Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de Junio de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005403

PARTE ACTORA: J.C.Q.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.161.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C., W.G., P.Z., A.G., X.C. entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 89.525, 52.600, 51.384, 57.907 Y 102.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABADROM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1990, bajo el N° 38, tomo 81-A-pro. INVERSIONES LA BOMBA 2000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 29, tomo A-228-A-pro, y en forma personal los ciudadanos A.D.A.D.A., A.D.A.A. identificados en autos .-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 77.569.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Antecedentes Procesales

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 17 de abril de 2012, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2012 se acordó fijar nueva oportunidad para el 06 de junio de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de la Parte Actora

La representación judicial del accionante indica en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES ABADROM C.A., y posteriormente para INVERSIONES LA BOMBA C.A, en fecha 13 de Septiembre del año 1997, como Mecánico Frenero, devengando un salario que fue incrementándose con el transcurso del tiempo, siendo el ultimo devengado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.000,00) equivalente a un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66,66) hasta el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido, con un horario de trabajo de 8:00 am a 5:30 Pm.-

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, mas los intereses de mora, como de las prestaciones sociales, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 83.123,21.

III

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la demandada y de los ciudadanos A.D.A. y A.D.A.A. alega como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva del accionante para intentar la acción, por cuanto en ningún momento prestó sus servicios personales, vale decir, no existió relación de trabajo entre la parte actora y sus representados.

Niega, rechaza y contradice que entre sus representados y el demandante haya existido una relación de trabajo porque el demandante nunca prestó sus servicios personales para sus representados.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya desempeñado como mecánico frenero de forma directa, subordinada, por cuenta y depedendencia de mis representados, que se haya iniciado una relación de trabajo entre el demandante y sus representados a partir del 13 de septiembre de 1997 y que haya finalizado por despido injustificado el día 16 de diciembre de 2010 y que el demandante devengara un salario y que el ultimo haya sido de Bs. 2.000,00 mensuales.-

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, e intereses moratorios, así como, el monto total demandado.

IV

Tema de Decisión

Corresponde a este Juzgado determinar si la parte actora tiene cualidad para actuar en el presente juicio, de acuerdo a la defensa previa opuesta por la demandada, así mismo, corresponde determinar si el accionante era trabajador de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación.

V

Pruebas Aportadas por la Parte Accionante

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 75 al 95 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la demandada.

Que riela al folio 96 del expediente, constancia emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Por cuanto las mismas fue desconocido de manera simple en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano: QUIÑONES B.J.C.. Se encontraba asegurado por la empresa INVERSIONES ABADROM C.A. Así se establece.

Prueba de informes:

La parte actora a los fines de fortalecer la documental que riela al folio 96 del expediente promovió la prueba de informes a los fines de cotejar la misma con la referida documental y demostrar que el hoy actor se encuentra cotizando por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba esta que para el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio no se encostraba acreditada a los autos sus resultas.

Prueba Libre:

Este juzgador en apego estricto al principio de celeridad procesal que rige el sistema procesal laboral venezolano y de conformidad a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se traslado a la sede física del despacho conjuntamente con las partes, a los fines de obtener la información solicitada a través del portal Web , www.ivss.gob.ve perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , en la cual una vez aperturado dicho portal mediante PC asignado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a colocar los datos de la cedula del ciudadano J.C.Q.B. , en el link denominado consulta cuenta individual , obteniendo como resultado que el hoy actor se encuentra afiliado a dicha institución a través del numero patronal : D18354148, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES ABADROM C.A y señala como fecha de ingreso el día 13-09-de 1997 , por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada y por los ciudadanos A.d.A. y A.d.A.A.

Testimonial:

Del ciudadano Á.M.S.R., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

VII

Motivaciones Para Decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre la falta de cualidad activa y pasiva del accionante para intentar la acción, tal y como fue alegado por la demandada y por los ciudadanos A.D.A. y A.D.A.A., en su escrito de promoción de pruebas, pues a su decir, la actora en ningún momento prestó sus servicios personales para la demandada, como trabajador.

Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada y con los ciudadanos A.D.A. y A.D.A.A., para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia.

Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Prestaciones Sociales, negando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada y a los ciudadanos A.D.A. y A.D.A.A., en consecuencia es al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse que no se ha demostrado la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario.

