Decisión nº 127-J-10-6-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 4661

DEMANDANTE: M.C.Q.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.102.466.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.S.P. y M.U.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.664 y 60.195, respectivamente, según poder apud acta que riela a los folios115 y 118 del expediente.

DEMANDADA: A.A.S.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.181.434, domiciliada en el Bloque 46, Apartamento 02-04, Urbanización Las Velitas de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.S.M., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana M.C.Q.A. contra la apelante, para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de demandada inicialmente incoada por el abogado P.B., actuando en su carácter endosatario en procuración de la ciudadana M.C.Q.A., de una letra de cambio de vencimiento el 10 de mayo de 2009, por un monto de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), hoy, veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana A.A.S.M., a la demandante; pero que llegado la fecha de pago ésta se negó a pagarle, pese a todas las gestiones tendientes al cobro de la misma; motivo por el cual demanda a la ciudadana A.A.S.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle: a) veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), por concepto del valor de la letra de cambio; b) mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), calculados al 6% de conformidad al artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio; y c) cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,00). Anexando junto con el libelo de la demanda, la letra de cambio, como instrumento fundamental de la misma, la cual riela al folio 6 del expediente.

En fecha 5 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la demandada, para que pague o se oponga al decreto intimatorio instaurado en su contra (f. 8 y 9).

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2009, suscrita por el Alguacil del tribunal a quo, consigna cartel de intimación a la demanda, la cual fue debidamente cumplida (f. 11).

Riela al folio 13, poder apud acta de fecha 11 de agosto de 2009, conferido por la demandada al abogado R.T.G.; y por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, lo tiene como apoderado judicial de la demandada (f. 14).

Cursa al folio 15, escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por el apoderado de la demandada, mediante el cual se opone al procedimiento intimatorio incoado en contra de su representada, alegando que ésta no le adeuda nada a la demandante.

En fecha 2 de octubre de 2009, la demanda, a través de su apoderado judicial, da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que la relación existente entre ella y la ciudadana M.Q.A., fue por la compra de un apartamento, el cual fue adquirido por opción a compra; por otra parte, la letra de cambio, fue llenada con distintas tintas, lo que evidenciaba que su llenado fue posterior, por lo que denunció el abuso en blanco, solicitando se anulara el mismo, ya que constituía un fraude procesal; anexando junto con la demanda el contrato de opción a compra y la venta e hipoteca, suscrito entre las partes (f. 19 al 40).

Riela del folio 42 al 50, escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 13 de octubre de 2010.

Cursa al folio 51, auto de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada.

Al folio 53, riela oficio N° 465-2009, de fecha 7 de octubre de 2009, mediante el cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, experto grafo técnico, para realizar la experticia correspondiente al instrumento cambiario.

Riela al folio 54, acta de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se hace constar de la aceptación y juramentación al cargo de experto de la Licenciada Lynne G.B.A., adscrita al Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C, Delegación Falcón, haciéndole entrega del instrumento cambiario, tal como consta en acta de entrega que riela al folio 55 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el abogado R.T.G., solicita prórroga del lapso probatorio; en virtud de la prueba solicitada (f. 56); y por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad y prorroga dicho lapso por cinco (5) días de despacho (f. 67 y 68).

Cursa al folio 71 y su vuelto, informe de experticia sobre el instrumento cambiario, rendido por la licenciada Lynne Bracho, en el que se observa como conclusiones, que el mismo fue llenado por dos tintas una de color azul y la otra de color negro; que fue realizado por la misma persona; y que con respecto a la data relativa a las tintas; se recomendaba que fuese enviado a la División de Documentología del C.I.C.P.C. del Distrito Capital, por cuanto en su Delegación carecía del equipo necesario, para determinar la misma. Informe que fue agregado, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2009, que riela al folio 73 del expediente.

Riela al folio 77, auto de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, difiere la decisión a dictarse.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demanda (f. 78 y 82).

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado de la demandada, apela de decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 83).

Cursa al folio 84, auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior; librándose oficio N° 603-2009, de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 89); medio procesal del cual, solo la parte demandada hizo uso, y así se hizo constar (f. 91 al 96).

