Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de febrero de 1994 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la querella interpuesta por el abogado Jhuan A.M.M., Inpreabogado Nº 36.193, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.742.242, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

En fecha 07 de marzo de 1994, se dió cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciare sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 1994, el Juzgado de sustanciación de la referida Corte dictó auto mediante el cual señaló como competente para conocer de la causa en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, negó la admisión de la querella y ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes. En fecha 24 de marzo de 1994, el aludido Juzgado acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 07 de abril de 1994 se dió por recibido el expediente en la Corte y se designó como ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, a los fines de decidir acerca de la declinatoria de su competencia para conocer causa.

En fecha 30 de junio de 1994, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los Magistrados Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, Maria Amparo Grau y Lourdes Wills, por consiguiente la misma se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 23 de noviembre de 1994 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta, señaló como competente al Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó remitirle el expediente de inmediato.

En fecha 17 de septiembre de 2009 la corte primera se abocó al conocimiento de la causa en razón de haber sido constituida en fecha 18 de diciembre de 2008. Igualmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 08 de octubre de 2009 la causa fue recibida en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 09 de octubre de 2009 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, la presente causa.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la presente causa y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del M.T., caso C.L.d.E.A. en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso F.H.-Linares, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y vistos los criterios jurisprudenciales citados en los que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge tales criterios y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que la causa estuvo paralizada desde el 23 de noviembre de 1994, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, hasta el día 17 de septiembre de 2009 fecha en la que ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado competente, lo que comporta una inactividad de catorce (14) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, esto es, vencido con creces el lapso del año que establece el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así el litigante un absoluto desinterés en la continuación e impulso del presente proceso judicial. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el abogado Jhuan A.M.M., Inpreabogado Nº 36.193, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.742.242, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

Por cuanto la parte querellante no señala domicilio procesal alguno, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte querellante mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, dejándose entendido que se entenderá por notificado, transcurridos como sean 10 días hábiles contados a partir de la publicación del referido cartel a las puertas del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha veintiocho (28) de junio de 2010, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2600/FR.

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