Por lo que en cuanto a la falta de cualidad opuesta este Juzgador al a.l.p.d.l. accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios ni la relación laboral entre el accionante, y los ciudadanos A.D.A. y A.D.A.A., por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la falta de Cualidad opuesta realizada por la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien en lo que se refiere a las codemandas INVERSIONES ABADROM C.A., e INVERSIONES LA BOMBA C.A., debe advertir este juzgador que de un análisis de las actas constitutivas que rielan insertas a los folios 36 al 52 y 55 al 64, se desprende que el ciudadano A.D.A.D.A., titular de la cedula de identidad numero 4.975.644, posee como accionista mayoritario la cantidad de 50 acciones nominativas correspondientes al total es decir el 100% del capital de la empresa INVERSIONES ABADROM C.A e igualmente el mismo ciudadano posee la cantidad de 19.000 acciones correspondientes al 95 % del capital de la empresa INVERSIONES LA BOMBA C.A., por lo que quien aquí sentencia , traslada lo arriba delato a lo que señala expresamente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unida al sentido este juzgado, hace las siguientes consideraciones a dicho pedimento.

Respecto a la responsabilidad solidaria de patronos que integran un grupo de empresas; el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

• Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

• Las juntas administradoras u organismos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

• Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema; o

• Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Quien sentencia se permite transcribir parte del criterio jurisprudencial sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(….) En doctrina que la Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), ha estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus integrantes.

Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos delatados con el supuesto de la norma, considera pues que estamos en presencia del supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. Así se decide.

Por ultimo este Juzgador al a.l.p.d.l. accionante, observa a razón de la pruebas aportadas a los autos, como lo es la inscripción del ciudadano J.C.Q.B. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte del la codemandada INVERSIONES ABADROM C.A. la cual fue ratificada por al prueba libre que se realizo conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que toda vez que establece claramente la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Numero 5.891 del 31 de julio de 2008, en su articulo 2 lo siguiente .“ estarán protegidos por el seguro Social Obligatorio , los trabajadores y trabajadoras permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador , sea que presten sus servicio en un medio urbano o en medio rural”, lo que hace entender a quien aquí sentencia que el accionante ostentaba la figura de trabajador para la accionada para poder haber sido inscrito por esta ante el ente señalado , por que al ser trabajador para la codemanda , adquiere todos los beneficios sociales previstos en la normativa laboral. Así se decide.

Por lo que quedando establecida la existencia de la prestación de servicios y la relación laboral entre el accionante y las co- demandadas: INVERSIONES ABADROM C.A., e INVERSIONES LA BOMBA C.A., al constituir estas una unidad económica, este Tribunal declarar sin lugar la falta de Cualidad opuesta realizada por la parte demandada. Así se decide.-

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda. La actora demanda los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto inició la prestación de servicio en 13 de Septiembre del año 1997 y culminó el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido.

De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia el pago por los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, en consecuencia, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 13 de Septiembre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2010 y el salario básico devengado de Bs. 2.000,00 hechos estos que no fueron controvertidos, en la forma siguiente:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

2-Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, Se debe calcular sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma. Así se establece.-.

3- Por utilidades correspondientes desde la fecha de la relación laboral hasta la finalización de la misma, deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

4)-Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 90 días con base al salario normal diario de Bs. 72,94 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

5)-Indemnización, la cantidad de 150 días con base al salario normal diario de Bs. 72,94 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII

Parte Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por las codemandas INVERSIONES LA BOMBA 2000 C.A, INVERSIONES ABADROM C.A SEGUNDO :CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las personas naturales A.D.A.D.A., A.D.A.A., TERCERO: SIN LUGAR: la demanda en contra de A.D.A.D.A., A.D.A.A. CUARTO :CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.Q. titular de la cedula de identidad numero: V- 6.161.325 contra INVERSIONES LA BOMBA 2000 C.A, INVERSIONES ABADROM C.A QUINTO: Se ordena a la demanda los conceptos que se señalan en la motiva del fallo SEXTO : se condena en costas a las codemandadas solidariamente INVERSIONES LA BOMBA 2000 C.A, INVERSIONES ABADROM C.A . Identificadas en autos

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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