En fecha 15 de marzo de 2010, el otrora Juez, abogado M.R.G., se inhibe de conocer la presente causa, solicitando a la Rectoría Judicial de este estado, nombramiento de un Juez accidental para que siguiente conociendo de la causa (f. 71 y 72); librándose a tal fin, oficio N° 212-10, de fecha 18 de marzo de 2010, la cual fue varias veces ratificada (f. 100 al 104).

Por auto de 15 de diciembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento (f. 105), quienes se dieron por notificados, mediante boletas consignadas por el alguacil de este Tribunal, y así lo hizo constar mediante diligencias de fechas 12 de diciembre de 2010 y 22 de febrero de 2011 (f. 109 al 111).

En fecha 14 de febrero de 2011, la demandada le otorga poder apud acta al abogado J.M.S.P. (f. 115); y mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, el mencionado apoderado judicial, consigna acta de defunción del abogado P.B., quien actuaba como endosatario en procuración, para hacer constar que había cesado la representación del mismo (f 116 y 117).

En fecha 12 de abril de 2011, el abogado J.M.S., sustituye poder al abogado M.U.V. (f. 118).

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2011, el apoderado actor, abogado J.M.S., solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de la demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sube en alzada la presente causa por apelación interpuesta por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.S.M., en contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada inicialmente por el abogado P.B., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.C.Q.A. en contra de la ciudadana A.A.S.M. plenamente identificada en los autos, mediante el cual demanda el cobro de una letra cambio de la cual es beneficiaria, por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), hoy, veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) emitida el día 10 de mayo de 2009, en Coro estado Falcón, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadana A.A.S.M. el día 10/5/2010. Demanda igualmente el pago de mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), equivalente a veinticinco con noventa unidades tributarias (25,090 UT) calculados al 6% de conformidad al artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio; y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,00) equivalentes a ciento cuatro con quinientas cuarenta y cinco unidades tributarias (104.545 UT), honorarios profesionales del Abogado actuante, calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que la relación existente entre ella y la ciudadana M.Q.A., fue por la compra de un apartamento, el cual fue adquirido por opción a compra; por otra parte adujo que la letra de cambio, fue llenada con distintas tintas, lo que evidenciaba que su llenado fue posterior, por lo que denunció el abuso de firma en blanco, solicitando se anulara el mismo, ya que constituía un fraude procesal.

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Una (1) letra de cambio, promovida como instrumento fundamental de la demanda fechada el 10 de mayo de 2009, por un monto de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), a favor de la ciudadana M.C.Q.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto a la vista, por la ciudadana A.S. (f. 6). Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue desconocido en cuanto a su contenido por el apoderado judicial de la demandada, abogado R.T. GALINDEZ E., aduciendo que su representada al momento de suscribir la letra de cambio, no era letra de cambio, por que le faltaban los elementos intrínsecos formales, por cuanto la misma no estaba llena en su totalidad, por lo que solicita se anule dicho instrumento. Y a tal efecto fue promovida una prueba de experticia, que dio como resultado que, no obstante estar llenada la con tintas diferentes (tono negro y azul), todas provienen de una misma identidad escritural, es decir realizadas por la misma persona, no pudiéndose determinar la data relativa de tintas. En consecuencia, no habiendo la ciudadana A.S. negado la firma contenida en la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, y no habiéndose demostrado que la misma fue firmada en blanco y posteriormente llenada sin el consentimiento de la demandada, es por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  2. - Copia simple de documento privado contentivo de una opción a compra sobre un inmueble (apartamento), propiedad de la demanda ciudadana M.Q.A., y como optante la ciudadana A.S. (F. 28 y 29). A esta copia fotostática simple de documento privado, por cuanto no corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio.

  3. - Documento de venta del inmueble (apartamento) propiedad de la demandante a la demandada, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda , estado Falcón, bajo el N° 2009.609, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (f. 31 al 40). Para valorar esta prueba, se observa que la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble, y que el mismo fue dado en venta por la ciudadana M.Q. a la ciudadana A.S., a través de un crédito hipotecario, pero en modo alguno demuestra que la letra de cambio, presentada como instrumento fundamental de la acción fue causada por la negociación contenida en el documento público bajo análisis, en tal virtud, se desecha.

