del contenido de dicha Acta. Que los abogados que representan al demandante, están errando y se contradicen “....porque primero dicen que nunca existieron las actas , que nunca se hicieron que fueron forjadas y el abogado que actualmente representa al demandante, admite que sí se realizaron, y que los puntos allí discutidos se aprobaron con un SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%) del Capital Social”. Que en fecha 07 de abril de 1994, les fue entregado a los socios H.J.M.C. y M. deJ.G.O. (representantes de la demandada) entregado por el Contador Externo de Policlínica Centro C.A., los Estados Financieros del Ejercicio Económico del año 1993, y no al demandante C.F.Q.S. ya que se encontraba en viaje de placer. Que dicho Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas presentaba graves irregularidades por lo que se decidió decretar a la Empresa en crisis Administrativa y Financiera con el 66,66% del Capital Social. Que el socio y Director Administrativo (el demandante) no podía votar conforme al artículo 286 del Código de Comercio, por lo que no se requería el 100% del Capital Social que preveía los estatutos vigentes para aquel momento, y que exigían el 100% en caso de Asambleas sin previa convocatoria. Asimismo manifiestan en su escrito de contestación, que el Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas antes mencionado, fue improbado por recomendación escrita del Comisario de la Empresa que envió correspondencia en tal sentido. Que la denuncia realizada en contra del demandante ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realmente se realizó el 16 de mayo de 1994 y no el 13 de mayo de 1994. Por lo que respecta a la Asamblea Extraordinaria de accionistas de Policlínica Centro C.A., celebrada el 08 de junio de 1994 y cuya nulidad el demandante también solicita, establece la demandada que las decisiones que en esa Asamblea Extraordinaria se tomaron son consecuencia lógica de las decisiones tomadas en la Asamblea celebrada el 12 de abril de 1994, esto es, en cuanto los puntos del Orden del Día que en ella se trataron, por lo que en la segunda Asamblea en referencia hubo la necesidad de ratificarlos. Igualmente consta del escrito de contestación, de que tanto esta Asamblea Extraordinaria como la de 12 de abril de 1994 “...no pueden ser atacadas por vía Civil, como ya en varias oportunidades hemos señalado, se trata de Materia Mercantil regida por una Ley Especial como lo es la establecida en el Código de Comercio..” y que en consecuencia los lapsos para atacarlos caducaron. Y por último señalan en este capítulo que en fecha 23 de junio de 1995, se realiza otra Asamblea a la que asiste el demandante C.F.Q.S., asistido por el profesional del derecho F.E.G., no haciendo mención de las tres Asambleas anteriores 12 de abril de 1994, 8 de junio de 1994 y 15 de marzo 1995, esta última donde se tomó la decisión por mayoría de crear la cuenta de faltante detallada en por menores en el texto de dicha Asamblea, por lo que su sola presencia según la demanda ratifica la aprobación de las anteriores Asambleas. En el Capítulo Tercero de dicho escrito de contestación, por lo que respecta al fondo, solicitan se declare sin lugar la medida cautelar imnominada de restitución del cargo de Director Administrativo de Policlínica Centro C.A., al demandante C.F.Q.S., solicitan a su vez conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en costas al demandante. Asimismo solicitan en virtud de que el demandante es peruano y se “...corre el riesgo de que se ausente del País, y ha causado graves daños morales y materiales tanto a nuestros representados como a la (sic) empresa “POLICLINICA CENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA Y PUEDA QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO...” se decrete a su favor de conformidad con los artículos 585,586,588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones propiedad del demandante C.F.Q.S. en la Empresa Policlínica Centro, C.A., y se comisione al Tribunal ejecutor en tal sentido. Por último estiman la demanda y su reforma en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00. Bs).

III

Expuestas la pretensión del demandante y las defensas de fondo realizadas por la parte demandada, es imperioso para el Tribunal a los fines de cumplir con los estrictos rigores de la sentencia que prevé el artículo 243 ordinal 3° de la ley procidemental civil, establecer los límites de la controversia en los siguientes términos.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte actora reformó la demanda en cuanto a los hechos y el derecho pero bajo la misma pretensión deducida en la demanda original, como lo constituye la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Policlínica Centro C.A., celebradas el 12 de abril y 08 de junio de 1994, por lo que debe entenderse que nos encontramos precisamente dentro de la figura prevista en el 343 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandante como titular de este derecho modificar ciertos elementos concretos del libelo, bien porque tiene un defecto, bien porque tiene una omisión que pueda comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó mas hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. El legislador permite tal oportunidad, pero como factor de equilibrio concede un nuevo lapso para que el demandado pueda fijar los términos de su defensa, por lo cual queda claro que en estos casos tanto el demandante como el demandado se encuentran ante una nueva esfera de litigio o contención y como tal debe ser encausada por las partes. Hecha esta consideración, el Juzgador encuentra no controvertido los siguientes puntos a saber: Que el demandante C.F.Q.S. y los que fungen como representantes de la demandada, ciudadanos H.J.M.C. y M. deJ.G.O., celebraron en fecha 12 de abril de 1994 una Asamblea Extraordinaria de Accionistas como socios de Policlínica Centro C.A. Que en dicha Asamblea por estar presentes el 100% del Capital Social según su Cláusula Vigésima Primera, se declaró constituida y se aprobaron los siguientes puntos del Orden del Día: 1. Análisis de los Estados Financieros presentados por el Contador Externo en relación al Ejercicio Económico de 1993, 2. Situación de Crisis Administrativa y, 3. Analizar posible intervención de la Gerencia Administrativa. Que los puntos del orden del día antes mencionados, se aprobaron con el 66,66% del Capital Social. Que en el tercer punto del Orden del Día el demandante al momento de pasar a deliberar se retiró de la Asamblea. Que el Comisario en funciones para el año 1994, no estuvo presente en la Asamblea Extraordinaria del 12 de abril de ese año. Que el Comisario no dio cuenta de su informe en dicha Asamblea. Que efectivamente el actor fue denunciado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C) por sus socios H.J.M.C. y M. deJ.G.O.. Ello así, por lo que respecta a la tantas veces mencionada Asamblea del 12 de abril de 19994. Ahora bien, en cuanto al Acta de la segunda Asamblea Extraordinaria de la Empresa en referencia cuya nulidad también se solicita, no es controvertido por las partes los siguientes hechos: que los puntos del Orden del Día y las decisiones que en ellas se aprobaron “...2. analizar la situación financiera de la Compañía” y “..3. Analizar la razón por la cual no se han presentado Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas de la Compañía”, son el resultado de las decisiones que se aprobaron en los puntos del Orden del Día de la Asamblea Extraordinaria del 12 de abril de 1994. Que efectivamente los puntos del Orden del Día 4 y 5 son “Modificación Estatutaria y Elección de Nueva Junta Directiva” y “Nombramiento de Comisario de la Empresa”, en su orden.

IV

En consecuencia, y planteados en estos términos los límites del problema judicial, le correspondía a la parte demandada en virtud de la inversión de la carga de la prueba que operó en el presente juicio, demostrar: 1. Que la Empresa realmente se constituyó en fecha 20 de julio de 1981 y se denominaba Grupo Médico Centro S.R.L., únicamente con los socios M. deJ.G.O. y F.P.M.F. y que luego en 1982 se incorporan los socios H.J.M.C. y C.F.Q.S., por lo tanto el porcentaje inicial de las acciones era de un 25% para cada uno, hasta 1986 año en que F.P.M.F., vende sus cuotas de participación a los otros tres socios. 2. Que el demandante no podía votar en el primer punto del orden del Día de la Asamblea del 12 de abril de 1994, ya que el Estado Financiero que se estaba analizando era un Balance, que no había sido recibido por el actor porque estaba en viaje de placer, por lo que se hacía válida dichas decisiones con el 66,66% del Capital Social y no con el 100% del Capital Social como lo establecían los Estatutos de Policlínica Centro C.A., vigentes para esa fecha. 3. Que el comisario en funciones de Policlínica Centro C.A., envió correspondencia en fecha 11 de abril de 1994 recomendando se improbara dicho Balance. 4. Que la denuncia ante el Órgano Policial antes mencionado, fue realizada en fecha 16 de mayo de 1994 y no el 13 de mayo de 1994.

Para acreditar en el proceso judicial sus afirmaciones, la parte demandada se valió de los siguientes medios probatorios: 1) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende del registro de comercio de la empresa Policlinica Centro C.A. la cual marcó con la letra “D”. 2) Hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende del Registro de Comercio Grupo Médico Centro S.R.L. con la letra marcada “E”.3) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de abril de 1994, que se encuentra agregada a los autos. 4) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria, de la Empresa Policlínica Centro C.A., de fecha 08 de junio de 1994 que marcó con la letra “F”. 5) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de Informe de Auditoria de los Estados Financieros de Policlínica Centro C.A., durante el período comprendido entre el primero de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994 realizado por la Firma M.S. y Asociados, que incluye el Prebalance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Empresa en referencia del 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año, firmado por G.F.P. de la Empresa Fuentes y Asociados que marco con la letra “G”. Asimismo, se solicitó se citara a la Licenciada Gisela Mijares de Vera inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo número 17.892, a los fines de que compareciera a reconocer en su contenido y firma dicha Auditoria. 6) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de “Sentencias dictadas en A.C.” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio de 1994, que corre en los autos que integran este expediente, y “Sentencia del mismo Amparo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua” de fecha 29 de abril de 1999, 7) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Policlínica Centro C.A., de fecha 15 de marzo de 1995, que marco con la letra “H”. 8) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de dos convocatorias publicadas la primera en el Diario El Universal de fecha 28 de abril de 1994 y la segunda publicada en el mismo diario pero en fecha 01 junio de 1994 que establecen en su texto los puntos del Orden del Día de la Asamblea Extraordinaria del 08 de junio de 1994, que marco con las letras “I” y “J”. 9) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Policlínica Centro C.A., de fecha 23 de junio de 1995, que agregó en copia certificada con la letra “K”.