  4. - El mérito favorable de los autos, indicando a tal efecto la confesión ficta del demandante al demandar con una letra de cambio viciada, susceptible de ser nula de nulidad absoluta. Al respecto se observa que la confesión es el medio probatorio que consiste en la declaración que haga la parte o su apoderado, de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil, sobre los hechos controvertidos; pero en este caso, de la revisión de las actas procesales no se observa que la parte actora haya emitido alguna declaración donde confiese sobre la alegada nulidad de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, razón por la cual se desecha.

  5. - Experticia a practicarse al instrumento cambiario, para determinar cual de las dos tintas es la más antigua. Admitida dicha prueba se notificó y juramentó a la experta, licenciada Lynne Bracho, quien rindió el informe respectivo, llegando a la conclusión que la letra de cambio fue llenada por dos tintas una de color azul y la otra de color negro; que la misma fue realizada por la misma persona; y que en cuanto a la determinación de la data relativa a las tintas no fue posible realizarla por cuanto el laboratorio no cuenta con los equipos necesarios para realizar tal determinación. A esta prueba, por cuanto cumplió los requisitos exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción fue firmada y llenada por la misma persona, no pudiéndose demostrar el alegato de la parte demandada, de que la misma fue firmada en blanco y llenada posteriormente.

  6. - La comunidad de la prueba, al respecto se observa que por ser este un principio procesal y no una prueba como tal, se desestima.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, así como los alegatos de ambas partes tanto en primera instancia como en esta alzada, esta juzgadora procede a analizar el fondo de la presente causa en los siguientes términos: La sentencia apelada estableció:

    Con relación, a la cartular, (LETRA DE CAMBIO), que fue objeto de impugnación por parte, de la demandada, según se desprende del informe rendido en fecha 27 de octubre de 2009, por la ciudadana BRACHO LYNNE, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designada para determinar en materia de documentologia, arrojo que dicho documento debitado observó que por sus lados anverso y reverso firmas de carácter legibles e semilegibles, calificada como debitadas; y que con relación a la determinación de data relativa de tintas no fue posible realizarla, por cuanto actualmente el laboratorio de Criminalistica de la Delegación de Falcón no cuenta con los equipos necesarios para determinar el comportamiento de la tinta del contenido escritural, recomendando el envío de la misma a la división de documentologia del C.I.C.P.C. caracas, Distrito Capital, mediante Órgano respectivo.- Asimismo, como ampliación del peritaje que el documento debitado esta elaborado con tinta esferográfica de color azul, y todas provenientes de una misma identidad escritural, es decir que fue realizada por una misma persona. Al respecto, considera esta Juzgadora, que la prueba en comento no es suficiente como para dar por demostrado el alegato de abuso de firma en blanco alegado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no se enerva su validez y así se decide.-

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, al realizar el correspondiente análisis probatorio, llega a la conclusión, de que la acción de cobro, incoada a través del procedimiento monitorio, fundamentada en la cautelar, suscrita por las partes, resulta procedente en derecho y así se declara.-

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda, rechazó la misma, aduciendo que no adeuda a la accionante el monto reclamado, que la relación de la ciudadana M.C.Q.A., con su representada es por la compra de un bien inmueble (Apartamento), y que la letra de cambio fue firmada en blanco; pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar sus alegaciones de hecho, así como tampoco desvirtuó la obligación derivada de la letra de cambio anexa como instrumento fundamental de la acción, por cuanto no aportó algún medio probatorio para demostrar que no existe dicha obligación, hechos éstos que debió haber demostrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y por cuanto no lo hizo, y al haber probado el demandante con el instrumento acompañado la obligación, y la demandada de autos haber alegado que suscribió una letra en blanco, que dicha letra tiene dos tintas, denunciando el vicio conocido como “abuso en blanco”; y por cuanto del Informe Técnico realizado por un funcionario experto adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que en sus conclusiones expone que la letra tiene dos colores, pero fueron realizados por la misma persona, que la data de las tintas no pueden determinarse por no haber el equipo necesario, siendo así quedó plenamente demostrada la obligación de la demandada de autos de pagar a su acreedora ciudadana M.C.Q.A., las siguientes cantidades: veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), monto convenido en la letra de cambio, mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), por derecho de comisión equivalente al sexto por ciento del principal de la letra de cambio; y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,00) correspondientes a honorarios profesionales del abogado actuante, calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.S.M., mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 16 de noviembre de 2009.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/6/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Sentencia N° 127-J-10-6-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4661.-

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