Ahora pasa este Tribunal a realizar el análisis de las pruebas promovidas por la demandada:

En cuanto a la prueba marcada con la letra “D”, se evidencia de su contenido que esta contiene las cláusulas Estatutarias de Policlínica Centro C.A. vigentes para el momento en que se celebró la Asamblea del 12 de abril de 1994, cuya nulidad solicita el demandante, y como se expuso anteriormente no constituye para las partes un hecho controvertido. 2) Por lo que respecta la prueba marcada con la letra “E”, que contiene el Acta de Constitución de la Sociedad Mercantil Grupo Médico Centro”, se refleja que el demandante no era para el 20 de julio de 1981, socio de dicha Sociedad Mercantil; sin embargo la demandada no demuestra con esta prueba los hechos afirmados en su escrito de contestación en cuanto a que en “...1982 se incorporan los socios H.J.M.C. y C.F.Q.S., por lo tanto el porcentaje inicial de las acciones era de un 25% para cada uno, hasta 1986 año en que F.P.M.F., vende sus cuotas de participación a los otros tres socios”. Este Tribunal estima, que aunque con esta prueba la demandada demuestra determinados hechos, no considera que influyan en el fondo del presente negocio jurídico, ya que efectivamente para el momento en que se realizaron las Asambleas Extraordinarias del 12 de abril de 1994 y 8 de junio de 1994, la Compañía estaba conformada con los tres socios H.J.M.C., M. deJ.G.O. y el demandante C.F.Q.S. propietarios cada uno del 33% de las acciones que conforman el Capital Social de Policlínica Centro C.A, y los Estatutos Sociales vigentes para las fechas inmediatamente señaladas eran los aprobados en Acta de Asamblea Registrada el 30 de junio de 1991, por lo que esta prueba se desecha. Por lo que respecta a la prueba número 3., este Tribunal encuentra que con ella se pretendía demostrar hechos que por las consideraciones anteriores no se encuentran controvertidos. Igual fórmula opera con la prueba distinguida con el N°. 4 y que se marcó con la letra “F” que evidencia una probanza sobre hechos no objeto de contención. En cuanto a la prueba 5., contentiva de Auditoría de los Estados Financieros de Policlínica Centro C.A., durante el período comprendido entre el primero de enero de 1993 al 31 de marzo de 1994, encuentra este Tribunal que el mismo siendo un documento emanado de tercero no fue ratificado en el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual sin mas consideraciones el Tribunal lo desecha. Asimismo dicha prueba marcada “G”, incluía “prebalance General” y Estados de Ganancias y Pérdidas de la Empresa de marras del primero de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, realizado por el señor G.F.P. de la firma Fuentes y Asociados. En cuanto a esta prueba, la parte actora consignó dentro de la oportunidad de ley, de conformidad con los artículos y 429 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición e impugnación de la referida prueba por el hecho de haberse incluido con la prueba distinguida “G” en copia simple y por no haberse solicitado la citación para la ratificación del tercero de donde emana. Al respecto, este Tribunal encuentra que la demandada fue omisiva en cuanto la impugnación formulada por el demandante en cuanto a que no desarrolló actividad jurídica alguna para hacer valer dicha prueba por las formas que el mismo artículo 429 adjetivo civil prevé y evidentemente al ser un documento emanado de tercero debió haberse solicitado la citación del Contador Gustavo fuentes, quien es la persona que lo suscribe, para su ratificación. Por lo tanto esta prueba se desecha. En cuanto a la prueba identificada con el N°. 6, contentiva de Sentencia de A.C. de fecha 8 de junio de 1.994 y Sentencia ratificatoria por el Tribunal que conoció en Alzada dicho Amparo, que se promovió con el objeto de que se declarara sin lugar la medida cautelar imnominada solicitada por los anteriores abogados del demandante, según consta de autos. Este Tribunal la desecha, en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2000, se abrió por este Tribunal Cuaderno Separado para conocer sobre la medida cautelar imnominada de restitución en el cargo del demandante como Director Administrativo de la Sociedad Mercantil en cuestión, solicitada por el actor en su reforma de la demanda, la cual según consta del mismo cuaderno separado que se encuentra agregado al expediente, fue declarada sin lugar y además de ello no se desprende ningún elemento relevante relacionado con los hechos controvertidos, y así se decide. Por lo que respecta a la prueba 7. este Tribunal encuentra que dicha prueba no guarda relación con los términos en que quedó definido el problema judicial en cuestión, ya que lo que se esta debatiendo en este juicio es la nulidad o no de las Asambleas Extraordinarias de Policlínica Centro C.A., celebradas el 12 de abril y 08 de junio de 1994 y no posibles irregularidades administrativas, que pueden pertenecer a juicio por ejemplo, de rendición de cuentas. Por lo que respecta a la prueba N°. 8, este Tribunal la encuentra impertinente en virtud de que la presente acción no tiene como objeto la nulidad de las Asambleas antes expuestas, por el hecho de que se hubiesen realizado o no tales convocatorias. Por lo que respecta a la prueba 9, si bien se constata de que el demandante estuvo presente en la Asamblea General Ordinaria de Accionista de policlínica Centro, C.A., celebrada en fecha 23 de junio de 1995, no se evidencia de su contenido ningún acto confirmatorio o ratificatorio de las Asambleas Extraordinarias cuya nulidad se solicitan. Además de esto se agrega que la Asamblea en cuestión no fue convocada para ratificar Asambleas anteriores como se pretende hacer ver. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas del demandante, en el capítulo IV, se promovieron posiciones juradas a los señores M. deJ.G.O. y H.J.M.C., y manifestó el actor su disposición de absolverlas recíprocamente en el juicio. Esta prueba fue admitida ordenada su evacuación y en consecuencia ordenada la citación de los absolventes, todo lo cual se efectuó como consta en el expediente en cuestión, celebrándose dicho acto en su oportunidad así: M. deJ.G.O. en fecha 6 de noviembre de 2003, H.J.M.C. en fecha 14 de noviembre de 2003, siendo absueltas por el demandante el día 17 de noviembre de 2003. siguiendo el orden que se ha establecido en cuanto al análisis de la pruebas de la demandada, se pasa de inmediato a efectuarlo por lo que respecta al señor C.F.Q.S.. El acto de posiciones juradas del demandante se celebró en el Tribunal de la causa con el siguiente resultado. De los dichos del Absolvente encuentra este Tribunal, que no existen elementos que contradigan en las respuestas las posiciones formuladas y las afirmaciones contenidas en el libelo de reforma de la demanda. Así tenemos pues, que las diferentes posiciones (15) estuvieron encaminadas a extraer del absolvente, en su mayoría, su confesión por lo que respecta a supuestos de responsabilidad administrativa que como ya indique anteriormente pertenecen a una acción de naturaleza distinta a la ventilada en este proceso. Sin embargo, de tales posiciones se evidencia que algunas de ellas guardan relación con el problema judicial en discusión, como lo constituyen “...SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted estuvo presente en la Asamblea del 12 de abril de 1994”. Si es cierto por eso revoque el poder al abogado de ese momento”, “.....TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que usted se ausentó intempestivamente en la Asamblea Extraordinaria del 12 de abril de 1994, cuando se iba a tratar el tercer punto del orden del día para esa fecha.” CONTESTO: “...Si es cierto” .“....DÉCIMA CUARTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted avaló y refrendó el Preinforme del Contador Externo FUENTES Y ASOCIADOS, presentado el 07 de abril de 1994, relacionado con el ejercicio económico del año 1993?. CONTESTO: NO es cierto y quiero agregar que yo me encontraba para esa fecha 07 de abril de 1994 en el extranjero sin previo aviso a la Junta Directiva de POLICLÍNICA CENTRO C.A.”

Ahora bien realizado el análisis de las pruebas de la demandada, por su parte el actor, a quien como ya se expresó, no correspondía la carga de la prueba en virtud de su inversión, promovió en el juicio las siguientes probanzas, las cuales a los solos efectos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, serán juzgadas así:

En el capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos y específicamente: 1. El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Policlínica Centro C.A., celebrada el 12 de abril de 1994. 2. Publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa en cuestión , celebrada el 08 de junio de 1994. 3. Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de abril de 1999 (expediente 4139), confirmatoria de decisión de este mismo Juzgado, que corre en los autos. 4. Los Estatutos de la Sociedad Mercantil de Policlínica Centro, C.A. vigentes para el momento de celebrarse la Asamblea Extraordinaria del 12 de abril de 1994. En el Capítulo II de dicho escrito promovió como Instrumentales: 1. En copia certificada que marcó “A”, contestación de la “demanda” de Amparo intentada por el demandante contra los ciudadanos M. deJ.G.O. y H.J.M.C.. Comunicación enviada por las referidas personas al ciudadano M.G.O. en fecha 08 de abril de 1994. Comunicación del licenciado M.G.O. (Comisario) a la Junta Directiva de la Policlínica Centro C.A., en fecha 11 de abril de 1994. 2. Acompañó marcado “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Policlínica Centro C.A., celebrada el 23 de marzo de 1995. 3. Consignó marcado “C”, la demanda original Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas de este Estado, que incluye el auto de Admisión y el mandato de comparecencia de los demandados. 4. Promovió el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de junio de 1994, que se encuentra agregada a los autos En el Capítulo III: solicitó con base al artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, se practicara Inspección Judicial en el expediente N°. 8.341, que se “encuentra” en la Fiscalía del Ministerio Público de Cagua. En el Capítulo IV: Solicito como se expuso anteriormente, posiciones juradas a los señores M. deJ.G.O. y H.J.M.C., y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente. Sobre las pruebas del actor no se realizó oposición a su admisión, ni fueron impugnadas.

Ahora pasa este Tribunal, a realizar el análisis de las pruebas del actor:

  1. En cuanto a la prueba número uno del Capítulo I, al igual como se afirmó en el análisis de las probanzas de la demandada, del contenido de esta no existen hechos sujetos a contradicción por las partes. 2. Al igual como se afirmó en el análisis de las pruebas de la demandada, dicha prueba versa sobre hechos no controvertido por las partes. 3. Al igual como se afirmó en el análisis de las probanzas de la demandada, la prueba en estudio es impertinente por no ofrecer en su contenido elementos relacionados con los límites en quedó definido el presente problema judicial, por lo tanto se desecha. 4. Por lo que respecta a esta prueba, se evidencia de su contenido que esta contiene las Cláusulas Estatutarias vigentes para el momento en que se celebraron las Asambleas sobre cuyas actas el demandante solicita su nulidad, que no constituye para las partes un hecho controvertido. Por lo que respecta al capítulo II, la prueba distinguida con el número 1, contentiva de “contestación” de la “demanda” de Amparo antes mencionado, encuentra este Tribunal que dicha prueba no ofrece elemento probatorio alguno distinto a las sentencias que anteriormente fueron desechadas, por lo que también la desecha. Ahora bien, por lo que respecta a los comunicados que en copia certificada fueron consignados por el actor, expedidas por el Tribunal Superior que conoció en alzada de dicho Recurso de Amparo. Este Tribunal encuentra, que efectivamente el Comisario de Policlínica Centro C.A., en funciones para el momento en que se realizaron las Asambleas Extraordinarias cuya nulidad se solicitan, remitió informe en fecha 11 de abril de 1994 a la Junta Directiva de dicha Empresa en virtud de denuncia que le realizaron los socios H.J.M.C. y M. deJ.G.O. contra el Administrador (el actor) en funciones de dicha Sociedad Mercantil, de fecha 08 de abril de 1994. Sin embargo en ninguna parte de dicho comunicado se constata lo afirmado por la demandada, en cuanto a que el Comisario hubiese recomendado la improbación de Balance alguno, además se lee en su contenido lo siguiente: “ ....1.- Sería recomendable realizar todos los ajustes contables correspondientes al ejercicio 1993, para ello en todo caso se le suministraría al Contador Externo, todos los recaudos inherentes a estas operaciones y que para la fecha de cierre de este ejercicio próximo pasado no le han presentado al mismo con el fin de obtener el Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas....” y cierra “...para ello anexo al presente informe preliminar”. Por lo expuesto, este tribunal valora la prueba antes señalada por revestir elementos relacionados con los hechos controvertidos por las partes, y así se decide. 2. En cuanto a la prueba marcada “B” en ese capítulo, este Juzgador no encuentra de su contenido elemento alguno relacionado con los límites en que quedó definido este negocio jurídico, por lo cual la desecha. En cuanto a la prueba 3. Este Tribunal la valora por cumplir con los extremos previstos para la interrupción de la prescripción, que prevé el artículo 1.969 del Código Civil. Por lo que respecta a la prueba estipulada en el Capítulo III, este Tribunal observa que la misma no se práctico dentro del lapso de evacuación de pruebas y que además no ofrece las particularidades que se pretenden lograr con su práctica, por lo que en virtud del principio de economía procesal y por la falta del interés del actor en hacerla realizar se entiende como innecesaria su materialización. Por lo que se refiere a las posiciones juradas solicitadas por el actor en el Capítulo IV, este Tribunal entra inmediatamente a realizar el análisis respectivo de las posiciones absueltas, en su orden, por los ciudadanos M. deJ.G.O. y H.J.M.C.. En efecto el acto de posiciones juradas del ciudadano M. deJ.G.O., se realizó en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2003, y las posiciones realizadas por la parte demandante estuvieron encaminadas a extraer del absolvente su confesión en cuanto al carácter de los Estados financieros presentados por el Contador Externo de dicha Empresa y al carácter de la “correspondencia” o “comunicado” enviado por el Comisario (M.G.O.) en funciones de Policlínica Centro C.A., previos a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista del 12 de abril de 1994 y a la relación de consanguinidad entre este último y el absolvente. En este sentido, este Juzgador encuentra como elementos de valor relacionados con los términos en que quedo definido el problema judicial, la posiciones identificadas como: TERCERA: “.......¿Diga como es cierto que el comisario de la Empresa Policlínica Centro C.A., Licenciado M.G.O., es hermano del Dr. M. deJ.G.O., miembro para el 12 de abril de 1994 de la Junta Directiva de la Policlínica Centro C.A.,.,? CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: ¿ Diga como es cierto que el día 08 de abril de 1994 los Doctores M.D.J.G.O. Y H.J.M.C., ambos miembros de LA Junta Directiva de la POLICLÍNICA CENTRO C.A., denunciaron al Dr. C.F.Q.S., accionista y miembro de la Junta Directiva en funciones de esa empresa, de irregularidades administrativas por ante el comisario de esta Empresa, Lic. M.G.O.: CONTESTO: Si es cierto y deseo agregar que el día 07 de abril de 1994, nos fue entregado por la Empresa Fuentes y Asociados que eran los contadores externos para esa fecha, un prebalance el cual reflejaba cuentas y estados financieros eran totalmente falsos según las cuentas del calculo del efectivo por arqueo.... Ese prebalance recibido el 07 de abril de 1994 por dichos contadores Fuentes y Asociados ....”QUINTA: ¿ Diga como es cierto que el día 11 de abril de 1994, el comisario de la Empresa Licenciado M.G.O. remitió informe preliminar a la Junta Directiva de Policlínica Centro C.A., en virtud de la denuncia que le formularon el 08 de abril de 1994, los socios M.D.J.G. Y H.J.M.C.?: Sí es cierto y en el nos hizo la misma recomendación de improbar los Estados Financieros pues no cumplían con los principios de una contabilidad sana y una gerencia correcta, aunque por el tiempo no recuerdo textualmente dicho informe pero fue anexado en autos”. DÉCIMA: ¿ Diga como es cierto que el prebalance general de estado de ganancias y perdidas de la empresa Policlínica Centro C.A., del primero de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, realizado por el Contador Externo Lic. Gustavo Fuentes , de la Firma Fuentes y Asociados que fue cedido a la Empresa Mijárez Suárez y Asociados para ser Auditado, son los mismos documentos privados que fueron estudiados y analizados por los socios M.D.J.G.O. Y H.J.M.C. para ser planteados en la Asamblea Extraordinaria de accionistas del 12 de abril de 1994. CONTESTO: Si es cierto y deseo agregar que nuestro estatutos vigentes para la fecha y el Código de Comercio señalan “Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas”, refiriéndose a las cuentas que deben presentar los administradores en las Asambleas para ser discutidos en la misma, la palabra prebalance no existe ni en principios administrativos y mucho menos legales según mi criterio”. Asimismo el señor H.J.M.C., en fecha 14 de noviembre de 2003, absolvió en este tribunal, por su parte, las posiciones que le formularon la parte demandante, de las cuales se evidencia que estas estuvieron encausadas a lograr su confesión en cuanto al carácter de los Estados financieros presentados por el Contador Externo de dicha Empresa y al carácter de la “correspondencia” o “comunicado” enviado por el Comisario (M.G.O.) en funciones de Policlínica Centro C.A., previos a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista del 12 de abril de 1994. En ese sentido, el Juzgador encuentra como definitivo el hecho de que existió un informe del Comisario en funciones de dicha Empresa, que dicho informe era Preliminar y que fue recibido por los señores M. deJ.G.O. y H.J.M.C.. Asimismo se constata de esta prueba, y específicamente en la posición formulada por el demandante que se distinguió como: DÉCIMA TERCERA: “..¿ Diga como es cierto que en el primer punto del orden del día de la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada de Policlínica Centro C.A., celebrada el 12 de abril de 1994, se deliberó el prebalance general y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Empresa Policlínica Centro C.A., correspondiente al ejercicio económico del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año, el cual fue entregado por el Licenciado GUSTAVO FUENTES de la firma Fuentes y Asociados el día 07 de abril de 1994, a los socios M.D.J.G.O. Y H.J.M.C.? CONTESTÓ: Si es cierto y deseo agregar que dicha Asamblea se realizó en la sede de la Empresa Policlínica Centro C.A. ......”

Como se observa, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar en el juicio sus afirmaciones lo que la hace sucumbir en la litis y es mas rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reforma del libelo de la demanda, para mas adelante en la litis contestación convenir taxativamente en muchos de los dichos del actor explanados en su acción reformada. Sin embargo, es menester de quien suscribe, analizar si los vicios que alegó el demandante (y que quedaron evidenciados en este proceso) para solicitar la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Policlínica Centro C.A., celebradas el 12 de abril de 1994 y 08 de junio de 1994, son de nulidad absoluta y producen los efectos que de esta se derivan. En este sentido y como se evidencia del debate probatorio, el Estado financiero presentado a la Asamblea para su análisis fue un prebalance y no un balance que no es, como el mismo ciudadano M. deJ.G.O. lo manifiesta en las posiciones juradas que absolvió, un instrumento contable administrativo ni legal. En efecto, el artículo 35 del Código de comercio prevé como Estado financiero el Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas y según la publicación “Servicios Especiales Prestados por Contadores Públicos (SEPC-1)” referido a las normas sobre preparación de Estados Financieros perteneciente a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, se consideran las siguientes presentaciones Estados Financieros: A- Balance General. B- Estado de Resultados. C- Estado de Movimiento de las Cuentas Patrimoniales o de Utilidades Retenidas. d- Estado de Flujo del Efectivo. E- Estado de Activos y Pasivos. F- Estado de Ingresos y Egresos. G- Estados de Operaciones por Ramo de Producto. Por lo que queda claro, que no siendo un prebalance un Estado Financiero y siendo sometido ese documento (prebalance, en el primer punto del Orden del Día en la Asamblea de 12 de abril de 1994) a un análisis, requería de unanimidad para su aprobación o improbación de conformidad con lo previsto en la cláusula Vigésima Primera de los Estatutos sociales de dicha Empresa, vigentes para el momento en que se realizó la Asamblea del 12 de abril de 1994. por lo que no le es aplicable en contravención a los expuesto por la demandada lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 286 del Código de Comercio. Asimismo igual consideración resulta del segundo punto del Orden del Día, que como se evidencia es resultado del primer punto discutido en esa Asamblea del 12 de abril de 1994, que debió contar igualmente para su aprobación con el 100% del Capital Social, no siendo aplicable en contravención lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 286 del Código de Comercio, en virtud de que no pueden considerarse válidos los resultados que arrojen un prebalance para poder estimar responsabilidades administrativa y/o financiera de los administradores. Por lo que respecta al tercer punto del Orden del Día, al haberse retirado el actor de la Asamblea de que se trata se observa que el quorum para deliberar se rompió y que su votación no llenó los extremos de unanimidad exigidos por la Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos para las Asambleas sin previa convocatoria, no siendo aplicable por analogía lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio, que establece “...Si los Estatutos no disponen otra cosa....”. Esta disposición es de claridad meridiana, que no autoriza distinciones de ninguna especie. En efecto la cláusula vigésima primera de los estatutos de Policlínica Centro C.A., para el momento en que se realizó dicha Asamblea Extraordinaria, exigían el 100% del Capital Social para constituir las Asambleas y unanimidad para que sus decisiones fueran válidas en caso de Asambleas sin previa convocatoria. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que las decisiones que se constatan de esa Asamblea se encuentran dentro de los supuestos que ha definido la Jurisprudencia, como falta de formalidades esenciales para su validez, como lo constituye el hecho de que se hubiesen adoptado sin el porcentaje previamente establecido. Asimismo no es controvertido entre las partes el hecho de la inasistencia del Comisario en funciones de Policlínica Centro C.A., a dicha Asamblea Extraordinaria y encuentra este Tribunal sin mas preámbulo de que tal circunstancia es de orden público y por lo tanto vicia dicha Asamblea en todo su contexto, de nulidad absoluta. Así pues, en Sentencia del máximo Tribunal de la República de fecha 23 de agosto 1957 (DFST2-123-1 Jurisprudencias De Los Tribunales de la República), se estableció como de orden público los artículos 287, 309 y 311, el primero relacionado con la deliberación que del informe del Comisario deben hacer los accionistas y el último referido al deber de asistencia a las Asambleas que tienen los Comisarios máxime cuando en fecha 11 de abril de 1994, como se probó en el debate probatorio, había remitido informe preliminar sobre denuncia que le realizaran los señores M. deJ.G.O. y H.J.M.C. en fecha 08 de abril de 1994, lo que traduce que el Acta en cuestión se declare nula de toda nulidad y así se decide. Por lo que respecta a la denuncia ante el Órgano Policial, la demandada confirma tal hecho en su contestación de la demanda, pero para los efectos que se ventilan en este juicio no tienen ninguna relevancia. Ahora bien, por lo que respecta a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Policlínica Centro C.A., celebrada en fecha 08 de junio de 1994, no es un hecho controvertido entre las partes que las decisiones que se tomaron en los puntos del Orden del Día 2. Analizar la situación financiera de la Compañía y 3. Analizar la razón por la cual no se han presentado Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas de la Compañía, son consecuencia directa de las decisiones que se tomaron en los tres puntos del Orden del día de la Asamblea Extraordinaria del 12 de abril de 1994, cuya nulidad absoluta quedó ut supra declarada; por lo que las decisiones ratificatorias que se tomaron en ambos puntos del Orden del Día, son nulas, de toda nulidad y así se decide. Ahora bien, en cuanto al cuarto punto del orden del Día, Modificación Estatutaria y Elección de Nueva Junta Directiva, de la Asamblea del 08 de junio de 1994, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Para llevar a cabo cualquier modificación de los estatutos, la disolución o el cambio de objeto de la sociedad, el enunciado problema del Orden del Día debe ser preciso y claro, de modo que cada propuesta quede individualizada y no permita ningún equívoco. No pueden estimarse como bastante referencias vagas, como las de los “asuntos varios” o “modificaciones de los Estatutos“, en cuanto a esto último puede ser suficiente referirse a los artículos de la escritura cuya modificación se propone, sin necesidad de dar el texto de la modificación que se desea. El Orden del Día implica, por tanto, que del mismo pueda derivarse inequívoca y claramente cuales son los temas específicos sobre los cuales la Asamblea es llamada a pronunciarse, así pues Di Sabato expresa “...La indicación, necesariamente, debe ser sintética, pero debe ser clara y no ambigua, específica y no genérica”. Ahora bien, del punto del orden del Día en cuestión se evidencia que se encuentra formulado precisamente de forma ambigua y genérica que no permite determinar el contexto de la modificación o modificaciones de que pudieran haber sido objeto los estatutos vigentes para el 08 de junio de 1994, por lo que siendo las normas de constitución, funcionamiento y extinción de las sociedades anónimas de orden público, este Tribunal encuentra de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio, que el objeto de dicho punto adolece de vicios de nulidad absoluta y así se decide. Por lo que se refiere al quinto punto del Orden del Día, nombramiento del Comisario de la Empresa, de la Asamblea Extraordinaria del 08 de junio de 1994, este Tribunal entra ha estudiar sobre tal aspecto. Resulta indudable que, de acuerdo con nuestra Ley mercantil la fiscalización de las sociedades mercantiles, la ejercen los accionistas por medio de los comisarios, quienes tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, pudiendo examinar los libros, la correspondencia, y en general, todo documento de la compañía, según lo dispone el artículo 314 del Código de Comercio. Ahora bien, el Código de Comercio realmente no prohibe el hecho de que el Comisario pueda ser padre, hermano, cónyuge, etc de alguno de los socios de una Compañía Anónima, como tampoco de un director, gerente, administrador (la doctrina les confiere el mismo carácter por sus propias funciones); sin embargo, es claro que las responsabilidades de los Comisarios para con respecto a las Personas Jurídicas de que se trata, deviene un interés abstracto de probidad y lealtad en el ejercicio de sus funciones, lo cual no creé este Juzgador que tal situación sea el espíritu del legislador en materia mercantil, en lo específico de permitir y poner en manos de estos funcionarios tan importante carga, como lo constituye velar por que los administradores cumplan con los estatutos, con la ley, ser consecuentes con los rigores de las finanzas y buena marcha de las Empresa; y además tener que lidiar, con las sentimientos que nacen de una relación de parentesco y de valor ético al mismo tiempo. No obstante, como lo expuso el demandante en su escrito de reforma de la demanda, el artículo 14 de las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función del Comisario, prohibe tal situación y siendo expreso en este sentido dicha norma, este Tribunal, dado que el Comisario elegido para desempeñar esta función, como quedo demostrado en el debate probatorio, es hermano del socio M. deJ.G.O. quien a su vez según los estatutos reformados quedó elegido para desempeñar el cargo de Director General de Policlínica Centro C.A., encuentra de que tal hecho irrumpe el orden público y en consecuencia está afectado de nulidad absoluta, así se decide.

Por último, queda a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes pedimentos de la demandada en su litis contestación: Por lo que respecta a que no se acuerde la medida cautelar imnominada de restitución del demandante en el cargo como Director Administrativo de Policlínica Centro C.A.,. Este Tribunal encuentra, que igual solicitud cautelar fue solicitada por el actor en su reforma de la demanda y al efecto se aperturó cuaderno separado donde consta que en fecha 28 de febrero de 2000, dicho pedimento fue declarado sin lugar; por lo que en este sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Por lo que respecta a que se acuerde medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que posee el demandante en dicha Empresa mercantil, este Tribunal niega por improcedente tal solicitud, ya que dichas acciones no se encuentran dentro de la esfera de los bienes inmuebles, y así se decide. Por lo que respecta a la estimación que hizo la demandada sobre la cuantía de la demanda, este Tribunal la encuentra improcedente, en virtud de que tal estimación solo la puede realizar en todo caso el demandado reconviniente. Dado que la demandada sucumbió en la litis, sus efectos serán declarados expresamente en el dispositivo del presente fallo.

V

En virtud del análisis exhaustivamente expuesto a lo largo del cuerpo de esta sentencia y por las razones de hecho de derecho que consta en ella, este Tribunal actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar la demanda intentada por el señor C.F.Q.S., plenamente identificado en autos, representado actualmente por el abogado en ejercicio J.O.O.J., con las generales de ley que constan en este expediente. Segundo: En consecuencia se declaran NULAS las Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Centro C.A., plenamente identificada en autos, celebradas el doce (12) de abril de 1994 inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de mayo de 1994, bajo el N°. 98, Tomo 614-A, y la celebrada el ocho (8) de junio de 1994 e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°. 10, Tomo 625-A. Tercero: Igualmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido totalmente vencida en la litis, se condena en costas a la demandada. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2004.

El Juez Titular Asociado concurrente

Dr. Pedro III Pérez

El Juez Asociado Ponente

Dr. N.O.F.

El Juez Asociado con Voto salvado

Dr. G.G.

El Secretario

Dr. L.V.

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